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CSJ - STP14474-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14474-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14474-2022 Radicación no.°125185 Acta 169 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ERNESTO TUNJANO LÓPEZ, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial - Bogotá, las Fiscalías 241 Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias y 91 de la Dirección Seccional, la Personería Distrital -autoridades todas de la misma ciudad-, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición.CUI 11001023000020220090700

Radicado interno 125185 Tutela de segunda instancia José Ernesto Tunjano López Al trámite fueron vinculados la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá y el señor Fabio Enrique Rojas Guzmán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Del escrito contentivo de la acción se desprende que JOSÉ ERNESTO TUNJANO LÓPEZ denunció, ante la Fiscalía General de la Nación, al señor Fabio Enrique Rojas Guzmán por la presunta comisión de los punibles de estafa y abuso de confianza, sin que hasta la fecha haya habido «algún avance en el proceso».

De igual modo, se decanta que el actor presentó queja en contra de la Fiscalía 241 Seccional de Bogotá, ante la

de confianza, sin que hasta la fecha haya habido «algún avance en el proceso». De igual modo, se decanta que el actor presentó queja en contra de la Fiscalía 241 Seccional de Bogotá, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, « sin embargo no se han obtenido resultados de la misma». En torno a la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Bogotá expresó que estas entidades no le han dado una respuesta de fondo frente a sus múltiples solicitudes de intervención en el proceso penal que promoviera. Finalmente, indicó que, pese a que remitió a la Defensoría del Pueblo «copia vía email de mis denuncias…  [ésta] no me ha asignado un profesional para mi defensa, ni me ha dado una respuesta en defensa de mis derechos.». 2CUI 11001023000020220090700 Radicado interno 125185 Tutela de segunda instancia José Ernesto Tunjano López

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela «con la finalidad de que se actúe en garantía de mis derechos fundamentales que han sido presuntamente quebrantados al no obtener verdad, justicia y al considerar que los despachos fiscales encargados a la fecha no han notificado el procedimiento legal…».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 18 de julio de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la s autoridades y partes mencionadas.

1. El Fiscal 236 Seccional de la Unidad de Estafas anotó

la tutela y corrió el traslado correspondiente a la s autoridades y partes mencionadas.

1. El Fiscal 236 Seccional de la Unidad de Estafas anotó que en esa dependencia cursa la noticia criminal No. 110016000050202211139 instaurada el 4 de junio de 2022 por JOSÉ ERNESTO TUNJANO LÓPEZ , en contra de Fabio Enrique Rojas Guzmán, relacionada con hechos ocurridos el 31 de mayo de la misma anualidad.

En torno al trámite dado a la actuación apuntó: …b. El 07 de junio de 2022, la noticia en mención es archivada por parte de la Fiscalía 241, por la causal denominada Conducta Atípica, de acuerdo con el Artículo 79 del CPP: c. El 21 de junio de 2022 la Fiscalía 241 activa el proceso de nuevo, por otra causa. d. El 21 de junio de 2022 la noticia criminal de la referencia sale para una Fiscalía de conocimiento. e. El 21 de junio de 2022 la Noticia Criminal en mención es asignada nuevamente a la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas, y luego de estudio y análisis se está en el proceso de elaborar órdenes a Policía Judicial para 3CUI 11001023000020220090700 Radicado interno 125185 Tutela de segunda instancia José Ernesto Tunjano López determinar la naturaleza de los hechos y enrutar la indagación que corresponda, siempre desde el ámbito penal.

2. A su turno, el Fiscal 91 Seccional de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias –

determinar la naturaleza de los hechos y enrutar la indagación que corresponda, siempre desde el ámbito penal.

2. A su turno, el Fiscal 91 Seccional de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias – GATED - Dirección Seccional Bogotá relató que en ese despacho se registra la investigación 110016000050202218117, adelantada en contra de la doctora Gloria Ariza TrianaFiscal 241 Seccional, por el presunto delito de prevaricato por omisión, en la que JOSÉ ERNESTO TUNJANO LÓPEZ figura como denunciante.

Sostuvo que el diligenciamiento le fue asignado el 9 de julio de los corrientes y se halla en trámite de salida a la fiscalía de conocimiento para los fines legales pertinentes, adicionando que esa dependencia a la fecha cuenta con 1.021 noticias criminales asignadas por reparto, «siendo menester… leer una a una y realizar el trámite legal que corresponda, como también la atención al público que es bastante copiosa, al igual responder peticiones, correos, inspecciones con policía judicial.»

3. La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial – Bogotá informó que, efectuada la respectiva verificación, encontró que el 16 de junio de 2022 « se recibió, proveniente del correo ERNESTOTUNJANO@GMAIL.COM solicitud referenciada como “queja contra fiscalía 241…” (sic)», precisando que la radicación de este tipo de manifestaciones se efectúa en orden de llegada, motivo por el que la citada se encuentra en

referenciada como “queja contra fiscalía 241…” (sic)», precisando que la radicación de este tipo de manifestaciones se efectúa en orden de llegada, motivo por el que la citada se encuentra en turno para ello, « pues a la fecha se lleva a cabo la gestión de las recibidas el 28 de abril de 2022, una vez se lleve a cabo la 4CUI 11001023000020220090700 Radicado interno 125185 Tutela de segunda instancia José Ernesto Tunjano López correspondiente a la solicitud en mención, se informara al quejoso al correo suministrado para tal efecto.(…)”». Asimismo, refirió que, ante el « inconmensurable» cúmulo de quejas y peticiones que a diario son allegadas a la secretaría de la corporación, se realizó un ajuste en los mensajes automáticos en respuesta al envío de correos en los que se indica a los emisarios que la petición será atendida en orden de llegada, previo análisis de su pertinencia y competencia.

4. Por su parte, la representación de la Defensoría del Pueblo mencionó que recibió escrito mediante el cual JOSÉ ERNESTO TUNJANO LÓPEZ «manifiesta su inconformidad debido a que presuntamente sus derechos han sido vulnerados, y realiza una serie de denuncias en contra de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación por presuntos hechos de omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función», sosteniendo que, al no ser ese un asunto de su competencia se dispuso la remisión del documento a la Procuradora Delegada para el Ministerio

Nación por presuntos hechos de omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función», sosteniendo que, al no ser ese un asunto de su competencia se dispuso la remisión del documento a la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, hecho del cual fue informado el peticionario « como consta en los anexos que el mismo accionante aporta con el escrito tutelar y que corresponde al Orfeo 20220060052478851 del 2021-06-29».

5. Kely Johana Fernández Varón, abogada adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, dio a conocer que, según informe elaborado por el doctor Alberto Hernández Melo, Agente del Ministerio Público adscrito a la

Personería Delegada para Asuntos Penales II, «recibida la Queja 5CUI 11001023000020220090700 Radicado interno 125185 Tutela de segunda instancia José Ernesto Tunjano López por remisión de la Procuraduría General de la Nación, realizamos visita a la Fiscalía 236 Seccional-Unidad de Estafas donde establecemos que la denuncia 110016000050202211139 fue instaurada el 14 de junio 2022 por lo cual está recién asignada al Despacho enunciado y en evaluación. Lo anterior fue informado al usuario mediante oficio (anexo) al correo electrónico.» Destacó que esa dependencia, en el marco de sus funciones y competencias, dio respuesta a la solicitud elevada en su momento por JOSÉ ERNESTO TUNJANO LÓPEZ, a

Destacó que esa dependencia, en el marco de sus funciones y competencias, dio respuesta a la solicitud elevada en su momento por JOSÉ ERNESTO TUNJANO LÓPEZ, a través del aplicativo SIRIUS, sosteniendo que no está dentro de sus atribuciones resolver de fondo la solicitud de la parte accionante, consistente en que se adopten determinadas decisiones dentro del asunto de marras.

6. El Notario Cuarto Encargado del Círculo de Bogotá manifestó, entre otras cosas, que resulta innecesaria su vinculación, « pues el pleito a tratar en principio corresponde a un incumplimiento de un contrato de compraventa, en el cual la notaría no tiene interés alguno.».

Las restantes vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela

6CUI 11001023000020220090700 Radicado interno 125185 Tutela de segunda instancia José Ernesto Tunjano López promovida en contra de, entre otras autoridades, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el presente evento, el promotor del amparo cuestiona: i) Las investigaciones con radicado 110016000050202211139 y 110016000050202218117, a cargo de las Fiscalías 236 y 91  Seccional de Bogotá,

cuestiona: i) Las investigaciones con radicado 110016000050202211139 y 110016000050202218117, a cargo de las Fiscalías 236 y 91  Seccional de Bogotá, respectivamente, pues, según se interpreta, hasta el momento estas no han adoptado ninguna determinación en torno a los hechos denunciados. ii) El comportamiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial – Bogotá, toda vez que no evidencia resultado alguno frente a la queja que formulara en contra de la delegada 241 Seccional del ente investigador. iii) La omisión de la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Bogotá , las cuales no le han dado respuesta de fondo respecto de sus solicitudes de intervención en el proceso penal que promoviera en contra de Fabio Enrique Rojas Guzmán. iv) La no asignación de un profesional del derecho, por parte de la Defensoría del Pueblo, para que asuma la defensa de sus derechos. 7CUI 11001023000020220090700 Radicado interno 125185 Tutela de segunda instancia José Ernesto Tunjano López En primera medida, esta Judicatura abordará las súplicas direccionadas al amparo de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial – Bogotá. En tal virtud, corresponde anotar que según se

administración de justicia, presuntamente vulneradas por la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial – Bogotá. En tal virtud, corresponde anotar que según se desprende de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa– se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios – de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial y disciplinaria no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en las instancias mencionadas y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: 8CUI 11001023000020220090700 Radicado interno 125185 Tutela de segunda instancia José Ernesto Tunjano López i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

8CUI 11001023000020220090700 Radicado interno 125185 Tutela de segunda instancia José Ernesto Tunjano López i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial o administrativa (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; 9CUI 11001023000020220090700 Radicado interno 125185 Tutela de segunda instancia José Ernesto Tunjano López ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la respectiva autoridad competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte, en primer término, que la parte actora no demostró que exista una tardanza en el trámite de las investigaciones con radicados 110016000050202211139 y 110016000050202218117, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a las autoridades demandadas. Y a tal conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por estas, las denuncias criminales datan de los días 4 de junio y 9 de julio de 2022 y, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del

que, de acuerdo con lo informado por estas, las denuncias criminales datan de los días 4 de junio y 9 de julio de 2022 y, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro de los asuntos bajo análisis lejos está de vencer. 10CUI 11001023000020220090700 Radicado interno 125185 Tutela de segunda instancia José Ernesto Tunjano López Así pues, en la coyuntura puesta de presente no se advierte un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar las actuaciones judiciales requeridas, pues, se reitera, la fiscalía se encuentra en término para definir de fondo la indagación a su cargo, pues, valga agregar, entre el momento de presentación de una y otra denuncia y el de formulación de esta acción -12 de julio de 2022-, apenas pasaron 38 y 3 días, respectivamente. En este mismo orden, ha de decirse que no se observa transgresión alguna que derive de la actuación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial – Bogotá, ante la cual el señor TUNJANO LÓPEZ, el pasado 16 de junio, radicó queja disciplinaria en contra de la Fiscalía 241 Seccional, por cuanto resulta apenas lógico y entendible que, previo a la presentación de esta demanda, el aludido organismo no haya proferido un pronunciamiento en torno al caso, como quiera

queja disciplinaria en contra de la Fiscalía 241 Seccional, por cuanto resulta apenas lógico y entendible que, previo a la presentación de esta demanda, el aludido organismo no haya proferido un pronunciamiento en torno al caso, como quiera que, entre los dos instantes, transcurrieron apenas 26 días. Por demás, se tiene que, con antelación a la radicación los procesos que a juicio del actor se constituyen en mora, las entidades acusadas (Fiscalía General de la Nación y Comisión Seccional de Disciplina Judicial) han recibido otra serie de asuntos que se hallan pendientes de trámite y resolución. Por tal razón, conceder el amparo invocado y ordenar que aquéllas realicen las ejecuciones respectivas y emitan las correspondientes decisiones, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento tanto del órgano de la administración de justicia como de la autoridad disciplinaria. 11CUI 11001023000020220090700 Radicado interno 125185 Tutela de segunda instancia José Ernesto Tunjano López Pasando al abordaje de las quejas que el actor dirige en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá, de las que aduce no le han brindado respuesta de fondo frente a las solicitudes de intervención en el proceso penal que promoviera en contra de Fabio Enrique Rojas Guzmán, se ha de señalar lo siguiente: En primer término, pese a que en el escrito contentivo

intervención en el proceso penal que promoviera en contra de Fabio Enrique Rojas Guzmán, se ha de señalar lo siguiente: En primer término, pese a que en el escrito contentivo de la acción JOSÉ ERNESTO TUNJANO LÓPEZ hace referencia a múltiples solicitudes dirigidas a las mencionadas entidades ninguna indicación efectúa aquél respecto al número exacto ni las fechas de presentación de esas. Sin embargo, vistos los anexos que acompañan la demanda encuentra la Sala escrito de fecha 24 de junio1 que dirige el demandante a Carlos Andrés Lineros Prieto «Abogado Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5: para el Ministerio Publico en Asuntos Penales »2, en el que, entre otras cosas, se consigna lo siguiente: Noticia criminal que adelanta la Fiscalía 246 Seccional de Bogotá por los delitos de Estafa y Ofrecimiento de Servicios con fecha de Asignación 21 de junio del 2022… se anexa copia de la Denuncia más capturas de pantalla.

ASUNTO: Contestación Procuraduría General de la Nación: Dr.

Carlos Andrés Lineros Prieto «Abogado Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5: para el Ministerio Publico en Asuntos Penales: Radicado E-2022-344526 CALP, y la NOTICIA CRIMINAL N°

1 Folio 138 de la demanda. 2 Así lo referencia el petente en su escrito. 12CUI 11001023000020220090700 Radicado interno 125185 Tutela de segunda instancia José Ernesto Tunjano López 1100160000502022 a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

PETICIÓN: Solicitud de intervención de la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales para seguimiento e intervención en el proceso que adelanta investigación penal para darle agilidad e impulso procesal a la respectiva noticia, con esto se cumple con la aclaración para que sea remitida si no es de su competencia a quien puede intervenir en defensa de mis derechos fundamentales. (…) Es pues este el único documento que reposa en el expediente que deja entrever una solicitud concreta dirigida al referido ente estatal, en torno a la cual, el 5 de julio siguiente, a través de oficio suscrito por el funcionario Lineros Prieto, se le respondió: Me permito informarle que su petición con radicado SIGDEA — E — 2022 - 355951 de la Procuraduría General de la Nación, se remitió por competencia a la Personería Distrital de Bogotá, conforme al artículo 109 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), artículo 118 de la Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (Derecho

Procedimiento Penal), artículo 118 de la Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (Derecho de Petición), y la Ley 1437 de 2011, artículo 5 numeral 4 (CEPACA); dependencia ubicada en la carrera 43 # 25 B 17 Barrio Quinta Paredes (cerca de la Estación de Corferias de Transmilenio de esta ciudad, y el correo electrónico <institucional@personeriabogota.gov.co> entidad encargada de brindarle una respuesta de fondo en los términos de ley sobre los hechos narrados en su escrito, con copia a esta Delegada. Además, dentro de los elementos de prueba allegados por el actor se cuenta con copia de impresión de pantalla del 13CUI 11001023000020220090700 Radicado interno 125185 Tutela de segunda instancia José Ernesto Tunjano López correo electrónico que le fuera remitido por la misma institución, el 22 de junio de esta anualidad, en el que se plasma lo siguiente: En respuesta al radicado SIGDEA E-2022-345082, atentamente le informo que el mismo se remitió por competencia a la Personería Delegada Para Asuntos Penales de Bogotá, quienes intervienen como representantes del Ministerio Público ante el despacho judicial de su interés, para que, en ejercicio de sus funciones, atienda la petición, intervenga en lo que en derecho corresponda y ejerza las acciones a que haya lugar. En consecuencia, si desea conocer el curso de su petición o plantear nuevas inquietudes respecto al mismo asunto, deberá

atienda la petición, intervenga en lo que en derecho corresponda y ejerza las acciones a que haya lugar. En consecuencia, si desea conocer el curso de su petición o plantear nuevas inquietudes respecto al mismo asunto, deberá comunicarse con la personería a la siguiente dirección: (…) En este orden de ideas, del cotejo entre lo pedido y los comunicados aludidos, es claro para la Sala que lo manifestado por la autoridad demandada hace alusión al aspecto principal que imprime el actor en su solicitud, de donde se desprende que la petición ha sido satisfecha, pues se le informó que la Personería Distrital de Bogotá 3 es la competente para realizar el acompañamiento pretendido, direccionándose su requerimiento a esa por competencia, de 3 Conforme al artículo 109 de la Ley 906 de 2004. «El Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. El Procurador General de la Nación directamente o a través de sus delegados constituirá agencias especiales en los procesos de significativa y relevante importancia, de acuerdo con los criterios internos diseñados por su despacho, y sin perjuicio de que actúe en los demás procesos penales. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo  99 del Decreto 1421 de 1993, en los mismos eventos del inciso anterior los personeros distritales y municipales actuarán como agentes del Ministerio Público en el proceso penal y ejercerán sus competencias en los juzgados penales y promiscuos del circuito y municipales y ante sus fiscales

mismos eventos del inciso anterior los personeros distritales y municipales actuarán como agentes del Ministerio Público en el proceso penal y ejercerán sus competencias en los juzgados penales y promiscuos del circuito y municipales y ante sus fiscales delegados, sin perjuicio de que en cualquier momento la Procuraduría General de la Nación los asuma y en consecuencia los desplace.» 14CUI 11001023000020220090700 Radicado interno 125185 Tutela de segunda instancia José Ernesto Tunjano López conformidad con lo previsto en el artículo 21  de la Ley 1755 de 20154. Prosiguiendo, tocante al reclamo relacionado con la Defensoría del Pueblo, frente a la cual indicó el gestor del amparo que, aunque remitió copia vía email de sus denuncias, aquélla no le ha asignado un profesional que lo represente, ni le ha otorgado una respuesta en defensa de sus derechos, se tiene que dentro de los documentos anexados por el censor, tampoco aparece escrito alguno que haya sido dirigido y presentado a ese organismo, mediante el cual requiera, concretamente, la asignación de un abogado que lo asista para la salvaguarda de sus intereses. En esas condiciones, tampoco habría lugar a la protección reclamada, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:

la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). 4 Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 15CUI 11001023000020220090700 Radicado interno 125185 Tutela de segunda instancia José Ernesto Tunjano López Entonces, al no estar demostrado, de manera fehaciente, haberse formulado una solicitud en orden a que la entidad mencionada le asignara a JOSÉ ERNESTO TUNJANO LÓPEZ un letrado para que lo acompañara en el proceso penal que transita en sede de indagación ante el órgano

la entidad mencionada le asignara a JOSÉ ERNESTO TUNJANO LÓPEZ un letrado para que lo acompañara en el proceso penal que transita en sede de indagación ante el órgano investigador, no puede pensarse que existe una obligación de su parte de emitir una respuesta frente a una postulación en tal sentido. Por otra parte, dentro de la documentación aportada por el promotor del resguardo y por la propia autoridad, se halla copia del oficio que esta le enviara en el que se plasma: Con relación al escrito radicado ante la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, donde realiza una serie de denuncias en contra de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación por presuntos hechos de omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, me permito informarle que de acuerdo con lo anterior y en cumplimiento con los compromisos constitucionales de impulsar y promover la efectividad de los derechos de las personas en Colombia, así como prevenir sus violaciones, con el objetivo de hacer seguimiento a la solicitud, se envió comunicación a la Doctora Carmen Maritza González Manrique, Procuradora Delegada Para el Ministerio Publico en Asuntos PenalesProcuraduría General de la Nación, que legalmente se encuentra facultada para realizar esta clase de investigaciones, y a quien amablemente se le solicitó el acompañamiento sobre los hechos puestos en su conocimiento, tomando las medidas que correspondan para dar respuesta a la solicitud del peticionario conforme la normatividad vigente, brindando respuesta de fondo, oportuna y congruente con la misma. 16CUI 11001023000020220090700 Radicado interno 125185 Tutela de segunda instancia

conforme la normatividad vigente, brindando respuesta de fondo, oportuna y congruente con la misma. 16CUI 11001023000020220090700 Radicado interno 125185 Tutela de segunda instancia José Ernesto Tunjano López Así, entonces, la Sala no avizora vulneración de derechos o garantías fundamentales por parte de las entidades en cita , que deba ser conjurada a través de este mecanismo, razón por la que, respecto a estas, se negará la protección invocada. Finalmente, en lo que respecta a la Personería de Bogotá, ante la remisión aludida, al descorrer el traslado informó que el 15 de julio anterior emitió respuesta, siendo esta del siguiente tenor: El Agente del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones asignadas por los artículos 109 y s. s. de la Ley 906 de 2.004; teniendo en cuenta la solicitud de intervención ante la Procuraduría General de la Nación y remitida por competencia a la Personería de Bogotá D. C.; procedemos a realizar visita al Fiscal 236 Seccional – Unidad de Estafas y la carpeta, estableciendo que la denuncia fue instaurada el 14 de junio 2022 y en la fecha esta al Despacho en evaluación para establecer si los hechos estructuran un delito en caso positivo expedir Ordenes (sic) a Policía Judicial. Por lo anterior, consideramos que la investigación esta (sic) dentro de los parámetros normales. No obstante, la autoridad en cita no acreditó que la

Policía Judicial. Por lo anterior, consideramos que la investigación esta (sic) dentro de los parámetros normales. No obstante, la auto

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