CSJ - STP14479-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14479-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 17001220400020240020801 Número Interno 140807 Edúl Pineda Cortez Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP14479-2024 Radicación N.° 140807 Acta No. 258 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDÚL PINEDA CORTÉS, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, presunción de inocencia y confianza legítima.CUI 17001220400020240020801
Número Interno 140807 Edúl Pineda Cortez Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales: «Reveló la parte actora que, el señor Edúl Pineda Cortés fue vinculado al proceso adelantado con el radicado 70016000256-2023-10523-00, por el presunto punible de “ actos sexuales con menor de catorce años, en circunstancias de agravación punitiva conforme a los postulados del artículo 211 N° 5 C.P. y en concurso homogéneo a voces del art. 31
por el presunto punible de “ actos sexuales con menor de catorce años, en circunstancias de agravación punitiva conforme a los postulados del artículo 211 N° 5 C.P. y en concurso homogéneo a voces del art. 31 ibidem; ello a título de AUTOR material y bajo la modalidad de DOLO”, cargo que rehusó. Adveró que no posee antecedentes penales, ha concurrido a las audiencias cuando ha sido citado, a excepción de la segunda sesión del juicio oral, en tanto debía trabajar, mostrándose proactivo en el proceso y velando por demostrar su inocencia, destacando que siempre se encontró en libertad, habida cuenta que las demás partes e intervinientes consideraron que no era un riesgo para la víctima. Así mismo, que el pasado 25 de junio, se llevaron a cabo los alegatos de conclusión, se profirió un sentido de fallo condenatorio y se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, emitiéndose una orden de captura en su contra (…) Reparando que no ha sido investigado por delitos similares, tampoco tiene hijos con edad aproximada a la de la supuesta víctima, menos aún está relacionado de manera directa con menores de edad, su arraigo es el municipio de Aguadas y el menor vive en la ciudad de Manizales. Así, como tampoco representa un peligro para la sociedad, de ahí que no le fuera impuesta una medida de aseguramiento. Careciendo de motivación la orden de captura proferida, lo que indicaba un defecto fáctico. Señaló que el señor Juez de instancia incurrió en un defecto fáctico, por
no le fuera impuesta una medida de aseguramiento. Careciendo de motivación la orden de captura proferida, lo que indicaba un defecto fáctico. Señaló que el señor Juez de instancia incurrió en un defecto fáctico, por cuanto apuntaló la orden de captura con “una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, al no seguir las reglas de la SanaCUI 17001220400020240020801 Número Interno 140807 Edúl Pineda Cortez Tutela 2ª Instancia 3 Crítica y la lógica… sin que existiera la motivación suficiente para ello”».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 27 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió la solicitud de amparo promovida.
Para efectos de adoptar la decisión, se ocupó de enunciar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, momento en el que encontró que la subsidiariedad no estaba satisfecha, pues el proceso penal que se adelanta contra el accionante se encuentra en curso. Por tanto, consideró que el actor aun cuenta con medios de defensa al interior de ese asunto para debatir aquello que es objeto de censura por la vía constitucional. Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante a través de su apoderada, quien, en síntesis, manifestó lo siguiente: Inicialmente, reprocha que el a quo no haya estudiado el fondo del
improcedente el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante a través de su apoderada, quien, en síntesis, manifestó lo siguiente: Inicialmente, reprocha que el a quo no haya estudiado el fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que, en su criterio, persiste la trasgresión de sus derechos fundamentales.CUI 17001220400020240020801
Número Interno 140807 Edúl Pineda Cortez Tutela 2ª Instancia 4 Acto seguido, presenta un recuento de los hechos que fueron dispuestos en el escrito de acusación al interior del proceso penal que se adelanta en su contra; posteriormente, reseña cada una de las etapas procesales; y acto seguido realiza un recuento jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias y la mora judicial. Luego de ello, aduce que contra la orden de captura que fue emitida por el juzgado accionado, no procede ningún recurso, por lo que el único medio con el que cuenta es la acción de tutela ya que existe un « posible perjuicio irremediable». Agrega que la providencia dictada por el juzgado accionado fue indebidamente motivada, lo que configura un defecto factico, pues se presentó una «valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, al no seguir las reglas, por parte del Juez, de la Sana Crítica y la lógica y emitir orden de captura en la audiencia de sentido de fallo, sin que existiera la motivación suficiente para ello». Añade que los argumentos expuestos por el juez de conocimiento son puramente subjetivos y están basados en suposiciones, apartándose así
sin que existiera la motivación suficiente para ello». Añade que los argumentos expuestos por el juez de conocimiento son puramente subjetivos y están basados en suposiciones, apartándose así de aquello que fue probado en juicio por lo que pregunta si no es procedente la acción de tutela pese al evidente perjuicio irremediable que se le está causando. Refuerza su dicho indicando que « si: Un defecto fáctico en una providencia judicial que restringe la libertad y el debido proceso de un acusado, por una valoración probatoria caprichosa y arbitraria ¿no es lo suficientemente lesiva para un encartado? Por lo anterior, ¿no es correctoCUI 17001220400020240020801 Número Interno 140807 Edúl Pineda Cortez Tutela 2ª Instancia 5 declarar procedente la acción constitucional con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable?». Precisa que la orden de captura que se emitió en su contra no está edificada en motivos razonablemente fundados y que este aspecto no puede tratarse de un criterio de interpretación discrecional del juez, sino que debe atender lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004. Aclara que a través de la presente acción no pretende refutar la decisión judicial como lo haría mediante el recurso de apelación, lo que cuestiona, es «la consecuencia que genera UNA ORDEN DE CAPTURA sin las condiciones de un debido proceso, y más si se configura un defecto fáctico que transgrede derechos fundamentales que genera un perjuicio». Indica que contra la sentencia de primer grado promovió el recurso
sin las condiciones de un debido proceso, y más si se configura un defecto fáctico que transgrede derechos fundamentales que genera un perjuicio». Indica que contra la sentencia de primer grado promovió el recurso de apelación, en el cual atacó la valoración probatoria empleada por el juez de conocimiento y la tasación de la pena impuesta; sin embargo, aduce, este no será resuelto en los plazos establecidos en la ley, por lo que la acción de amparo cobra aun mayor importancia frente a su crítica. Cuestiona que el tribunal de primera instancia haya indicado en el fallo impugnado que en el recurso de alzada se hubiese podido atacar aquello que es objeto de discusión en esta sede, pues, en su criterio, el juez de conocimiento no presentó motivación alguna, por tanto, « no podría apelar la orden de captura si la sentencia no la menciona, y el sentido del fallo donde indebidamente se motiva (…) no tiene recurso de apelación, aunado a ello y cuestionar esta abogada la orden de captura en una sentencia que nada dijo al respecto inmediatamente el juez de segunda instancia no se pronunciaría de fondo al indicar que no fue tema de decisión del Juez fallador».CUI 17001220400020240020801 Número Interno 140807 Edúl Pineda Cortez Tutela 2ª Instancia 6 Por tanto, considera que debe revocarse la decisión impugnada y que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, se observa que el accionante cuestiona que, en la audiencia celebrada el 25 de junio de 2024, en el proceso penal que se adelanta en su contra, en la que se dictó el sentido del fallo y en la sentencia del 12 de septiembre siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas haya ordenado su privación de la libertad sin que la providencia condenatoria esté ejecutoriada.CUI 17001220400020240020801
Número Interno 140807 Edúl Pineda Cortez Tutela 2ª Instancia 7 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
8. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una
7 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
8. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.
De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supere el filtro de verificación de los siguientes requisitos generales: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 17001220400020240020801
Número Interno 140807 Edúl Pineda Cortez Tutela 2ª Instancia 8 (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. (v) Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, la prosperidad del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial cuestionada presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
10. Caso en concreto 10.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.CUI 17001220400020240020801 Número Interno 140807 Edúl Pineda Cortez Tutela 2ª Instancia 9 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso y el buen nombre, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De otra parte, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela, ni que se discutan irregularidades procesales. Esta Sala encuentra superado el requisito de la inmediatez, comoquiera que la orden que se cuestiona fue consignada en la sentencia del 12 de septiembre de la presente anualidad, y se impetró la acción amparo al día siguiente, ello permite concluir que se acudió al juez constitucional dentro de un plazo razonable. Sin embargo, esta Sala al igual que el a quo no puede encontrar superada la subsidiariedad conforme pasa a exponerse. 10.2 En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia1 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional
(i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los 1 CC sentencia T-103/2014CUI 17001220400020240020801 Número Interno 140807 Edúl Pineda Cortez Tutela 2ª Instancia 10 mecanismos de impugnación disponibles. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que la actuación penal que se adelanta contra el accionante por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, se encuentra en curso. De tal suerte que aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no están dados los presupuestos para hacer efectiva la orden de captura librada en cumplimiento del fallo condenatorio. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o
para hacer efectiva la orden de captura librada en cumplimiento del fallo condenatorio. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 17001220400020240020801 Número Interno 140807 Edúl Pineda Cortez Tutela 2ª Instancia 11 Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Sobre este particular, y en relación con la temática que aquí nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada entre otros autos en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura
del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia». Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que no existe yerro alguno en la decisión de primera instancia al declarar improcedente el aparo.CUI 17001220400020240020801 Número Interno 140807 Edúl Pineda Cortez Tutela 2ª Instancia 12 10.3 Ahora, aun cuando se superará lo anterior, es de señalar que esta Sala no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional. En el asunto que aquí nos ocupa, el problema jurídico se centra en determinar si la providencia cuestionada es contraria a derecho, comoquiera que se ordenó la privación de la libertad del accionante sin que estuviera ejecutoriada la sentencia condenatoria. Al respecto, es importante recordar que la Sala de Casación Penal
comoquiera que se ordenó la privación de la libertad del accionante sin que estuviera ejecutoriada la sentencia condenatoria. Al respecto, es importante recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STP8591 del 23 de agosto de 2023, consideró necesario reiterar su postura jurisprudencial en torno a los estándares de argumentación del anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Así pues, en la providencia mencionada, se precisó frente al eje temático que aquí nos ocupa lo siguiente: «De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismosCUI 17001220400020240020801 Número Interno 140807 Edúl Pineda Cortez Tutela 2ª Instancia 13
criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismosCUI 17001220400020240020801 Número Interno 140807 Edúl Pineda Cortez Tutela 2ª Instancia 13 sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento». De igual modo, respecto de la necesidad de esperar la ejecutoria del fallo para ordenar la captura del condenado cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el procesado esté afrontando el trámite en libertad, es menester recordar que en el Código de Procedimiento Penal la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia, depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad; y, (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas. En el mismo sentido, huelga precisar que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de que en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita se disponga la privación de la libertad del procesado. Al respecto la norma en comento señala: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de
libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». Sobre este particular, la Sala de Casación Penal3 ha indicado: «(…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura 3 CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600CUI 17001220400020240020801 Número Interno 140807 Edúl Pineda Cortez Tutela 2ª Instancia 14 inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem». Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del proceso en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada. Por ello, la Sala no avizora que la orden de captura emitida en contra del accionante sea irregular de tal manera que resulte necesaria la intervención del juez constitucional, pues verificada la providencia que se cuestiona, encuentra que esta fue debidamente motivada. Veamos: En la decisión censurada, el juez de conocimiento negó la concesión de beneficios y subrogados penales así: «El señor EDUL PINEDA CORTES, no tiene derecho a la suspensión
cuestiona, encuentra que esta fue debidamente motivada. Veamos: En la decisión censurada, el juez de conocimiento negó la concesión de beneficios y subrogados penales así: «El señor EDUL PINEDA CORTES, no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, toda vez que el artículo 68A del Código Penal, prohíbe estos beneficios a las personas que resulten sentenciadas por delitos sexuales, y el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, estableció que en estos delitos en que son víctimas menores de edad, no hay lugar a dichos sucedáneos». Así pues, es dable concluir que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que en contra del accionante se emitió sentencia condenatoria, en ella se le impuso una sanción privativa de la libertad y no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni sustitutos penales.CUI 17001220400020240020801 Número Interno 140807 Edúl Pineda Cortez Tutela 2ª Instancia 15 Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas.
fundamentales del gestor del amparo y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas. Con todo, debe precisar la Sala que si el juzgado accionado se equivocó o no en las consideraciones que hizo en la sentencia condenatoria para negar los subrogados y sustitutos penales y, por consiguiente, disponer la privación inmediata del accionante como consecuencia directa e inescindible de esa decisión , es un tema que deberá estudiarse por los jueces naturales de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso.
11. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 17001220400020240020801
Número Interno 140807 Edúl Pineda Cortez Tutela 2ª Instancia 16
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Número Interno 140807 Edúl Pineda Cortez Tutela 2ª Instancia 16
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria