CSJ - STP14474-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14474-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP14474-2026 Radicación N.º 156355 Acta No.221
Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2026 p or la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 10 de febrero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en Arauca condenó a YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ como autor del delito de homicidio y le impuso 208 meses de prisión. Actualmente, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigila la sanción.
El 18 de febrero de 2025, esa autoridad judicial le negó al accionante la libertad condicional. ARDILA PERALEZ apeló y el 18Tutela de segunda instancia Radicado 156355 CUI 11001220400020260244001 YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ 1 de febrero de este año el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en Arauca la confirmó.
En esencia, los juzgados accionados consideraron que la gravedad de la conducta impide otorgarle ese subrogado. Ello, porque el juez de conocimiento tuvo por demostrado que el accionante le causó la muerte al sargento Wilson Tapasco Calvo
gravedad de la conducta impide otorgarle ese subrogado. Ello, porque el juez de conocimiento tuvo por demostrado que el accionante le causó la muerte al sargento Wilson Tapasco Calvo tras dispararle con el fusil de dotación que aquel portaba como soldado del Ejército Nacional, luego de que este le llamara la atención.
2. La demanda. El accionante alegó que las autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial, según el cual la gravedad del delito no puede ser criterio determinante para negar ese subrogado, pues par a decidir acerca de su otorgamiento prevalece la conducta ejemplar certificada por el respectivo centro de reclusión.
Las decisiones cuestionadas adolecen de defecto sustantivo y fáctico y, por lo tanto, son arbitrarias. Además, desconocen estándares convencionales, concretamente las sentencias de la Corte IDH Mendoza vs. Argentina y Vélez Loor vs. Panamá.
En consecuencia, solicitó concederle la libertad condicional o, subsidiariamente, ordenarles emitir una decisión conforme a la Constitución.
3. Trámite de la acción. El 5 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió traslado de ella a los juzgados demandados. Vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución deTutela de segunda instancia
Radicado 156355 CUI 11001220400020260244001
YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ
2 Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad
CUI 11001220400020260244001
YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ
2 Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”.
4. Las respuestas. Los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito de Saravena solicitaron declarar improcedente el amparo. El primero explicó que al negar la libertad condicional observó los principios y garantías constitucionales del accionante ; el segundo, por su parte, señaló que la acción de tutela no puede reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios, pues ya existe pronunciamiento de las autoridades judiciales acerca del subrogado al que aspira acceder por esta vía excepcional.
El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota” guardó silencio.
5. La sentencia recurrida. El 20 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo porque el asunto no reviste relevancia constitucional.
En realidad, el debate propuesto por el accionante corresponde a una controversia de orden legal. Además, al negar la libertad condicional, las autoridades judiciales accionadas aprecia ron tanto la gravedad de la conducta como el hecho de que el sentenciado está en fase de tratamiento penitenciario de mediana de seguridad. Esa circunstancia evidencia que aún no alcanza el nivel requerido de resocialización.
6. La impugnación. YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ insistió
sentenciado está en fase de tratamiento penitenciario de mediana de seguridad. Esa circunstancia evidencia que aún no alcanza el nivel requerido de resocialización.
6. La impugnación. YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ insistió en los argumentos de la demanda y adicionalmente reprochó que la primera instancia considerara la afectación de su derecho fundamental a la libertad como un debate estrictamente legal.Tutela de segunda instancia
Radicado 156355 CUI 11001220400020260244001
YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ
3 Por lo anterior, solicitó a la Corte revocar esa determinación y ordenarles a las autoridades judiciales accionadas realizar nuevo estudio de su solicitud de libertad condicional acorde con la Constitución.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seg ún indic ó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica elTutela de segunda instancia
Radicado 156355 CUI 11001220400020260244001 YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ 4 cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.Tutela de segunda instancia Radicado 156355 CUI 11001220400020260244001
YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ
5
4. Caso concreto. YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ pretende que la Corte revoque la decisión de primera instancia por medio de la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales y, consecuentemente, ordene a las autoridades judiciales accionadas resolver su petición de libertad condicional con respeto del precedente constitucional.
5. Para la Corte, contrario a lo concluido por el Tribunal
fundamentales y, consecuentemente, ordene a las autoridades judiciales accionadas resolver su petición de libertad condicional con respeto del precedente constitucional.
5. Para la Corte, contrario a lo concluido por el Tribunal Superior de Bogotá, la discusión planteada por el recurrente no se limita a una controversia de naturaleza legal. La negativa a conceder la libertad condicional supone un debate acerca de la resocialización de los reclusos de cara a los requisitos que deben acreditar para reintegrarse al pacto social como expresión del reconocimiento de la dignidad humana. Como lo ha dicho esta Sala de tutelas de la Corte “ los subrogados penales deben orientarse hacia la efectiva reinserción de la persona a la vida en sociedad y favorecer el desestímulo de la criminalidad” (CSJ STP 5152, 10 de marzo de 2026).
6. Este panorama permite concluir que en el presente asunto la presente acción constitucional es procedente. i) YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ está legitimado para actuar; ii) el caso tiene relevancia constitucional porque eventualmente podría verificarse la vulneración de sus garantías al debido proceso, pero sobre todo por medio de la acción constitucional pretende hacer efectiva su reinserción a la sociedad ; iii) él identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías, iv) señaló los presupuestos que, a su juicio, generan la vulneración de sus derechos; v) interpuso la acción de amparo en un lapsoTutela de segunda instancia
Radicado 156355 CUI 11001220400020260244001
YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ
6
de sus derechos; v) interpuso la acción de amparo en un lapsoTutela de segunda instancia Radicado 156355 CUI 11001220400020260244001 YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ 6 razonable1; vi) las decisiones que cuestiona, actualmente, no admiten recursos y, vii) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
7. No obstante, para la Corte las decisiones censuradas no incurren en los defectos alegados por el accionante ni en cualquiera de los demás requisitos específicos de procedencia.
a. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional porque si bien es cierto que ARDILA PERALEZ ha cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta en su contra, acreditó arraigo social y familiar, el centro penitenciario en el que está recluido expidió resolución favorable y se ha vinculado a actividades productivas y ocupacionales en prisión, la valoración de la conducta punible por la cual fue condenado impide concederle ese beneficio. Para sustentar la decisión citó precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corte.
Argumentó que al ponderar los anteriores aspectos el pronóstico de resocialización no es alentador. Destacó cómo , según la sentencia condenatoria, el accionante atacó al sargento Wilson Tapasco Calvo porque éste previamente le llamó la atención y lo relevó del cargo de ranchero, y prevalido de un arma oficial que le había sido confiada para el ejercicio de sus labores como soldado del Ejército Nacional le disparó en su oficina
Wilson Tapasco Calvo porque éste previamente le llamó la atención y lo relevó del cargo de ranchero, y prevalido de un arma oficial que le había sido confiada para el ejercicio de sus labores como soldado del Ejército Nacional le disparó en su oficina cuando la víctima estaba desprevenida. Por lo anterior, la ejecución de la pena todavía es necesaria, no solo para asegurar
1 Esto, porque presentó la demanda de tutela el 4 de mayo de 2026 y una de las decisiones que cuestiona es del 18 de febrero de 2026 , notificada el 23 de abril siguiente.Tutela de segunda instancia Radicado 156355 CUI 11001220400020260244001 YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ 7 su resocialización, sino también para hacer efectiva la prevención general negativa ante hechos de intolerancia como el objeto de juzgamiento.
b. El Juzgado Penal del Circuito de Saravena confirmó esa decisión porque el juez de ejecución de penas , al negar la libertad condicional apreció los aspectos favorables relacionados con su comportamiento durante la privación de la libertad y la gravedad de la conducta según los términos consignados en la condena. Advirtió que ese análisis resulta ajustado a los precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corte acerca de los aspectos que deben tener en cuenta los jueces encargados de vigilar la pena al momento de decidir sobre ese subrogado.
8. Puestas así las cosas, lo primero que advierte la Corporación es que los juzgados accionados son competentes para resolver el sustituto penal pedido por el actor, pues, de
vigilar la pena al momento de decidir sobre ese subrogado.
8. Puestas así las cosas, lo primero que advierte la Corporación es que los juzgados accionados son competentes para resolver el sustituto penal pedido por el actor, pues, de acuerdo con los artículos 38.3 y 478 de la Ley 906 de 2004, los juzgados de ejecució n de penas conocen de la libertad condicional y su revocatoria, y estas decisiones son apelables ante el juzgado que profirió la condena en primera instancia.
Ahora, del resumen de las decisiones adoptadas, la Sala constata que los Juzgados demandados indicaron expresamente los fundamentos de sus posturas jurídicas . Aplicaron al caso concreto los precedentes pertinentes y vinculantes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. El razonamiento de las autoridades judiciales accionadas tomó en consideración que, de acuerdo con aquella Corporación la valoración de la gravedad de la conducta punible en sede de ejecución de penas no implica un doble juzgamiento por losTutela de segunda instancia Radicado 156355 CUI 11001220400020260244001 YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ 8 mismos hechos que fundaron la condena2. Ponderaron los hechos probados en la condena con el comportamiento del sentenciado durante su privación de la libertad y concluyeron que aún es necesaria la ejecución de la pena.
9. La Corte observa que los juzgados accionados realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de libertad condicional del demandante y, de acuerdo con la ley y la
necesaria la ejecución de la pena.
9. La Corte observa que los juzgados accionados realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de libertad condicional del demandante y, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional vigente, decidieron no acceder a tal pretensión, específicamente ante el incumplimi ento del factor subjetivo. Esas decisiones, lejos de carecer de motivación, son razonables y están ajustadas al ordenamiento jurídico. Tampoco desconocen los precedentes de la Corte IDH, pues esa instancia internacional de protección de los Derechos Humanos también ha destacado la importancia de apreciar, al momento de resolver acerca de una medida no privativa de la libertad , entre otros aspectos, la gravedad de la conducta3.
En tal virtud, las inconformidades del impugnante son subjetivas, y no tornan incorrecta s e injusta las decisiones judiciales demandadas. Por el contrario, estas se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque el demandante no la s comparte.
2 Sentencia C-757 de 2014. 3 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30 de mayo de 2018 caso barrios altos y caso la cantuta vs. Perú . Considerando 46. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/barriosaltos_lacantuta_30_05_18.p dfTutela de segunda instancia Radicado 156355 CUI 11001220400020260244001
YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ
9
dfTutela de segunda instancia Radicado 156355 CUI 11001220400020260244001
YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ
9
10. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa o valorativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.
11. Conclusión. La Corte no está ante unas decisiones irrazonables o arbitrarias y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial.
En tal virtud, dado que la actuación cuestionada no revela irregularidad alguna enmarcada en la configuración de un defecto específico de procedibilidad, la Sala modificará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Modificar la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado por YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ. En su lugar, negar la acción de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado 156355 CUI 11001220400020260244001
YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ
10
tutela.Tutela de segunda instancia Radicado 156355 CUI 11001220400020260244001
YUDIER JOSÉ ARDILA PERALEZ
10 Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 29C25A28941AA2643914C67B155E8427F121AAB1AADE8E437CCBC060CDEB1895
Documento generado en 2026-08-06