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CSJ - STP14476-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14476-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP14476-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 156365 Acta Nº 221

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por CAMPO ELÍAS CAJAMARCA GÁMEZ, mediante apoderado, c ontra la sentencia de tutela proferida, el 13 de mayo de 2026 , por la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 10 de marzo de 1978, mediante la escritura pública No. 0920 otorgada en la Notaría 4ª del Círculo de Bogotá, CAMPO ELÍAS CAJAMARCA GÁMEZ adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 35094385, denominado «Fracción Perales - Sector Picaleña».Tutela de segunda instancia

Radicado N.º 156365 CUI 730012204000202600498-01

CAMPO ELÍAS CAJAMARCA GÁMEZ

1 En el 2018, Jaime Salcedo Ortega y Leslia Escobar González promovieron un proceso de pertenencia sobre ese predio ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué. En 2022, CAJAMARCA GÁMEZ intervino en ese trámite como propietario del inmueble y, mediante sentencia, el despacho negó las pretensiones de los demandantes, sin ordenar la entrega del bien.

Posteriormente, los demandantes acudieron a la

inmueble y, mediante sentencia, el despacho negó las pretensiones de los demandantes, sin ordenar la entrega del bien.

Posteriormente, los demandantes acudieron a la jurisdicción penal. Denunciaron a CAJAMARCA GÁMEZ por los delitos de fraude procesal y falsedad documental. Paralelamente, solicitaron la suspensión y cancelación del registro de la escritura pública , mediante la cual , el actor acreditaba su derecho de dominio. El 26 de octubre de 2023, el Juzgado 5º Penal Municipal de Garantías de Ibagué ordenó la suspensión y cancelación del registro de la escritura pública No. 0920 de 1978. Esta decisión no fue impugnada.

Con todo, el 29 de mayo de 2024, la Notaría 3ª del Círculo de Ibagué otorgó la escritura pública No. 1587, mediante la cual protocolizó mejoras y una venta de posesión sobre el mismo inmueble a favor de Germán Albeiro Ángel Martínez, quien posteriormente promovió un proceso de pertenencia ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué.

2. La demanda. CAMPO ELÍAS CAJAMARCA GÁMEZ manifestó que la decisión del Juzgado 5º Penal de Garantías vulneró su derecho al debido proceso porque carecía de competencia para adoptar esa determinación y porque laTutela de segunda instancia

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CAMPO ELÍAS CAJAMARCA GÁMEZ

2 medida se profirió sin que hubiera sido debidamente notificado de ella.

En ese contexto, interpuso la acción de tutela. Solicitó a

CAMPO ELÍAS CAJAMARCA GÁMEZ

2 medida se profirió sin que hubiera sido debidamente notificado de ella.

En ese contexto, interpuso la acción de tutela. Solicitó a la jurisdicción constitucional ordenar: i) al Juzgado 5º Penal Municipal de Garantías de Ibagué cancelar el oficio mediante el cual dispuso la suspensión y cancelación de la escritura pública No. 0920 de 1978; ii) al Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, negar las pretensiones del nuevo proceso de pertenencia; y iii) a la Notaría 3ª del Círculo, anular la escritura pública No. 1587 de 29 de mayo de 2024.

3. Trámite de la acción. El 29 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción, corrió traslado de ella a las demandadas y vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito, a la Fiscalía 49 Seccional, a la Notaría 3ª y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , todas, autoridades de Ibagué; a la Notaría 4ª de Bogotá , a los abogados José París Márquez, Gerardo Leal Ricaurte, Gustavo Adolfo Osorio y a los ciudadanos Jaime Salcedo Ortega y Leslia

Escobar González.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 5º Penal Municipal de Garantías de Ibagué solicitó declarar improcedente el amparo. Explicó que la medida de suspensión y cancelación del registro de la escritura pública No. 0920 de 1978 se adoptó en audiencia del

Ibagué solicitó declarar improcedente el amparo. Explicó que la medida de suspensión y cancelación del registro de la escritura pública No. 0920 de 1978 se adoptó en audiencia del 26 de octubre de 2023 , dentro de un proceso penal seguido contra el accionante, decisión que no fue recurrida. Añadió queTutela de segunda instancia Radicado N.º 156365 CUI 730012204000202600498-01

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3 el actor ya había promovido una tutela contra esa misma determinación, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 6º Penal del Circuito y, en impugnación, por el Tribunal de Ibagué.

b. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué informó que tramita un proceso penal contra CAJAMARCA GÁMEZ por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, el cual, está en fase de juzgamiento. Sostuvo que las pretensiones del accionante no pueden resolverse antes de culminar el debate probatorio.

c. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

d. La Notaría 3ª de Ibagué indicó que la escritura pública No. 1587 de 2024 se otorgó conforme a la ley y que el actor dispone de la acción ordinaria de nulidad para controvertir ese instrumento público.

e. El apoderado del accionante -quien r ecibió la designación especial el 7 de mayoaportó documentos relacionados con actuaciones administrativas, penales y constitucionales

controvertir ese instrumento público.

e. El apoderado del accionante -quien r ecibió la designación especial el 7 de mayoaportó documentos relacionados con actuaciones administrativas, penales y constitucionales sobre el inmueble y sostuvo que los interesados en el proceso de pertenencia acudieron a la jurisdicción penal después de obtener decisiones desfavorables en la jurisdicción civil.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 156365 CUI 730012204000202600498-01

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5. La sentencia recurrida. El 13 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué examinó, en primer lugar, si existió temeridad por parte del accionante.

Tras comparar la presente acción con la que cursó ante el Juzgado 6º Penal del Circuito -rad. 2024-00033-00-, concluyó que existía identidad de partes, de pretensiones y de los hechos que sustentaban la solicitud de amparo. Explicó que, en los dos casos, CAJAMARCA GÁMEZ cuestionó la decisión adoptada el 26 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado 5º Penal Municipal de Garantías de Ibagué ordenó la suspensión y cancelación del registro de la escritura pública No. 0920 de 1978, bajo iguales argumentos.

Por esa razón, declaró configurada la cosa juzgada constitucional y concluyó que no era posible emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. Además, señaló que, aun si no existiera ese obstáculo procesal, la tutela tampoco prosperaría porque el accionante no agotó los recursos ordinarios contra la

constitucional y concluyó que no era posible emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. Además, señaló que, aun si no existiera ese obstáculo procesal, la tutela tampoco prosperaría porque el accionante no agotó los recursos ordinarios contra la decisión cuestionada. Así, al descartar la mala fe del actor, declaró improcedente la acción de tutela.

6. La impugnación. CAMPO ELÍAS CAJAMARCA GÁMEZ, mediante apoderado, sostuvo que el Tribunal limitó indebidamente el análisis de la subsidiariedad. Destacó que, en tanto «las acciones constitucionales incoadas» por aquel no «son temerarias», es importante examinar las irregularidades denunciadas.Tutela de segunda instancia

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5 En ese sentido, indicó que estas se originaron en la falta de comunicación efectiva de la audiencia que celebró el Juzgado accionado, lo que impidió el uso de mecanismos de defensa ordinarios. Así, alegó que esa decisión afectó directamente el derecho de propiedad del accionante, configuró un defecto procedimental por indefensión y un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

En consecuencia, solicitó a la Corte revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de segunda instancia

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3. La temeridad y la cosa juzgada constitucional. El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, presente idénticas acciones de tutela, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

sin motivo expresamente justificado, la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, presente idénticas acciones de tutela, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos: la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela ( CC T-104/2008 y T -919/2013), condición que presupone que exista equivalencia en: a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (CC T-184/2004).

El juez de tutela, por lo tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por c uanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entreTutela de segunda instancia Radicado N.º 156365 CUI 730012204000202600498-01

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7 ellas. (CC T-1104/2008 y T001/2016).

4. Caso concreto . CAMPO ELÍAS CAJAMARCA GÁMEZ,

CAMPO ELÍAS CAJAMARCA GÁMEZ

7 ellas. (CC T-1104/2008 y T001/2016).

4. Caso concreto . CAMPO ELÍAS CAJAMARCA GÁMEZ, mediante apoderado, pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión que adoptó, el 26 de octubre de 2023, el Juzgado 5º Penal Municipal de Garantías de Ibagué , que dispuso la suspensión y cancelación de la escritura pública No. 0920 de

1978.

5. La primera instancia constató que el accionante promovió otra acción de tutela con identidad de hechos y pretensiones. Por ello, señaló que el anterior pronunciamiento no puede ser desconocido, ya que configura lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada constitucional.

6. Ese aspect o es completamente soslayado por CAJAMARCA GÁMEZ en la impugnación. Él centró su inconformidad en la superación del requisito de la subsidiariedad, con motivo de la imposibilidad de ejercer los recursos ordinarios en el trámite penal cuestionado.

7. No obstante, la Sala no lo pasará por alto. En efecto, de las pruebas aportadas en este asunto, puede corroborarse que el actor, previamente, interpuso una acción constitucional relacionada con los hechos expuestos.

En el r adicado 73001-31-09-006-2024-00033-00, CAJAMARCA GÁMEZ demandó al Juzgado 5º Penal Municipal de Garantías de Ibagué. Allí cuestionó la audiencia del 26 de

En el r adicado 73001-31-09-006-2024-00033-00, CAJAMARCA GÁMEZ demandó al Juzgado 5º Penal Municipal de Garantías de Ibagué. Allí cuestionó la audiencia del 26 de octubre de 2023 por defectos procedimentales relacionados conTutela de segunda instancia Radicado N.º 156365 CUI 730012204000202600498-01

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8 la vulneración de su derecho de defensa, comoquiera que, a su juicio, no fue notificado de la diligencia.

El 24 de mayo de 2024, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué negó el amparo. Indicó que el proceso penal seguido contra del actor estaba en curso y el juez natural conservaba la competencia para resolver las controversias planteadas. Señaló que la Fiscalía 49 Seccional y el apoderado de las víctimas realizaron múltiples gestiones para lograr la comparecencia del accionante, sin éxito. Además, advirtió que el actor no agotó los mecanismos previstos dentro del proceso penal para controvertir la decisión cuestionada ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Aquel impugnó.

El 24 de mayo de 2024 , l a Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué c oncluyó que la acción de tutela era improcedente porque no se configuraba ninguna de las causales excepcionales para controvertir una providencia judicial. Indicó que el proceso penal seguía en curso, que las autoridades realizaron actuaciones para lograr la comparecencia y notificación del accionante y que este no

causales excepcionales para controvertir una providencia judicial. Indicó que el proceso penal seguía en curso, que las autoridades realizaron actuaciones para lograr la comparecencia y notificación del accionante y que este no recurrió la decisión que suspendió y canceló el registro del inmueble.

7. Hechas estas precisiones, la Sala coincide con la primera instancia en el sentido de que la discusión planteada en esta oportunidad no puede ser objeto de una nueva valoración constitucional. Esto, fundamentalmente, porque el demandante insiste en sus pretensiones con la presentación múltiple de tutelas.Tutela de segunda instancia

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9 Es claro que él, directamente o mediante apoderado, con fundamento en los mismos supuestos fácticos , procura lo mismo: invalidar la cancelación del registro que reconoce su propiedad en el folio de matrícula 350-94385.

Ahora, es cierto que sus solicitudes presentan algunas variaciones. En esta ocasión, incluyó al Juzgado 2º Civil del Circuito y a la Notaría 3ª de Ibagué como autoridades con posible interés en la actuación, en tanto , con motivo de la determinación cuestionada, se inició un nuevo proceso de pertenencia sobre el citado predio. Sin embargo, no es menos cierto que , en lo fundamental, persigue esencialmente lo mismo.

Esa situación, además, no constituye un acontecimiento sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. Esto, porque dicha circunstancia no modificó el supuesto fáctico en que se fundamenta la demanda, a partir

Esa situación, además, no constituye un acontecimiento sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. Esto, porque dicha circunstancia no modificó el supuesto fáctico en que se fundamenta la demanda, a partir del cual el accionante solicita la nulidad del diligenciamiento.

Ciertamente, l os motivos por los que él pide la invalidación del aludido trámite civil no han variado: que en la audiencia del 26 de octubre de 2023 no pudo ejercer su derecho de defesa y que, además, el proceso penal responde a las argucias de los denunciantes , quienes no lograron la declaratoria de la propiedad por la vía civil. Esos argumentos, reiterados en ambas tutelas, ya fueron valorados por la jurisdicción constitucional.

Y en todo caso, de aceptarse que se trata de unTutela de segunda instancia Radicado N.º 156365 CUI 730012204000202600498-01

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10 presupuesto adicional, su estudio conduciría igualmente a declarar improcedente el amparo.

Esto, porque según CAJAMARCA GÁMEZ, el proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué está en trámite. Ello implica que sus planteamientos relacionados con la efectiva posesión del lote disputado y de las mejoras allí realizadas deben ponerse en conocimiento de esa autoridad, como primer escenario judicial de protección del debido proceso de quienes tienen interés en esa actuación.

Luego, toda controversia sobre la presunta vulneración de garantías debe ventilarse dentro del mismo trámite, a través

esa autoridad, como primer escenario judicial de protección del debido proceso de quienes tienen interés en esa actuación.

Luego, toda controversia sobre la presunta vulneración de garantías debe ventilarse dentro del mismo trámite, a través de sus etapas y mecanismos ordinarios. Admitir la intervención del juez de tutela en ese contexto convertiría esta acción en una instancia paralela y adicional, capaz de revisar de forma incidental las determinaciones del juez natural.

8. De lo anterior, la Sala advierte que el accionante, infructuosamente, persiste en su propósito de lograr, por la vía constitucional, la invalidación de la audiencia de cancelación de registro fraudulento. Entonces, es claro que la controversia por él planteada ya fue analizada por el juez de tutela. Insistir en ello es abiertamente improcedente.

El fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en este caso, debe permanecer incólume. Si bien el actor, mediante su apoderado, sostuvo que en este caso la acción de tutela no fue calificada como temeraria, esa circunstancia no desvirtúa que la controversia ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 156365 CUI 730012204000202600498-01

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11 La ausencia de temeridad únicamente descarta un ejercicio abusivo de la acción constitucional, pero no elimina los efectos vinculantes de una decisión ejecutoriada ni habilita un nuevo examen sobre los mismos hechos, partes y pretensiones.

9. Ahora, aunque la primera instancia estableció que él no actuó de mala fe, la Sala le llama la atención para que se

un nuevo examen sobre los mismos hechos, partes y pretensiones.

9. Ahora, aunque la primera instancia estableció que él no actuó de mala fe, la Sala le llama la atención para que se abstenga de promover nuevas demandas sobre los mismos hechos, pues, de persistir en esa conducta, podría exponerse a sanciones.

10. Conclusión. La Sala no encuentra, en este caso, excepciones al principio de la cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido, el 13 de mayo de 2026 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por CAMPO ELÍAS CAJAMARCA GÁMEZ.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 156365 CUI 730012204000202600498-01

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12 Segundo. Prevenir al accionante para que se abstenga de promover nuevas acciones de tutela fundadas en los mismos hechos y pretensiones ya resueltos, pues, de persistir en esa conducta, podrá ser objeto de sanciones.

Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.

conducta, podrá ser objeto de sanciones.

Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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