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CSJ - STP1448-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1448-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1448-2020 Radicación Nº 108773 Acta No. 029 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JESÚS ANTONIO BERNAL LONDOÑO, a través de apoderado, contra el fallo de 13 de diciembre de 2019, a través del cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio.Radicado Nº 108773

JESÚS ANTONIO BERNAL LONDOÑO

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que desde el año 2009 se inició un proceso de extinción de dominio contra sus bienes y los de su grupo familiar, el cual desde marzo de 2019 se encuentra al despacho de la Fiscalía 13 accionada sin que a la fecha haya tomado una decisión de fondo, tardanza que afecta sus derechos fundamentales al mantenerlo en la incertidumbre de saber la situación jurídica definitiva de los mismos.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 3 de diciembre de 2019 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 3 de diciembre de 2019 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad accionada a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS La titular de la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio sostuvo que el 19 de noviembre de 2019 asumió el cargo y el 28 de noviembre siguiente avocó conocimiento de la investigación No. 3313 E.D. a la que se refiere el demandante. Hizo un recuento detallado de la actuación y señaló que se trata de un asunto bastante voluminoso que cuenta con más de «60 bienes inmuebles» involucrados; que el 7 de diciembre deRadicado Nº 108773

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Impugnación 3 2018 se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, término que venció el 14 de febrero de 2019 y que incrementó el sumario a «110 cuadernos». Finalmente precisó que estaba adelantando el estudio correspondiente para «decidir la situación jurídica de los bienes objeto del presente trámite extintivo, entre los que se encuentran los del accionante» , por lo que una vez culmina dicha labor adoptará la decisión que corresponda y la hará saber a las partes. FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado al considerar que la tardanza

dicha labor adoptará la decisión que corresponda y la hará saber a las partes. FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado al considerar que la tardanza de la Fiscalía 13 accionada en definir la situación jurídica de los bienes y resolver de fondo el asunto estaba justificada por la carga laboral que recibió al tomar posesión del cargo; el volumen de la actuación; su complejidad y el exceso de carga laboral de afronta actualmente el sistema judicial del país, especialmente en materia de extinción de dominio. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo el apoderado del accionante lo impugnó. En su escrito argumentó la justicia debía ser pronta y eficaz, por lo que la demora de más de «10 años» en resolverRadicado Nº 108773

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Impugnación 4 su asunto vulnera flagrantemente su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , al ser su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1, respecto

Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , al ser su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial que se demanda.

Es necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas 1 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad.

104317. STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391.Radicado Nº 108773

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Impugnación 5 las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio

debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de losRadicado Nº 108773

e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de losRadicado Nº 108773

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Impugnación 6 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» (Negrillas fuera de texto). Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.

3. En el presente asunto, la pretensión del accionante se circunscribe a que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio se pronuncie de fondo en la investigación No. 3313

E.D., proceso en el que se encuentran involucrados varios de sus bienes y los de su grupo familiar. Sin embargo, de la respuesta emitida por la Fiscalía, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama BERNAL LONDOÑO y el trámite no ha sido expedito, ello obedece a su reciente designación en el cargo -19

observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama BERNAL LONDOÑO y el trámite no ha sido expedito, ello obedece a su reciente designación en el cargo -19 de noviembre de 2019- ; al elevado cúmulo de trabajo que recibió -58 procesos de los cuales 18 son priorizados-; y a lo voluminosa de la actuación que involucra alrededor de 60 bienes en cabeza de 9 afectados, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.Radicado Nº 108773

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Impugnación 7 que le asiste a quienes en igualdad de condiciones están a la espera de que la controversia sobre sus bienes se resuelva , máxime si se tiene en cuenta que del actuar de la accionada no se observa negligencia, desidia o desgana por estudiarlo de fondo y pronunciarse. Habida consideración de lo anterior, la alteración del orden de ingreso en que deben resolverse los procesos, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que se sometió a conocimiento por el funcionario competente3. Sobre ese punto, señaló la Corte Constitucional en

administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que se sometió a conocimiento por el funcionario competente3. Sobre ese punto, señaló la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 que: «… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar 3 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.Radicado Nº 108773

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Impugnación 8 que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está

Impugnación 8 que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural». (Negrillas de esta Corte).

5. Así, en principio es el juez de la causa, en este caso la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que impide desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.

En este punto, debe agregar la Sala que el accionante no acreditó algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía constitucional, por cuanto, el hecho de que sus bienes estén cobijados con medidas cautelares y excluidos del comercio no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud como la vulneración de su dignidad humana o la afectación grave e inminente de su mínimo vital. Entonces, no es posible atender las pretensiones del demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho

Entonces, no es posible atender las pretensiones del demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en suRadicado Nº 108773

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Impugnación 9 misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.

6. Por lo anterior, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Remitir copia de la presente decisión a la investigación penal objeto de censura.

3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado Nº 108773

JESÚS ANTONIO BERNAL LONDOÑO

Impugnación 10

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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