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CSJ - STP14482-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14482-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP14482-2024 Radicación N° 140723 Acta No. 258 Bogotá D.C, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por VIVIANA TERESA MOJICA TAMAYO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado n.º 110016000023202005223.Tutela de 1ª instancia No. 140723

CUI 11001020400020240219700 Viviana Teresa Mojica Tamayo 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El 1° de septiembre de 2021, el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá condenó a Hervin Norveth Goyeneche Puentes a la pena principal de 24 meses de prisión, como responsable del delito de violencia intrafamiliar, donde se identificó como víctima del punible a VIVIANA TERESA MOJICA TAMAYO . La actuación se tramitó bajo el radicado n.º 11001600002320200522300, y en la misma fueron negados los subrogados penales al procesado.

4. La anterior determinación fue recurrida por la defensa, por lo que

n.º 11001600002320200522300, y en la misma fueron negados los subrogados penales al procesado.

4. La anterior determinación fue recurrida por la defensa, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de marzo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia.

5. La defensa de Goyeneche Puentes interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, no presentó la respectiva demanda. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal declaró desierto el medio extraordinario, a través de auto del 22 de agosto de 2022.

6. El 9 de noviembre de 2023, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.

7. El 7 de diciembre siguiente, MOJICA TAMAYO presentó incidente de reparación integral (IRI) con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización por daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en cuantía de $610.000.000.Tutela de 1ª instancia No. 140723

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8. El 28 de junio de 2024 el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá rechazó la solicitud de caducidad promovida por la defensa del condenado, bajo el argumento de que la actuación permaneció hasta el día 9 de noviembre de 2023 en el Tribunal

Función de Conocimiento de Bogotá rechazó la solicitud de caducidad promovida por la defensa del condenado, bajo el argumento de que la actuación permaneció hasta el día 9 de noviembre de 2023 en el Tribunal Superior de Bogotá y por la garantía de prevalencia de los intereses de los menores de edad, se debe adelantar de manera oficiosa la actuación en aplicación del artículo 44 superior.

9. Inconforme con esa determinación, la defensa la impugnó y por medio de providencia del 14 de agosto de 2024, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá revocó parcialmente la decisión recurrida1.

10. VIVIANA TERESA MOJICA TAMAYO promovió el amparo constitucional y cuestiona el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mantuviera inactivo el proceso por más de 14 meses.

Ello, en su criterio, conllevó a que el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá erradamente declarara la caducidad del IRI.

11. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que informe los motivos por los cuales envió tardíamente el proceso al despacho de origen; Por otra parte, pidió que se deje sin efectos la providencia emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá. 1 Resolvió que el IRI debía continuar de manera oficiosa sólo a favor de la menor V.A.G.Tutela de 1ª instancia No. 140723 CUI 11001020400020240219700 Viviana Teresa Mojica Tamayo 4 Adicionalmente, pidió que se ordene investigar a los funcionarios responsables de la omisión advertida.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

12. Por auto del 10 de octubre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. 12.1. El Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá defendió la legalidad de su decisión 12.2. El Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá resumió las actuaciones procesales y remitió copia digital de las diligencias. 12.3. La Personería de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite.

13. Dentro del término no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela de 1ª instancia No. 140723

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demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela de 1ª instancia No. 140723 CUI 11001020400020240219700 Viviana Teresa Mojica Tamayo 5

15. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, VIVIANA TERESA MOJICA TAMAYO pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicar por qué se envió tardíamente el expediente 110016000023202005223 al despacho de origen, que se deje sin efectos el auto emitido por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y se compulse copias en contra de los accionados por las presuntas irregularidades que cometieron.

16. Consideraciones a los reproches contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 16.1. Frente a ello, se destaca que en la demanda de amparo la gestora no precisó ni se evidenció si pidió las explicaciones correspondientes directamente a la Sala accionada, que permitieran establecer una eventual trasgresión a sus derechos. 16.2. Ante tal panorama, al no acreditarse la presentación de una petición en ese sentido, la demanda de amparo se torna improcedente en atención a su carácter subsidiario y residual, puesto que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, en especial es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de

ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, en especial es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición (CC T - 835 de 2000, T767 de 2004 y T - 678-2008).

17. Consideraciones a los reproches contra el auto del 14 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.Tutela de 1ª instancia No. 140723

CUI 11001020400020240219700 Viviana Teresa Mojica Tamayo 6 17.1. Atendiendo este problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su

excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras). A la par, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico –defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005). 17.2. Adicionalmente, esta Sala de la Corte pacíficamente ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además,Tutela de 1ª instancia No. 140723 CUI 11001020400020240219700 Viviana Teresa Mojica Tamayo 7 tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (CSJ STP, 20 nov. 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 feb. 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 nov. 2016, Rad.

89043, entre muchos otros). 17.3. Descendiendo al caso objeto de análisis, el reproche de la parte accionante no tiene vocación de prosperar porque la demanda no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela. 17.4. Ello, toda vez que la actuación penal se encuentra en curso, concretamente está por realizarse la audiencia del incidente de reparación –fijada para el 8 de noviembre de 2024- , y es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018). 17.5. Así, al estar la actuación en trámite, es al interior de dicho asunto que se deben examinar los reclamos de la accionante, sin que pueda insistirse en los mismos a través de la acción de tutela, buscando la injerencia indebida del juez constitucional en un proceso aún en curso.

18. A la par con lo anterior, la Sala precisa que la accionante no expuso, ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio jurídicamente irremediable, pues incluso el IRI se continua respecto a la menor V.A.G (CC T-260/18,

T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06).

19. En otro punto, en cuanto a la pretensión de la accionante tendiente a que se ordene la investigación de los funcionarios judiciales responsables de la omisión en el envío del expediente al juzgado de origen,

19. En otro punto, en cuanto a la pretensión de la accionante tendiente a que se ordene la investigación de los funcionarios judiciales responsables de la omisión en el envío del expediente al juzgado de origen, la Sala destaca que la acción de tutela, en principio, no esta diseñada paraTutela de 1ª instancia No. 140723

CUI 11001020400020240219700 Viviana Teresa Mojica Tamayo 8 tales fines. Aunado a que la actora de forma directa puede incoar las denuncias que considere pertinentes, por las acciones u omisiones que crea lesivas a sus derechos.

20. En ese orden, se advierte que en el presente caso resulta improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo solicitado.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSTutela de 1ª instancia No. 140723 CUI 11001020400020240219700 Viviana Teresa Mojica Tamayo 9

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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