CSJ - STP14477-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14477-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP14477-2024 Radicación N.° 140682 Acta N.° 258 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNANDO DAVID LÁZARO MERCHÁN , frente al fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2024, por la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ1, mediante el cual negó el amparo invocado contra la FISCALÍA 80 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO - SECCIONAL BOGOTÁ, por la presunta 1 Asignada a este Despacho por reparto el 8 de octubre de 2024.CUI 11001220400020240328801 Número Interno 140682 Tutela Segunda Instancia Fernando David Lázaro Merchán
2 trasgresión a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Al presente tramite no fueron vinculadas otras entidades ni autoridades.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. El 25 de abril de 2023, FERNANDO DAVID LÁZARO MERCHÁN, radicó formulario único de Pago N.° 21-0120230425050139 ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
MERCHÁN, radicó formulario único de Pago N.° 21-0120230425050139 ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – en adelante Caja Honor –, cuyo trámite fue el retiro parcial de cesantías para mejora de vivienda.
3. El Grupo de Verificación de Identificación, Seguridad Documental y Prevención de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor, consultó el Estado Jurídico del inmueble en la Ventanilla Única de Registro plataforma de la Superintendencia de Notariado y Registro, evidenciando una presunta inconsistencia en el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria N.° 200-112066, motivo por el cual se le informó al accionante que el trámite sería suspendido.
4. El 15 de junio de 2023, la Caja Honor, presentó denuncia en contra de FERNANDO DAVID LÁZARO MERCHÁN atribuyéndole la supuesta presentación de documentación falsa. La investigación correspondió a la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de Fe Pública y
Orden Económico – Seccional Bogotá.CUI 11001220400020240328801 Número Interno 140682 Tutela Segunda Instancia Fernando David Lázaro Merchán
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5. Posteriormente el 16 de julio de 2024, La Caja Honor, presentó ante la Fiscalía referida, solicitud de terminación y archivo de la investigación dentro de la noticia criminal radicada bajo el N.°
ante la Fiscalía referida, solicitud de terminación y archivo de la investigación dentro de la noticia criminal radicada bajo el N.° 110016099069202342974 que cursa contra FERNANDO DAVID
LÁZARO MERCHÁN.
6. Lo anterior en consideración a que el accionante manifestó a la entidad denunciante no haber sido participe en las inconsistencias presentadas en el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.° 200-112066, no tener conocimiento de los documentos allegados, ni de los hechos imputados; y finalmente explicó la Caja Honor, que como el trámite de solicitud de desembolso de cesantías para mejora de vivienda no fue procesado ni hubo desembolso, no se generó afectación alguna a su patrimonio.
7. Indicó que el 15 de agosto de 2024, el accionante radicó solicitud ante la Fiscalía 80 Especializada, demandando información sobre el estado del trámite relacionado con el requerimiento de archivo de la investigación.
8. El 4 de septiembre de 2024, el accionante recibió respuesta de la Fiscalía mencionada, en la que se le informó que su solicitud se hallaba en lista de espera para ser evaluada debido a la alta carga de expedientes asignados.
9. Por lo anterior peticionó: «1. Solicito respetuosamente se me informe del trámite realizado, de acuerdo a la solicitud realizada por CAJA HONOR, en cuanto a la terminación de la investigación adelantada en mi contra y radicada con
9. Por lo anterior peticionó: «1. Solicito respetuosamente se me informe del trámite realizado, de acuerdo a la solicitud realizada por CAJA HONOR, en cuanto a la terminación de la investigación adelantada en mi contra y radicada con N.° 110016099069202342974.CUI 11001220400020240328801
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2. Si no se ha iniciado el trámite respecto de la terminación de la investigación, solicito respetuosamente se dé prioridad a la misma, toda vez que esta investigación está generando traumatismos en el desarrollo de mis procesos laborales».
II. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela , en síntesis, con base en los siguientes
argumentos:
11. Indicó que, si bien es cierto, el ciudadano no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, no lo faculta para que, por vía de la acción constitucional se le ordene a la Fiscalía atender de manera preferente la investigación afectando los derechos de otras personas que se encuentren en la misma situación.
12. Agregó que en lo que respecta a mantener el sistema de turnos, la Corte ha señalado que su alteración o modificación solo puede proceder ante: «una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación
ante: «una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta».
13. Por ello, con base en la información allegada al expediente, no evidenció ninguna de las causales de excepción señaladas en precedencia para otorgar prioridad al expediente “ya que ello implicaría trasgredir losCUI 11001220400020240328801
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5 derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto”.
III. LA IMPUGNACIÓN
14. Fue presentada por FERNANDO DAVID LÁZARO MERCHÁN, quien indicó que la falta de respuesta oportuna por parte de la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá, referente a la solicitud de archivo de la investigación, afecta sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
15. Aduce que la carga elevada de trabajo aludida por la Fiscalía, no justifica la demora en el trámite de su caso y la dilación en el trámite de la investigación ha tenido un efecto directo en su oportunidad de ascenso afectando su desarrollo profesional y su integridad personal y familiar.
16. Manifestó que según el artículo 175 de Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tiene un término máximo de dos años
ascenso afectando su desarrollo profesional y su integridad personal y familiar.
16. Manifestó que según el artículo 175 de Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tiene un término máximo de dos años para formular imputación o archivar la indagación, y como la solicitud de archivo data del 16 de julio de 2024, esta debería haber sido tramitada de manera más ágil al considerar que “ se trata de un caso que afecta directamente a una persona que no ha sido formalmente acusada y que el denunciante presento (sic) un desistimiento a su petición de denuncia”.CUI 11001220400020240328801
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17. Finalmente peticionó que «se revoque la decisión y se ordene a la Fiscalía que dé tramite prioritario a la solicitud de archivo de la investigación, a fin de proteger mis derechos fundamentales».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de septiembre de 2024.
19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Análisis del caso concreto.
20. La censura constitucional propuesta por FERNANDO DAVID LÁZARO MERCHÁN busca que (i) se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, y al debido procesoCUI 11001220400020240328801
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7 y (ii) se ordene a la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá, que priorice la solicitud de archivo de la investigación que impetró la Caja Honor frente a la denuncia instaurada en su contra dentro de la noticia criminal bajo el radicado N.° 110016099069202342974.
21. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
22. Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartes en relación con lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y,
fundamento en los reparos formulados.
22. Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartes en relación con lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, finalmente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a la solicitud aducida por el actor.
Consideraciones en relación con la mora judicial.
23. Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
24. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en elCUI 11001220400020240328801
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8 ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
25. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la
ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
25. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo
(T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
26. Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que laCUI 11001220400020240328801
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9 dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora
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9 dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. La solución del caso
27. En el asunto bajo examen se tiene que el 15 de junio de la presente anualidad FERNANDO DAVID LÁZARO MERCHÁN presentó solicitud dirigida a la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá, encaminada a obtener información en cuanto a la terminación de la investigación adelantada en su contra bajo el radicado N.° 110016099069202342974.
y Orden Económico – Seccional Bogotá, encaminada a obtener información en cuanto a la terminación de la investigación adelantada en su contra bajo el radicado N.° 110016099069202342974.
28. El 4 de septiembre de 2024, la autoridad accionada, le comunicóCUI 11001220400020240328801
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10 que su solicitud se hallaba en lista de espera para ser evaluada debido a la alta carga de expedientes asignados dado que: «(…) al día de hoy se han recibido 4.713 casos en indagación y el presente se halla bajo el número interno 2.238 del turno para impulso procesal, conforme al orden de asignación para adelantar y nos encontramos impulsando el caso 756 del orden interno (…)».
29. El actor no discute, en realidad, el contenido de la respuesta o una ausencia de contestación de la autoridad demandada por lo que no podría predicarse afectado el derecho al debido proceso en su faceta de postulación. Realmente, el actor estima vulnerados sus derechos en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá, al no imprimir celeridad a la solicitud de archivo de la investigación presentada el 16 de julio de 2024 por la Caja Honor.
30. Así las cosas, de acuerdo a la información que obra en el expediente, para el caso que nos ocupa debe tenerse en consideración que:
(i) El 15 de junio de 2023, la Caja Honor, presentó denuncia en
contra de FERNANDO DAVID LÁZARO MERCHÁN.
expediente, para el caso que nos ocupa debe tenerse en consideración que: (i) El 15 de junio de 2023, la Caja Honor, presentó denuncia en contra de FERNANDO DAVID LÁZARO MERCHÁN. ii) El 16 de julio de 2024, la entidad denunciante solicitó a la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá el archivo de la investigación. iii) Esa petición fue coadyuvada y reiterada por el actor el 15 de agosto de la presente anualidad.CUI 11001220400020240328801 Número Interno 140682 Tutela Segunda Instancia Fernando David Lázaro Merchán
11 iv) El 4 de septiembre de 2024, la Fiscalía accionada le informó que ese asunto se hallaba en el turno 2.238 para ser abordado, de un total de 4.713 asuntos a su cargo. Agregó que se hallaba en el impulso del caso 756 dentro de su orden interno y que una vez arribado al expediente respectivo analizaría la procedencia o no de tales solicitudes.
31. Bajo este escenario, si bien la Fiscalía accionada no indicó qué específicas acciones ha desplegado dentro de ese asunto, tampoco encuentra esta Sala de Decisión que haya trascurrido un plazo desproporcionado que afecte sus derechos fundamentales. Además, debe considerarse para tal efecto la ingente carga laboral con la que cuenta la accionada y que justifica que el demandante deba someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, como se puede interpretar del contenido
considerarse para tal efecto la ingente carga laboral con la que cuenta la accionada y que justifica que el demandante deba someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, como se puede interpretar del contenido de los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998.
32. En adición, ni siquiera se observa superado el plazo previsto en el canon 175, parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal, que establece el término mínimo de dos años que tiene el ente acusador para realizar los actos de investigación, pues la denuncia fue radicada el 30 de octubre de 2023, y la solicitud de archivo data del 16 de julio de 2024.
33. Con todo, tampoco demostró el libelista la configuración de un perjuicio irremediable. Aunque asevera que esa investigación preliminar ha obstaculizado sus posibilidades de ascenso laboral y otros escenarios, no demostró, documentalmente, que así hubiese sucedido, por lo que no observa la Corte algún elemento adicional que implique la intervención del juez de tutela para superar la mora que, en este caso, está debidamente justificada.CUI 11001220400020240328801
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34. Así pues, se impone, por las razones antecedentes, confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020240328801
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria