CSJ - STP14478-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14478-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240135801 Número interno 140784 Tutela impugnación
PEDRO IGNACIO RIVERA BUITRAGO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP14478-2024 Radicación N.° 140784 Acta No.258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PEDRO IGNACIO RIVERA BUITRAGO, frente al fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.CUI 11001020500020240135801
Número interno 140784 Tutela impugnación PEDRO IGNACIO RIVERA BUITRAGO Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se surtió con el radicado 15176310300220220004500. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: «En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Humar Edier Páez Bernal promovió proceso ordinario contra el accionante, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo que terminó sin justa causa y en
escrito de tutela se extrae que Humar Edier Páez Bernal promovió proceso ordinario contra el accionante, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo que terminó sin justa causa y en consecuencia se condenara al pago de acreencias laborales a su favor. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Adujo que el extremo activo formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió con providencia de 30 de julio de 2024, que se notificó el 31 de ese mes y año, a través del cual revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de 27 de julio de 2007 a 16 de mayo de 2019. Explicó que, como consecuencia de lo anterior, el juez plural lo condenó al pago de i) $8.392.425 por concepto prestaciones sociales y vacaciones, indexado desde el 17 de mayo de 2019, y ii) aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones «dejados de realizar durante la vigencia del contrato [desde 27 de julio de 2007]», mediante cálculo actuarial, con un ingreso base de cotización de un salario mínimo mensual legal vigente, para cada año. Expuso que el colegiado negó las demás súplicas y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.
actuarial, con un ingreso base de cotización de un salario mínimo mensual legal vigente, para cada año. Expuso que el colegiado negó las demás súplicas y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. 2CUI 11001020500020240135801 Número interno 140784 Tutela impugnación PEDRO IGNACIO RIVERA BUITRAGO Enunció que el fallador plural desconoció que la decisión del juez singular se soportó en el acervo probatorio que se analizó conforme al «buen derecho y en conjunto con los principios de la sana critica [sic]». A su juicio, la autoridad accionada omitió tener en cuenta que no se configuraron todos los elementos de una relación de carácter laboral. Expresó que, entre las partes medió un contrato de arrendamiento respecto del vehículo de placas SRL058 y que, como arrendador, el demandante contaba con la potestad para determinar quién era la persona que recibía la carga, quién manejaba el tracto camión, dónde se guardaba y a qué taller lo llevaba para mantenimiento. Además, que este era quien se contactaba con la empresa que entregaba la carga, como se demostró en la audiencia de primera instancia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 30 de julio de 2024, con la cual revocó el fallo de primera instancia.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las
Tunja profirió el 30 de julio de 2024, con la cual revocó el fallo de primera instancia.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo, por incumplir con el presupuesto de subsidiaridad que rige la tutela, pues no se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión censurada. Sobre ello, dijo: 3CUI 11001020500020240135801 Número interno 140784 Tutela impugnación PEDRO IGNACIO RIVERA BUITRAGO «En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que los llevaron a desechar su utilización.. (…) Es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL123402022, CSJ STL13145-2022, CSJ STL15630-2022 y CSJ STL7228-2023).» Adicionalmente, no advirtió la presencia de un perjuicio irremediable que justifique dar por superado este requisito. Por esos motivos, resolvió declarar la improcedencia del amparo al incumplirse con el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien muestra su inconformidad en que se haya declarado la improcedencia del amparo por no haber
incumplirse con el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien muestra su inconformidad en que se haya declarado la improcedencia del amparo por no haber acudido al recurso extraordinario de casación. Lo sustenta en que en la demanda de tutela se indicó que «no existe otro medio que esté al alcance del señor Rivera Buitrago, ya que por la naturaleza del proceso y la cuantía del mismo, frente a la segunda instancia, agotada por la parte demandada y dada la cuantía del proceso, no existen otros recursos ni instancias a los que pudiera acudir mi poderdante en procura de sus derechos constitucionales.». 4CUI 11001020500020240135801 Número interno 140784 Tutela impugnación PEDRO IGNACIO RIVERA BUITRAGO A ello agrega que «siendo así las cosas, es del caso solicitar al juez natural, el requerimiento a COLPENSIONES, para que sea esta entidad quien determine las operaciones aritméticas para la verificación de la cuantía para determinar la existencia o no de la procedibilidad del recurso extraordinario de tutela contra providencia judicial.» También reprocha la consideración de la Sala homóloga Laboral frente a la inexistencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, aduce que en la demanda se consignaron las razones que justifican la lesión a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de
justicia. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de
5CUI 11001020500020240135801 Número interno 140784 Tutela impugnación PEDRO IGNACIO RIVERA BUITRAGO procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y
contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya
6CUI 11001020500020240135801 Número interno 140784 Tutela impugnación PEDRO IGNACIO RIVERA BUITRAGO adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso concreto.
4. En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela por una presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión de la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por el Tribunal Superior de Tunja, que revocó la del 27 de julio de 2023 del Juzgado 2 Civil del Circuito de Chiquinquirá. 4.1. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los
de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 7CUI 11001020500020240135801 Número interno 140784 Tutela impugnación PEDRO IGNACIO RIVERA BUITRAGO 4.2. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 4.3. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-0012017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur ídico» (negrilla fuera del texto original).
extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur ídico» (negrilla fuera del texto original).
5. Entonces, en este caso no se interpuso el recurso extraordinario de casación para que fuera la Corte Suprema de Justicia en su especialidad Laboral, quien dirimiera definitivamente el conflicto, actuando como el juez ordinario y natural de la causa. 5.1. Como el promotor no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional
8CUI 11001020500020240135801 Número interno 140784 Tutela impugnación PEDRO IGNACIO RIVERA BUITRAGO cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 5.2. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y
excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 5.3. La casación era el mecanismo natural para promover la defensa del derecho fundamental que el accionante considera vulnerado, porque hubiera permitido subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada.
6. Dicho esto, tal como lo reseñó la sentencia de tutela de primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Homóloga Laboral, el interés para recurrir en casación debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del mismo, ante las autoridades ordinarias
(CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019). 6.1. Bajo esa premisa, el actor debió hacer uso del mismo para que fueran los jueces naturales, en este caso, el Tribunal Superior de Tunja, luego de evaluar los pormenores del caso en concreto, quienes definieran si procedía o no el mentado recurso. Por ese motivo, no es acertado el planteamiento que hace el actor frente a que el encargado de definir la viabilidad de la casación debía ser Colpensiones. 9CUI 11001020500020240135801 Número interno 140784 Tutela impugnación PEDRO IGNACIO RIVERA BUITRAGO 6.2. En consecuencia, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba el accionante, el juez
PEDRO IGNACIO RIVERA BUITRAGO 6.2. En consecuencia, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba el accionante, el juez constitucional está impedido para valorar el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige la demanda de amparo.
7. Ahora, en gracia de discusión, aun dando por superados los requisitos generales de la demanda de tutela, la Sala no advierte que la sentencia censurada adolezca de un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. 7.1. En este caso se considera que el Tribunal Superior de Tunja basó su decisión en el análisis del material probatorio obrante en el expediente y en el marco jurídico aplicable, sin que su razonamiento sea arbitrario o caprichoso. 7.2. Al respecto, la autoridad accionada, luego de referenciar ampliamente los elementos de prueba que se ventilaron en el proceso, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Páez Bernal, por lo siguiente: «Luego, la prueba descrita en conjunto demuestra de manera concluyente la prestación personal del servicio del demandante a órdenes del demandado, sin que éste desvirtuara la presunción establecida en el artículo 24 del CST; pues, aunque no permaneciera en el país constantemente, y el demandante se entendiera con las empresas transportadoras para la carga del vehículo, cumpliera los horarios
establecida en el artículo 24 del CST; pues, aunque no permaneciera en el país constantemente, y el demandante se entendiera con las empresas transportadoras para la carga del vehículo, cumpliera los horarios establecidos por los clientes, se le girara el anticipo o el valor total de los fletes, el demandado era el propietario del vehículo, conocía y tenía la facultad de autorizar si se cargaba o no, así no tuviera la necesidad de hacerlo, circunstancias que tampoco desvirtúan la subordinación, ni 10CUI 11001020500020240135801 Número interno 140784 Tutela impugnación PEDRO IGNACIO RIVERA BUITRAGO la existencia de una relación laboral entre las partes, durante el tiempo indicado en la demanda, el cual está probado con las certificaciones expedidas por Soluciones Logísticas Botero Soto (archivo 016, folio 19, carpeta primera instancia), también fueron aceptados por el demandado, luego al amparo de la norma citada procede la declaratoria del contrato de trabajo invocado en la demanda.» 7.3. Además, la conclusión fue soportada en jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, entre otras, en la SL1639 de 2022. 7.4. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 7.5. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios
una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 7.5. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 7.6. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 7.7. Por último, el impugnante parece confundir los fundamentos para denegar la existencia de un perjuicio irremediable con la posible 11CUI 11001020500020240135801 Número interno 140784 Tutela impugnación PEDRO IGNACIO RIVERA BUITRAGO presencia de un defecto específico en la decisión censurada. 7.8. Al respecto, debe decirse que el perjuicio irremediable hace referencia a un posible daño cierto, concreto, inminente, grave, irreparable y que requiera una intervención urgente y transitoria por parte del juez constitucional. Ello no coincide, necesariamente, con los fundamentos por los que se considera que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja adolece de un defecto específico. 7.9. Con esa claridad, como ya se explicó, en este caso no se observa que el actor sufra de un perjuicio irremediable y, de igual forma, la decisión censurada es razonable, pues no reviste un vicio conforme a las pautas de
7.9. Con esa claridad, como ya se explicó, en este caso no se observa que el actor sufra de un perjuicio irremediable y, de igual forma, la decisión censurada es razonable, pues no reviste un vicio conforme a las pautas de la jurisprudencia constitucional.
8. Por esos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
12CUI 11001020500020240135801 Número interno 140784 Tutela impugnación
PEDRO IGNACIO RIVERA BUITRAGO
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13