CSJ - STP14483-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14483-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP14483-2024 Radicación N°. 140688 Acta No. 258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WILLIAM MARTÍNEZ, frente al fallo proferido el 26 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «protección de datos» . Al trámite se vinculó al CENTRO DE
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS, al COMPLEJO CARCELARIO YCUI 11001220400020240329101
Número interno 140688 Tutela impugnación William Martínez 2
PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ y al JUZGADO 99 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES
2. Del escrito de tutela se extrae que, desde el 13 de abril de 2018, WILLIAM MARTÍNEZ cumple una pena acumulada de 100 meses de prisión, por la comisión del delito de estafa agravada.
II. ANTECEDENTES
2. Del escrito de tutela se extrae que, desde el 13 de abril de 2018, WILLIAM MARTÍNEZ cumple una pena acumulada de 100 meses de prisión, por la comisión del delito de estafa agravada.
3. Indicó el sentenciado hoy demandante que la vigilancia de la sanción fue asignada en primer término al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo; autoridad que le concedió la prisión domiciliaria, por las condiciones de salud de su esposa, quien es parapléjica y padece «hipertensión, diabetes, apnea del sueño y úlceras gástricas» y pertenecen a la tercera edad.
4. Afirmó que las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Veintinueve de dicha categoría de Bogotá, que el 9 de noviembre de 2023, le revocó el sustituto en mención, por lo que el 18 de noviembre siguiente, fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de la ciudad en cita, pese a que se encontraba pendiente la realización de una intervención nasal y otra de una hernia inguinal.
5. Refirió que el despacho en mención, le reconoció el cumplimiento de 86 meses y 8.5. días de la pena impuesta, sin que le hubiera redimido 8 meses y 5 días por concepto de enseñanza, debido a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no había remitido la documentación correspondiente.CUI 11001220400020240329101
Número interno 140688 Tutela impugnación William Martínez 3
que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no había remitido la documentación correspondiente.CUI 11001220400020240329101 Número interno 140688 Tutela impugnación William Martínez 3
6. Sostuvo que, si bien se encuentra clasificado en fase de mínima seguridad y se han allegado las calificaciones de conducta en el centro de reclusión, el Juzgado demandado no le ha concedido los beneficios administrativos de permiso hasta por 72 horas y salida sin vigilancia por 15 días, pese a que cumple los requisitos para ello.
7. Manifestó que el 2 de septiembre de 2024, el Juzgado ejecutor le comunicó la negativa del aludido permiso, al considerar que se encontraba investigado por la Fiscalía 62 Especializada de la Dirección contra la Corrupción de Bogotá; actuación en la que goza de la presunción de inocencia, pues no se ha emitido sentencia en su contra.
8. Agregó que requiere la concesión del permiso hasta por 72 horas, por cuanto su cónyuge no puede visitarlo por sus condiciones de salud.
9. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y «protección de datos». En consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado conceder el aludido beneficio administrativo.
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección solicitada, al considerar en primer término que el demandante no cuestionaba el auto proferido el 9 de noviembre de 2023,
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección solicitada, al considerar en primer término que el demandante no cuestionaba el auto proferido el 9 de noviembre de 2023, mediante el cual se le revocó la prisión domiciliaria y contra el que instauró el recurso de reposición, resuelto en forma negativa a sus intereses el 7 de marzo del año en curso.CUI 11001220400020240329101
Número interno 140688 Tutela impugnación William Martínez 4 10.1. Indicó que, de acuerdo con las pretensiones, el demandante presenta inconformidad con los autos emitidos el 2 y 9 de septiembre de 2024, a través de los cuales, el Juzgado Veintinueve demandado, le negó los beneficios administrativos de permiso de hasta 72 horas y salida sin vigilancia por 15 días; decisiones contra las que WILLIAM MARTÍNEZ no instauró recurso alguno. 10.2. Además, no alegó ni acreditó que los mecanismos con los que contaba al interior de la actuación no fueran eficaces para la protección de sus derechos y lo que había efectuado eran «simples manifestaciones de disconformidad con la negativa de los beneficios administrativos solicitados».
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. Fue presentada por WILLIAM MARTÍNEZ, quien refirió que la primera instancia no tuvo en consideración que el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó los beneficios administrativos, sin tener en consideración que es persona de la tercera edad, las condiciones de salud de él y su cónyuge, que en el centro de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó los beneficios administrativos, sin tener en consideración que es persona de la tercera edad, las condiciones de salud de él y su cónyuge, que en el centro de reclusión en el que se encuentra no le brindan los servicios de salud que requiere para el tratamiento de sus patologías y necesita asistir a las citas médicas. 11.1. Agregó que el Juzgado ejecutor le revocó la prisión domiciliaria bajo el argumento de haber presentado varias trasgresiones, pero ello se debió al permiso que tenía para asistir al médico y desde tal decisión le ha negado todos los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y beneficios administrativos.CUI 11001220400020240329101 Número interno 140688 Tutela impugnación William Martínez 5 11.2. Además, aunque existe una investigación en su contra, aún no se ha emitido sentencia condenatoria por lo que se presume inocente y, por tanto, acreedor al permiso administrativo de hasta por 72 horas y la salida sin vigilancia por 15 días. 11.3. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvoCUI 11001220400020240329101 Número interno 140688 Tutela impugnación William Martínez 6 que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 13.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
irremediable. 13.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 13.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». 1 y, que no se trate de sentencias de tutela. 13.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) 1 Ibídem.2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello”.3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.CUI 11001220400020240329101 Número interno 140688 Tutela impugnación William Martínez 7 desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. 13.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
14. En el presente caso, WILLIAM MARTÍNEZ cuestiona por vía de tutela los autos proferidos el 2 y 9 de septiembre de 2024, a través de los cuales, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó los beneficios administrativos de permiso
de tutela los autos proferidos el 2 y 9 de septiembre de 2024, a través de los cuales, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó los beneficios administrativos de permiso hasta por 72 horas y salida sin vigilancia por 15 días, pese a que, en su criterio, cumple los requisitos para ello.
15. De acuerdo con lo allegado a la actuación, dichas decisiones fueron notificadas personalmente al hoy demandante el 6 y 17 de septiembre del presente año, respectivamente, sin que WILLIAM MARTÍNEZ hubiese interpuesto recurso alguno.
16. Ante tal realidad, considera la Sala, que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, pues no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, pese a que el hoy demandante conoció las decisiones que ahora cuestiona por vía constitucional, no hizo uso de los recursos de reposición y apelación que procedían contra ellas. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001220400020240329101
Número interno 140688 Tutela impugnación William Martínez 8
17. Entonces, si fue el actor quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa,
pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)»9.
18. De manera que, al ser los recursos de ley, la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los medios de impugnación que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de WILLIAM MARTÍNEZ, quien –se reiterano agotó en debida forma los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el curso de la ejecución de la pena, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
19. Así las cosas, acorde con lo dicho por la primera instancia, no se cumple el presupuesto en cita y no puede pretender el actor convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
20. Además, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela 9 C.C. C-279/13.CUI 11001220400020240329101
Número interno 140688 Tutela impugnación William Martínez 9 porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
21. Así las cosas, lo procedente es confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020240329101
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020240329101
Número interno 140688 Tutela impugnación William Martínez 10
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria