🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14481-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14481-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP14481-2024 Radicación n°. 140776 Acta No. 258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ANA MILENA GARCÍA LEITÓN, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Bogotá, al Juzgado 28 de EPMS de Bogotá, al EstablecimientoCUI 76001220400020240114401 Impugnación tutela Rad. 140776

ANA MILENA GARCÍA LEITÓN

2 Penitenciario “Buen Pastor ” de esta ciudad, al Establecimiento Penitenciario de Jamundí, a las Fiscalías 3, 19 y 21 Especializadas de Cali y, a los abogados Jorge Alberto Arcila Ríos, Alfonso Palacios Mosquera y Luis Alberto Morales Ríos.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali así: «1. La señora GARCÍA LEITON (sic) actualmente cumple en el

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MUJERES “EL BUEN

así: «1. La señora GARCÍA LEITON (sic) actualmente cumple en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MUJERES “EL BUEN PÁSTOR” DE BOGOTÁ la pena de 40 años de prisión que le fue impuesta por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, secuestro simple, concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado y fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas mediante la sentencia No. 039 proferida el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Cali en Descongestión, dentro del asunto que originalmente estuvo a cargo del JUZGADO 5° PENAL DE CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE CALI.

2. Relató las actuaciones surtidas dentro del proceso penal que se sujetó a los parámetros de la Ley 600 de 2000, en el que fue declarada la accionante como persona ausente.

3. La señora GARCÍA LEITON (sic) resaltó que su defensor no presentó ningún recurso frente al auto interlocutorio de definición de situación jurídica, no efectuó actuaciones como solicitud de pruebas ni controvirtió las de cargo y tampoco promovió recursos contra el auto de calificación jurídica. La actora también anotó que en la audiencia preparatoria se asignó un nuevo defensor, que el juicio se celebró “sin pruebas debidamente aportadas y debatidas” y que, durante la audiencia

calificación jurídica. La actora también anotó que en la audiencia preparatoria se asignó un nuevo defensor, que el juicio se celebró “sin pruebas debidamente aportadas y debatidas” y que, durante la audiencia pública, específicamente en los alegatos, el defensor “reconoce abiertamente la culpabilidad de su cliente”, pues “no solicita absolución”.CUI 76001220400020240114401 Impugnación tutela Rad. 140776

ANA MILENA GARCÍA LEITÓN

3

4. Una vez notificada la sentencia condenatoria, el defensor de confianza que nombró la procesada antes de culminar el proceso, manifestó que apelaría tal decisión; no obstante, el recurso se declaró desierto ante la ausente sustentación.

5. Indicó la actora que pertenece al resguardo indígena “Triunfo Cristal Páez” ubicado en Florida, Valle del Cauca.

6. Concluyó la accionante que careció de defensa técnica durante el proceso penal, motivo por el cual invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, entre otros, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la actuación penal referida desde la definición de la situación jurídica.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 30 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al considerar que no se cumplía con el requisito general de inmediatez, pues la providencia atacada era del año 2010 y la demanda de tutela solo se

el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al considerar que no se cumplía con el requisito general de inmediatez, pues la providencia atacada era del año 2010 y la demanda de tutela solo se interpuso el 17 de septiembre de 2024, más de 14 años después de dictarse la sentencia censurada. 3.1. También, determinó que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión en cuestión era posible acudir al recurso de apelación, el que se presentó, pero no se sustentó y que en la actualidad podría estudiar la posibilidad de radicar la acción de revisión. 3.2. Adicionalmente, afirmó respecto a la defensa técnica, que aquella se adelantó en ausencia de la procesada por lo que fue necesario declararla persona ausente, sin que se adjuntaran pruebas de un actuar negligente, sumado a que bien se pudo entablar las quejas disciplinarias ante las autoridades correspondientes.CUI 76001220400020240114401 Impugnación tutela Rad. 140776 ANA MILENA GARCÍA LEITÓN 4 3.3. Finalmente, en cuanto a la calidad de indígena de la accionante, aseguró que le era posible solicitar al Juez que vigila su pena el traslado a su resguardo, previo cumplimento de los requisitos de ley.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de ANA MILENA GARCÍA LEITÓN, quien aseguró que en la demanda de tutela se explicó que la demora para presentarla se debió a la condición de vulnerabilidad de la accionante, quien es una mujer campesina e indígena.

LEITÓN, quien aseguró que en la demanda de tutela se explicó que la demora para presentarla se debió a la condición de vulnerabilidad de la accionante, quien es una mujer campesina e indígena. 4.1. Sobre la falta de defensa técnica aseveró que en la misma demanda se dejó clara la pasividad de los abogados, quienes guardaron silencio en la investigación llevada a cabo a través de la Ley 600 de 2000, no presentaron recursos contra la calificación, ni solicitaron pruebas, como tampoco pidieron la absolución de la procesada, y si bien el último defensor [de confianza], apeló la sentencia de primera instancia, no sustentó el recurso. 4.2. Respecto a las quejas disciplinarias y la acción de revisión mencionadas por el Tribunal a quo, afirmó que no era posible exigir la interposición de las primeras ante el desconocimiento de la existencia del proceso por parte de la accionante, y la improcedencia de una causal en lo que tiene que ver con la acción de revisión. 4.3. En cuanto a la posibilidad de solicitar el traslado de establecimiento carcelario, aclaró que no era voluntad de la actora hacerlo en este momento, y que la existencia del perjuicio en contra de su asistida permanece mientras aquella continúe en prisión.CUI 76001220400020240114401 Impugnación tutela Rad. 140776 ANA MILENA GARCÍA LEITÓN 5 4.4. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia, amparar los derechos de GARCÍA LEITÓN, y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, desde la definición de situación jurídica.

primera instancia, amparar los derechos de GARCÍA LEITÓN, y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, desde la definición de situación jurídica.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 76001220400020240114401

revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 76001220400020240114401 Impugnación tutela Rad. 140776

ANA MILENA GARCÍA LEITÓN

6 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el

derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 76001220400020240114401 Impugnación tutela Rad. 140776 ANA MILENA GARCÍA LEITÓN 7 sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto

9. En el presente asunto, el apoderado de ANA MILENA GARCÍA LEITÓN, promueve acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso; el cual considera quebrantado por cuanto

Análisis del caso concreto

9. En el presente asunto, el apoderado de ANA MILENA GARCÍA LEITÓN, promueve acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso; el cual considera quebrantado por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión, adscrito al Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali la condenó el 16 de julio de 2010, a la pena de 40 años de prisión por los delitos de «concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado, fabricación tráfico porte de armas de fuego de uso privativo de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos», causa en la que había sido declarada como reo ausente desde el 8 de noviembre de 2005.

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.CUI 76001220400020240114401 Impugnación tutela Rad. 140776

ANA MILENA GARCÍA LEITÓN

8

11. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda

8

11. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

12. Sobre el primero, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se verificó que la sentencia censurada fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali el 16 de septiembre de 2010, pero la demanda de tutela fue radicada el 17 de septiembre de 2024, es decir catorce (14) años luego de emitida la mencionada providencia, por lo que se supera ampliamente lo que se considera un plazo razonable. 12.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 12.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 12.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que

razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 12.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad delCUI 76001220400020240114401 Impugnación tutela Rad. 140776 ANA MILENA GARCÍA LEITÓN 9 actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 12.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.”

13. En el presente caso, el apoderado de GARCÍA LEITÓ alega la vulnerabilidad de la accionante y el desconocimiento del proceso que se seguía en su contra como causales para la tardanza en presentar la demanda de tutela; no obstante, debe recordarse que los hechos se refieren al

vulnerabilidad de la accionante y el desconocimiento del proceso que se seguía en su contra como causales para la tardanza en presentar la demanda de tutela; no obstante, debe recordarse que los hechos se refieren al secuestro que padeció una familia en la ciudad de Cali, y que logró ser rescatada el 8 de mayo de 2005, cuando eran movilizados por los captores en su propio vehículo particular, delito que se dice fue cometido por miembros del ELN y dirigido por la condenada. 13.1. Sobre el paradero de GARCÍA LEITÓN, aseguró la Fiscalía en la resolución de acusación del 5 de diciembre de 2007, lo siguiente: «El Oficio Nro. 03572 de noviembre de 2005, proveniente del GAULA dando a conocer los resultados de las labores de inteligencia, encontrando que ANA MILENA GARCIA LEITON (sic) alias LA MONA, es integrante del frente de guerra SUR OCCIDENTE en el área de inteligencia, logística y abastecimiento de esta columna del ELN y que fue la persona encargada de contactar a las personas involucradas en el secuestro de ALEXANDER HERNANDO ALARCÓN LOPEZ (sic), su esposa y sus hijos y que a raíz de las capturas fue trasladada alCUI 76001220400020240114401 Impugnación tutela Rad. 140776 ANA MILENA GARCÍA LEITÓN 10 municipio de San Lorenzo en el departamento de Nariño, donde sigue operando con el ELN.» (Negrillas fuera del texto). 13.2. Lo que descarta su condición de simple campesina e indígena

ANA MILENA GARCÍA LEITÓN 10 municipio de San Lorenzo en el departamento de Nariño, donde sigue operando con el ELN.» (Negrillas fuera del texto). 13.2. Lo que descarta su condición de simple campesina e indígena en estado de vulnerabilidad y, además, la contratación del abogado de confianza antes de proferirse sentencia de primera instancia, desecha el desconocimiento del proceso en su contra.

14. Por otra parte, observa la Sala que en este caso también se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.1. Esto, porque, si bien para que proceda la acción de revisión que mencionó el a quo , se debe cumplir con alguna de las causales específicas del art. 220 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que, contra la sentencia condenatoria de primera instancia procedía el recurso de apelación, que si bien fue presentado no se sustentó por el apoderado de la accionante, y en todo caso, de haberse confirmado el fallo de condena, contra aquel se podía interponer el de casación. 14.2. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario

accionante, y en todo caso, de haberse confirmado el fallo de condena, contra aquel se podía interponer el de casación. 14.2. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 76001220400020240114401 Impugnación tutela Rad. 140776 ANA MILENA GARCÍA LEITÓN 11 adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 14.3. Cabe recordar que el trámite de tutela no es una instancia más del proceso penal. Tal pretensión no puede avalarse por la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 14.4. Por ende, ANA MILENA GARCÍA LEITÓN debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa

los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

15. Pero, además, de obviarse esas falencias, tampoco procedería la tutela, por cuanto la decisión de condenar a la accionante se profirió con apegó a lo demostrado en el caso y de acuerdo a la Ley. 15.1. Así, revisada la sentencia del 16 de septiembre de 2010, se observa que el Juez del caso analizó detalladamente y por separado lo referente a cada una de las conductas por las que fue acusada, para lo que tuvo en cuenta la denuncia de los hechos realizada por las víctimas, los informes de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Investigativa del Gaula de Santiago de Cali, los testimonios de algunos de los secuestrados, de dos personas menores de edad que fueron capturadas en los hechos, yCUI 76001220400020240114401

Impugnación tutela Rad. 140776 ANA MILENA GARCÍA LEITÓN 12 de quien fue contactado por GARCÍA LEITÓN para colaborar en « la vuelta», y que relató de manera minuciosa cómo se cometieron los delitos y la participación de la acusada.

16. Por último, en cuanto a las alegaciones respecto a la labor de los apoderados que defendieron sus intereses en el proceso penal, no obstante que no se recibió respuesta de aquellos, es claro que los mismos debieron actuar con la casi nula información que poseían y sin la colaboración de la

apoderados que defendieron sus intereses en el proceso penal, no obstante que no se recibió respuesta de aquellos, es claro que los mismos debieron actuar con la casi nula información que poseían y sin la colaboración de la acusada, que permitiera controvertir la tesis de la Fiscalía, pues se debe recordar que aquella huyó del lugar de los hechos tan pronto los otros partícipes fueron capturados, debiendo ser declarada reo ausente. Además, antes de proferirse la sentencia de primera instancia aquella se enteró del proceso penal, como lo demuestra la contratación de un apoderado de confianza, que desplazó al defensor público y quien apeló el fallo condenatorio, pero no lo sustentó, sin que se conozcan las causas de aquello, pero que en todo caso demuestra que de desearlo GARCÍA LEITÓN pudo contratar otro abogado y sustentar el recurso, pero no procedió así.

17. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76001220400020240114401 Impugnación tutela Rad. 140776

ANA MILENA GARCÍA LEITÓN

13

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...