CSJ - STP14480-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14480-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP14480-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 156447 Acta Nº 221
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por ROBERTO GÓMEZ RENGIFO, contra la sentencia de tutela proferida, el 20 de mayo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. En el 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANdenunció penalmente a ROBERTO GÓMEZ RENGIFO por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en su condición de representante legal de la sociedad G.M.O. Asesorías y Servicios Integrales en Salud Ltda. La investigación le correspondió a la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué bajo el radicado No. 73001-6000-432-2012-03183-00.Tutela de segunda instancia
Radicado Interno N.º 156447 CUI 730012204000202600530-01
ROBERTO GÓMEZ RENGIFO
1 El 12 de diciembre de 2014, esa Fiscalía radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Garantías de Ibagué. Aunque la diligencia se programó en tres oportunidades -12 de diciembre de 2014, 9 de junio de 2015 y 15 de abril de 2016-, nunca se realizó. Esto quedó
Penal Municipal de Garantías de Ibagué. Aunque la diligencia se programó en tres oportunidades -12 de diciembre de 2014, 9 de junio de 2015 y 15 de abril de 2016-, nunca se realizó. Esto quedó registrado en el sistema de consulta de procesos.
El 15 de noviembre de 2016, el despacho devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para que consultara a la Fiscalía si mantenía interés en continuar la actuación. El 20 de enero de 2017, ese centro remitió formalmente el expediente a la Delegada 53 Seccional, sin que se presentara una nueva solicitud de audiencia.
El 26 de septiembre de 2024, el Centro de Servicios Judiciales certificó a GÓMEZ RENGIFO, en respuesta a una petición, que la audiencia de formulación de imputación no se celebró porque la Fiscalía había retirado la solicitud y que, desde entonces, no se había radicado otra petición en ese sentido ni se habían efectuado reportes a centrales de riesgo.
2. La demanda. ROBERTO GÓMEZ RENGIFO indicó que la permanencia de esos registros en el sistema de Consulta de Procesos y del SPOA de la Rama Judicial, afecta su derecho de habeas data, buen nombre y presunción de inocencia.
Sostuvo que esta situación le impidió acceder a un cargo público y afectó su desarrollo profesional y económico, razón por la cual promovió la presente acción de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 156447 CUI 730012204000202600530-01
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2 Por ello, solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenar:
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2 Por ello, solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenar: i) a la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué declarar la prescripción de la acción penal, presentar solicitud de preclusión y eliminar la anotación de la investigación en el SPOA; ii) al Juzgado 6º Penal de Garantías de Ibagué, declarar el cierre de la actuación penal y «eliminar la visibilidad» del registro del proceso; iii) a la DIAN, suprimir de sus sistemas de información cualquier anotación de la denuncia. De todas, requiere certificación de las actuaciones realizadas y que esta se comunique a cualquier autoridad que «administre bases de datos». Finalmente, pidió la compulsa de copias para todas aquellas responsables de la «inactividad procesal» y que se declare que puede demandar la reparación de perjuicios.
2. Trámite de la acción. El 6 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción y corrió traslado de ella a las autoridades demandadas. Por último, negó la medida provisional solicitada. El 19 de mayo posterior, vinculó a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué.
3. Las respuestas. La citada Fiscalía indicó que el proceso penal en contra del actor está inactivo y archivado por atipicidad de la conducta. Por ello, pidió negar las pretensiones.
Por su parte, el Juzgado 6º Penal Municipal de Garantías de esa ciudad relató las actuaciones a su cargo e indicó que no le corresponde decretar de oficio la preclusión de la actuación.
pretensiones.
Por su parte, el Juzgado 6º Penal Municipal de Garantías de esa ciudad relató las actuaciones a su cargo e indicó que no le corresponde decretar de oficio la preclusión de la actuación. Además, indicó que el accionante no ha presentado ningunaTutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 156447 CUI 730012204000202600530-01
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3 solicitud de anonimización, por lo que no ha incurrido en vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa. Al respecto, señaló que la administración de la información del expediente corresponde al Juzgado que conoció del trámite.
4. La sentencia recurrida. El 20 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué advirtió que el accionante no acudió a las autoridades demandadas con el fin de lograr la actualización, eliminación u ocultamiento de los registros cuestionados. En esas condiciones, concluyó que la controversia debía plantearse, en primer lugar, ante aquellas, y que la tutela no podía utilizarse como mecanismo directo.
También precisó que la acción no era el mecanismo idóneo para obtener una declaración sobre la procedencia de una reparación directa ni para promover investigaciones disciplinarias. Por lo tanto, declaró improcedente la solicitud de amparo.
5. La impugnación. ROBERTO GÓMEZ RENGIFO sostuvo que sí agotó, previamente, las vías ordinarias. Tan es así, que
disciplinarias. Por lo tanto, declaró improcedente la solicitud de amparo.
5. La impugnación. ROBERTO GÓMEZ RENGIFO sostuvo que sí agotó, previamente, las vías ordinarias. Tan es así, que obtuvo certificación del aludido Centro de Servicios en el que se menciona que la audiencia de imputación nunca se realizó.
Agregó que al existir manifestación expresa de que su conducta no constituyó delito, las autoridades accionadas no pueden mantener el acceso público de la información del trámite penal.Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 156447 CUI 730012204000202600530-01
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4 En consecuencia, señaló que la vulneración del derecho de habeas data es actual e inminente.
Por lo anterior, solicitó a la Corte revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. Además, pidió que se oficie a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué para que expida copia del archivo de la actuación con el debido fundamento jurídico y lo comunique a las demás partes del trámite constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la
la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de segunda instancia
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3. El derecho fundamental de habeas data . El artículo 15 de la Constitución Política consagra que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre. De igual manera, tienen derecho a conocer, actualizar y a rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Esto último es lo que se conoce como habeas data.
Ahora bien, este derecho faculta a su titular para suprimir determinada información. Frente al particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ciudadano puede demandar la supresión de determinados datos, en aquellos eventos en los que el administrador de los bancos de información incumpla cualquiera de los principios que rigen la administración de datos personales entre los cuales se encuentran los de finalidad, necesidad, utilidad y circulación
aquellos eventos en los que el administrador de los bancos de información incumpla cualquiera de los principios que rigen la administración de datos personales entre los cuales se encuentran los de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida, que por su naturaleza contienen una ser ie de deberes, relacionados con las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de la información personal.
En ese orden, el derecho fundamental al que se hace referencia resulta vulnerado en aquellos casos en los que la información contenida en un archivo de datos: i) se recolecta en forma ilegal; ii) es errónea y, iii) versa sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo. (CC SU458/2012).
Al respecto, se hace énfasis en que la transmisión de información errónea afecta el derecho al buen nombre de lasTutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 156447 CUI 730012204000202600530-01
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6 personas y los efectos que podría conllevar serían muy lesivos. Ello por cuanto se distorsiona la imagen o buena fama que el individuo meritoriamente ha conseguido construir en sociedad.
4. Caso concreto. ROBERTO GÓMEZ RENGIFO recurrió a la acción de tutela para lograr el restablecimiento de sus derechos al buen nombre, habeas data y presunción de inocencia, supuestamente vulnerados por la Seccional de la DIAN, la Fiscalía 53 y el Juzgado 6º Penal Municipal de Garantías, todas, autoridades de Ibagué. Esto, por conservar en sus sistemas el registro de la noticia criminal No. 7300160-00432-2012-03183-00.
DIAN, la Fiscalía 53 y el Juzgado 6º Penal Municipal de Garantías, todas, autoridades de Ibagué. Esto, por conservar en sus sistemas el registro de la noticia criminal No. 7300160-00432-2012-03183-00.
5. 5. Pues bien, la Sala de Casación Penal de la Corte ha indicado, a través de sus Salas de Tutela (STP5794, 9 abr. 2026, rad. 154003; STP14626, 11 sep. 2025, rad. 148006), que la acción de amparo es improcedente para obtener la rectificación, anonimización, ocultamiento o eliminación de información sobre procesos penales registrada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada , cuando el interesado no ha solicitado previamente a la autoridad competente un pronunciamiento sobre el particular. Exigencia que también se hace extensiva a las solicitudes de supresión de datos del sistema SPOA que maneja la Fiscalía General de la Nación (STP5222, 12 mar. 2026, rad. 152923).
6. En ese sentido, en lo que refiere a la información que figura en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, a nombre de ROBERTO GÓMEZ RENGIFO y relacionadaTutela de segunda instancia
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7 con el radicado penal en mención, la Sala encuentra, tal como lo advirtió la primera instancia, que él no le ha solicitado al Juzgado 6º Penal de Municipal de Garantías de Ibagué la actualización o supresión de sus datos.
El accionante refuta ese supuesto bajo el argumento de
lo advirtió la primera instancia, que él no le ha solicitado al Juzgado 6º Penal de Municipal de Garantías de Ibagué la actualización o supresión de sus datos.
El accionante refuta ese supuesto bajo el argumento de que una petición, con ese propósito, fue resuelta por el Centro de Servicios Administrativos que asiste a los juzgados de esa especialidad. Sin embargo, la realidad procesal acredita lo contrario.
De la contestación que él relaciona, expedida por esa dependencia el 26 de septiembre de 2024, se advierte que la solicitud estaba dirigida a recibir información sobre las actuaciones del proceso penal y la respectiva constancia de que la audiencia de formulación de imputación no se realizó. Ningún otro aspecto integra ese oficio y así lo corroboraron tanto el Centro de Servicios como el Juzgado accionado.
En ese contexto, no es posible predicar irregularidad alguna de parte de dichas autoridades, precisamente, porque el actor no acudió directamente a ellas y, por el contrario, las demandó mediante acción de tutela.
Luego, la Sala no puede tener por satisfecho el requisito de la subsidiariedad. Además, no es posible impartir una orden en el sentido requerido, pues es necesario contar en primer lugar con el pronunciamiento de las autoridades que conocieron el proceso.Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 156447 CUI 730012204000202600530-01
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7. Ahora, en lo relacionado con el sistema SPOA, la discusión no se limita únicamente a que el actor no le ha solicitado a la Fiscalía el eventual ocultamiento de su
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7. Ahora, en lo relacionado con el sistema SPOA, la discusión no se limita únicamente a que el actor no le ha solicitado a la Fiscalía el eventual ocultamiento de su información, sino que, en realidad, en este no figuran datos de identificación de él.
La información que la Fiscalía General de la Nación conserva en los sistemas SPOA –Ley 906 de 2004y SIJUF -Ley 600 de 2000corresponde al registro de actuaciones adelantadas en el marco de investigaciones penales. En consecuencia, esos datos reflejan hechos históricos vinculados al ejercicio de funciones estatales que la entidad tiene el deber de documentar y conservar. Por ello, su sola existencia no afecta los derechos al buen nombre, a la honra ni al habeas data de las personas involucradas.
Asimismo, esta Sala ha destacado que la información contenida en esas bases de datos no equivale a antecedentes penales, pues su finalidad consiste en registrar el estado y las actuaciones de una noticia criminal para fines institucionales. Además, su acceso no está abierto al público en general, sino que permanece restringido a los funcionarios competentes. Bajo ese entendido, la intervención del juez constitucional únicamente procede cuando los datos consignados en esos sistemas no corresponden a la realidad procesal o presentan inconsistencias que puedan generar una afectación efectiva de los derechos fundamentales del interesado. (STP2207, 20 ene. 2026, rad. 151162; STP20654, 21 oct. 2025, rad. 149037; STP16884, 15 oct. 2024, rad. 140323).Tutela de segunda instancia
2026, rad. 151162; STP20654, 21 oct. 2025, rad. 149037; STP16884, 15 oct. 2024, rad. 140323).Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 156447 CUI 730012204000202600530-01
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9 Precisamente, la Corte constató la información que reporta el sistema SPOA en relación con la noticia criminal No. 73001-60-00432-2012-03183-00. La búsqueda arrojó que el proceso está « inactivo» por « Archivo por conducta atípica ». Señala además la fecha de la asignación; el despacho asignado para la investigación y sus datos de contacto; el delito objeto de indagación y las actuaciones no reservadas que emprendió la Fiscalía.
Luego, la información en manera alguna relaciona a GÓMEZ RENGIFO con la investigación. Ningún «dato negativo», entendido por la jurisprudencia como la incorporación de antecedentes o anotaciones penales ( CC T -125/2025), representa el registro de la indagación en el aludido portal.
Al no figurar información personal del accionante con la búsqueda de la investigación de procesos en el SPOA, la Sala no advierte de qué manera la sola existencia del registro de la noticia criminal implica la vulneración de sus derechos fundamentales.
8. Por último, en cuanto a la DIAN, la Sala observa que, en estricto sentido, el actor no le endilga ninguna irregularidad. Además, no indicó en qué plataforma, con acceso al público, la entidad ha hecho pública la denuncia que formuló en su contra, con capacidad para afectar sus derechos fundamentales.
en estricto sentido, el actor no le endilga ninguna irregularidad. Además, no indicó en qué plataforma, con acceso al público, la entidad ha hecho pública la denuncia que formuló en su contra, con capacidad para afectar sus derechos fundamentales.
9. En ese contexto, la Corte concluye que las autoridades demandadas no incurrieron en alguna acción u omisión queTutela de segunda instancia
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10 afecte los derechos constitucionales invocados. De ahí que la tutela resulte improcedente, en tanto no se evidencia actuación vulneradora por parte de las accionadas. (CC T-130/2014).
Por consiguiente, la intromisión del juez constitucional, en este caso, no está justificada. No existe fundamento para ordenar la eliminación o supresión de datos del accionante en el radicado mencionado, en los términos que él solicita.
10. Para finalizar, la Sala le recuerda al actor que no es adecuado instrumentalizar la tutela para la celebración de actuaciones procesales, la obtención de documentos o la viabilización de denuncias. Si es de su interés obtener copia de la orden de archivo de la act uación, que se inicie una investigación disciplinaria por los hechos que, a su juicio, transgredieron sus derechos fundamentales, o, la consecución de una reparación estatal por ello, en virtud del carácter residual de la acción de tutela, debe acudir directamente y, en primer lugar, ante las autoridades competentes.
11. Conclusión. La Sala estableció que el accionante sí
de una reparación estatal por ello, en virtud del carácter residual de la acción de tutela, debe acudir directamente y, en primer lugar, ante las autoridades competentes.
11. Conclusión. La Sala estableció que el accionante sí incumplió el requisito de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela . Contrario a sus manifestaciones, no ha acudido ante las autoridades demandadas con el fin de lograr la satisfacción de sus pretensiones. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.Tutela de segunda instancia
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 20 de mayo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por ROBERTO GÓMEZ RENGIFO.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8E064F9CC7F9213B1FC0E143422CFEE237836589E660B90706D0BD0427D6D5A7
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