CSJ - STP14471-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14471-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14471-2025 Radicación n° 148200 Acta N° 230
Bogotá, D.C ., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por César Augusto Garzón Barón contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.
Al trámite fue ron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, identificado con el radicado n.° 85001610547320168055700.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 148200 CUI 11001020400020250207900 César Augusto Garzón Barón
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De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, después de agotadas las respectivas etapas procesales, el 28 de febrero de 2023 dictó sentido del fallo condenatorio contra César Augusto Garzón Barón al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo, con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , dentro del proceso con
hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo, con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , dentro del proceso con radicado n.° 85001610547320168055700.
En esa diligencia se concedió la prisión domiciliaria al condenado, quien gozaba de libertad provisional. No obstante, el despacho condicionó la concesión del beneficio al hecho de que el condenado se presentara en la cárcel de La Guafilla el día jueves 2 de marzo de 2023 a las 10:00 a.m., lo cual en efecto se verificó . Razón por la cual desde ese momento el procesado empezó a cumplir la pena impuesta en su lugar de domicilio.
En audiencia del 28 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal dio lectura a la sentencia emitida en contra de Garzón Barón e impuso la pena de 412 meses de prisión por los delitos por los que fue condenado. Asimismo, libró orden de captura para que la sentencia se cumpliera en establecimiento carcelario.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148200 CUI 11001020400020250207900 César Augusto Garzón Barón
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Mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la condena impuesta.
La defensa interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite en esta Corporación1.
confirmó la condena impuesta.
La defensa interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite en esta Corporación1.
La captura del procesado se hizo efectiva el 20 de junio de 2024, momento desde el cual permanece privado de la libertad en establecimiento carcelario.
En auto del 7 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal negó la solicitud de libertad por ilegalidad de la orden de captura, elevada por la defensa del procesado. Esta decisión fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de proveído del 23 de julio siguiente.
En este contexto, César Augusto Garzón Barón promovió la presente acción de tutela, pues considera que las autoridades accionadas desconocieron sus garantías fundamentales con la emisión de las decisiones del 7 y 23 de julio de 2025, mediante las cuales le fue negada la libertad por ilegalidad de la orden de captura.
1 Asignada al despacho del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, con el radicado interno 65112.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148200 CUI 11001020400020250207900 César Augusto Garzón Barón
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Estimó que la orden de captura proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal no fue debidamente motivada conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal y por la Corte
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Estimó que la orden de captura proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal no fue debidamente motivada conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal y por la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024. Pese a ello, los autos cuestionados a través de la acción de tutela omitieron valorar si se presentó una «motivación objetiva, concreta, y sustentada jurídicamente» sobre la necesidad de la privación de la libertad.
Agregó que, en reciente decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el ca so del procesado Álvaro Uribe Vélez, se consideró que la falladora de primer grado no atendió los criterios de motivación de la orden de captura establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024. Situación que desconoció los derechos del encartado, por lo que dispuso su libertad inmediata.
Con fundamento en lo expuesto, pidió que se revoque la decisión que negó la solicitud de libertad y, en su lugar, se decrete la ilegalidad de la orden de captura dictada por el despacho de primera instancia y, como consecuencia de lo anterior, que se disp onga su libertad inmediata o subsidiariamente su permanencia en libertad hasta el momento en que se defina el recurso extraordinario de casación.
INTERVENCIONESTutela de 1ª instancia n.˚ 148200 CUI 11001020400020250207900 César Augusto Garzón Barón
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Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
casación.
INTERVENCIONESTutela de 1ª instancia n.˚ 148200 CUI 11001020400020250207900 César Augusto Garzón Barón
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Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Un magistrado de la Corporación solicitó que se declar e improcedente el amparo . Indicó que la determinación a través de la cual confirmó la providencia que negó la solicitud de libertad se encuentra debidamente sustentada, por lo que no desconoció las garantías fundamentales del accionante.
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal . El director del despacho pidió que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha incurrido en conducta alguna que ponga en peligro o amenace los derechos fundamentales del accionante . Destacó que las decisiones de librar orden de captura en contra del condenado y la de negar la libertad solicitada se fundamentaron en preceptos legales, procesales y jurisprudenciales que le imprimen legalidad a cada una.
Fiscalía Tercera Especializada EDA. El delegado del ente acusador sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente. De un lado, debido a que el accionante desconoce que la orden de captura es producto del desarrollo de un proceso penal en el cual fue declarado penalmente responsable, la cual fue expedida con el cumplimiento de los requisitos fácticos y legales pertinente s. De otro lado, en atención a que la condición de libertad en la que estuvo el accionante no implica que deba permanecer hasta tanto no se profiera fallos condenatorios en firme, dado los
requisitos fácticos y legales pertinente s. De otro lado, en atención a que la condición de libertad en la que estuvo el accionante no implica que deba permanecer hasta tanto no se profiera fallos condenatorios en firme, dado los presupuestos fácticos y jurídicos contemplados en la sentencia de condena.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148200 CUI 11001020400020250207900 César Augusto Garzón Barón
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Procuradora 167 Judicial II Penal de Yopal. La delegada del Ministerio Público, sostuvo que no se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, en razón de que no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del trámite judicial. Destacó que, en este caso, el ordenamiento jurídico prevé expresamente la vía idónea para debatir lo relativo a la libertad durante el trámite de casación , el cual está en curso.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Tomando en consideración el debate central propuesto por el accionante, atinente a la debida motivación de la orden de captura emitida en su contra, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades accionadas desconocieron las garantías fundamentales con las
por el accionante, atinente a la debida motivación de la orden de captura emitida en su contra, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades accionadas desconocieron las garantías fundamentales con las decisiones que, en su orden:
- Libraron orden de captura en contra de César Augusto Garzón Barón en el sentido del fallo – audiencia del 28 de febrero de 2023 - y sentencia – 28 de junio de 2023 ,Tutela de 1ª instancia n.˚ 148200
CUI 11001020400020250207900 César Augusto Garzón Barón
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ambas emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal.
- Negaron la solicitud de libertad por ilegalidad de la orden de captura, contenida en autos del 7 y 23 de julio de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente.
Frente a lo expuesto, se encuentra que negará el amparo invocado por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales. Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o
Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para
2 CSJ STP8641 -2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148200 CUI 11001020400020250207900 César Augusto Garzón Barón
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demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o e n forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa d e las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrum ento para discutir la disparidad de
judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrum ento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos queTutela de 1ª instancia n.˚ 148200 CUI 11001020400020250207900 César Augusto Garzón Barón
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generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela3.
En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vi i) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución4.
2. Estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la
sin motivación; vi i) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución4.
2. Estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
En sentencia de tutela STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de tutelas realizó un recuento de las posturas asumidas por la Sala de Casación Penal, frente a la motivación de la orden de captura emitida en el sentido del fallo y en la sentencia escrita, en los eventos en que el acusado se encontraba privado de la libertad.
En esa decisión se reseñaron las principales decisiones de esta Corporación que abrieron paso al establecimiento de nuevas pautas en cuanto a la motivación de captura en los eventos ya señalados, como se muestra a continuación:
«Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se
3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 4 Ibídem.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148200 CUI 11001020400020250207900 César Augusto Garzón Barón
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encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla1.
En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto
concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla1.
En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia.
(…)
Esta Sala de Tutelas, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, atendió la súplica de un accionante, quien cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de enunciación del sentido del fallo. Este caso le permitió a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo.
En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le asiste el deber de evaluar la necesidad de la detención inmediata. Lo expuesto, ya que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano.
Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que « la negativa a los subrogados
presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano.
Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que « la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual.»
Por tanto, concluyó que la necesidad de motivar la orden de captura no se agota en la negativa de los subrogados penales, sino que, además, resultaba exigible una argumentación reforzada que incluya «un juicio de ponderación de cara a los fines de la restricción de la libertad, en los términos que los artículos 295 y 296, entre otros.»
En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia 5. Sobre este aspecto, resaltó que hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el
5 CSJ SP3353 -2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927 -2021 24 jun. 2021, rad. 117162.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148200 CUI 11001020400020250207900 César Augusto Garzón Barón
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canon 450 ejusdem, se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos.
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canon 450 ejusdem, se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos.
Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, de la siguiente manera:
«Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o , si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004). Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensi ón
de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004). Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensi ón condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida rest rictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.»
Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la Sala ofreció unos ítems únicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el análisis de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la privación de la libertad es incluir las circunstancias de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado.
En la citada providencia se recordó que los parámetros de esta Sala de Tutelas mayoritaria fueron acogidos de forma tácita por la mayoría de los integrantes de esta Corporación, en la sentencia STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847 .Tutela de 1ª instancia n.˚ 148200 CUI 11001020400020250207900 César Augusto Garzón Barón
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Lo anterior, pues la Sala dijo que «el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido
CUI 11001020400020250207900 César Augusto Garzón Barón
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Lo anterior, pues la Sala dijo que «el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia, pues su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad , esto es, las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.»
En la misma decisión, se dejó claro que desde la sentencia STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 130745, ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto que, en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo.
Asimismo, se anotó que, luego de la expedición de un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, refrendó la postura asumida por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación y precisó el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable que viene en libertad , cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita. Las reglas determinadas por la Corte Constitucional son las siguientes:
que viene en libertad , cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita. Las reglas determinadas por la Corte Constitucional son las siguientes:
«(…) la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:Tutela de 1ª instancia n.˚ 148200 CUI 11001020400020250207900 César Augusto Garzón Barón
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(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme 6. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.
(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del senti do del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta
eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del senti do del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arra igo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales crite rios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.»»
Finalmente, se aclaró que los estándares adoptados por la Corte Constitucional serían exigibles en asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004, a partir del 4 de diciembre
6 Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148200 CUI 11001020400020250207900 César Augusto Garzón Barón
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penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148200 CUI 11001020400020250207900 César Augusto Garzón Barón
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de 2024, que corresponde a la fecha de publicación de la citada providencia. Lo anterior, debido a que, antes de esa providencia, la Corte Suprema de Justicia no contaba con un criterio unificado frente a la motivación de la orden de captura, que sirviera como parámetro a los jueces penales.
2. Caso concreto.
2.1. César Augusto Garzón Barón está inconforme con la motivación de orden de captura emitida en su contra en el marco del proceso identificado con el radicado n.° 85001610547320168055700, en el que fue condenado a 412 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo, con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En síntesis, cuestiona la motivación misma de la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal en las audiencias de enunciación del sentido del fallo y de lectura de sentencia, celebradas el 28 de febrero y 28 de junio de 2023. Así como también rebate las decisiones del 7 y 23 de julio del año en curso, mediante las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad le negaron la solicitud de libertad por ilegalidad de la orden de captura.
curso, mediante las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad le negaron la solicitud de libertad por ilegalidad de la orden de captura.
El motivo fundamental de inconformidad del accionante radica en el desconocimiento del pr ecedente establecido porTutela de 1ª instancia n.˚ 148200 CUI 11001020400020250207900 César Augusto Garzón Barón
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la Sala de Casación Penal y por la Corte Constitucional, en punto a la motivación de la orden de captura emitida tanto en la audiencia de enunciación del sentido del fallo como en la sentencia escrita, en contra del procesado no privado de la libertad durante el juicio.
2.2. De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se dan por acreditados en virtud de lo siguiente:
(i) La cuestión discutida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el quebranto del derecho al debido proceso, con ocasión de las decisiones que ordenaron su captura inmediata.
(ii) El requisito de subsidiariedad también se reúne.
Sobre este particular, en fallo STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de Tutelas mayoritaria, luego de referir algunas decisiones adoptadas en uno y otro sentido, aclaró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del
sentido, aclaró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida e n la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita.
Lo anterior debido a que así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sumado a que , a partir de laTutela de 1ª instancia n.˚ 148200 CUI 11001020400020250207900 César Augusto Garzón Barón
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publicación de la sentencia SU -220 de 2024, que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la república la aplicación de un estándar de motivación a la orden de captura emitida en la sentencia escrita. Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita.
Finalmente, se destaca que esta postura no pone en duda que los mecanismo s de defensa judicial – como la apelaciónle brindan la posibilidad al procesado de cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito . No obstante, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria en casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en este, pero, se enfatiza, únicamente
juez constitucional se ofrece necesaria en casos donde se alega la vulneración de
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