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CSJ - STP14485-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14485-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP14485-2024 Radicación N.° 140749 Acta No. 258 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OSCAR ALONSO CASTRILLÓN CASTAÑO, frente al fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2024, por la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los JUZGADOS CINCUENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO DE 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 10 de octubre de 2024.CUI: 11001220400020240339201 Número Interno 140749 Tutela Segunda Instancia Oscar Alonso Castrillón Castaño 2 CONOCIMIENTO Y TREINTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

2. Al presente trámite se dispuso la vinculación oficiosa al Despacho Cincuenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y, por su intermedio, a todas las partes e intervinientes que actúan

Despacho Cincuenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y, por su intermedio, a todas las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso con radicado 1100160000172024-00534.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «El accionante mencionó que se encuentra privado de la libertad en virtud de la actuación procesal 110016000017202400534 que cursa en el Juzgado Cincuenta y ocho Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad.

Por intermedio de su apoderado solicitó la libertad por vencimiento de términos, petición que fue desestimada por el despacho Treinta y nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 2 de agosto de 2024, tras considerar que el recurso de apelación que interpuso en el trámite ordinario (ante la negativa de la nulidad propuesta en audiencia de formulación de acusación),suspendía e interrumpía la actuación procesal; lo anterior fue confirmado en alzada el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de Conocimiento. Situación que consideró vulneró sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad, al ya encontrarse más que superado el lapso con el cual la autoridad jurisdiccional contaba para dar inicio al juicio oral, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 317 del Código de

contaba para dar inicio al juicio oral, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.».CUI: 11001220400020240339201 Número Interno 140749 Tutela Segunda Instancia Oscar Alonso Castrillón Castaño 3

4. Por lo anterior, acudió a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, y en consecuencia peticionó: «SEGUNDO: Se deje sin efecto y se revoque la providencia del 12 de septiembre del 2024 proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por mediante la cual se niega la libertad por vencimiento de términos.

TERCER (sic): Se ordene de manera inmediata y a partir de la Notificación (sic) del fallo de primera instancia al Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá acceder a la libertad por vencimiento de términos».

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, en síntesis, con base en los siguientes argumentos: «En ese orden de ideas, las providencias judiciales controvertidas, se insiste, proferidas el 2 de agosto y 12 de septiembre de 2024, no constituyen una vía de hecho, por cuanto, claramente se expusieron

insiste, proferidas el 2 de agosto y 12 de septiembre de 2024, no constituyen una vía de hecho, por cuanto, claramente se expusieron fundadamente la razones por las que en ese asunto no resultaba factible la concesión de la libertad por el vencimiento del término dispuesto, en concreto, a que el tiempo que excedió a los 120 días desde la presentación del escrito de acusación, estaba a cargo de la defensa, aspecto que, adicionalmente, fue motivado conforme con los criterios jurisprudenciales sentados por la Corte Suprema de Justicia en decisiones AP2071 de 2016, rad. 34.099 y AEP 055 de 2020, rad. 00094».

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI: 11001220400020240339201

Número Interno 140749 Tutela Segunda Instancia Oscar Alonso Castrillón Castaño 4

6. Fue presentada por OSCAR ALONSO CASTRILLÓN CASTAÑO, quien reiteró lo expuesto sobre las causales especiales de procedibilidad de la tutela e indicó que contrario a lo señalado por la primera instancia, sí argumentó de manera suficiente en la demanda -páginas 6 a 10-, las razones por las cuales las decisiones atacadas por vía constitucional incurrieron en defecto procedimental, sustantivo y fáctico.

7. Finalmente peticionó: «PRIMERO: Se Revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal y en su lugar se tutelen mis

constitucional incurrieron en defecto procedimental, sustantivo y fáctico.

7. Finalmente peticionó: «PRIMERO: Se Revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal y en su lugar se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia a la igualdad y a la libertad.

SEGUNDO: Se deje sin efecto y se revoque la providencia del 12 de septiembre del 2024 proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por mediante la cual se niega la libertad por vencimiento de términos.

TERCER (sic): Se ordene de manera inmediata y a partir de la Notificación (sic) del fallo de primera instancia al Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá acceder a la libertad por vencimiento de términos».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primeraCUI: 11001220400020240339201

Número Interno 140749 Tutela Segunda Instancia Oscar Alonso Castrillón Castaño 5 instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2024. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Número Interno 140749 Tutela Segunda Instancia Oscar Alonso Castrillón Castaño 5 instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2024. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

10. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

11. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden

objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.CUI: 11001220400020240339201 Número Interno 140749 Tutela Segunda Instancia Oscar Alonso Castrillón Castaño 6

12. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem.CUI: 11001220400020240339201 Número Interno 140749 Tutela Segunda Instancia Oscar Alonso Castrillón Castaño 7

14. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI: 11001220400020240339201 Número Interno 140749 Tutela Segunda Instancia Oscar Alonso Castrillón Castaño 8 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.»

15. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

16. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI: 11001220400020240339201 Número Interno 140749 Tutela Segunda Instancia Oscar Alonso Castrillón Castaño 9 debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) Frente a la inmediatez, esta Sala encuentra que el amparo fue promovido dentro de un término razonable, pues las providencias que se atacan datan del 2 de agosto y del 12 de septiembre de 2024. (iii) El demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede

atacan datan del 2 de agosto y del 12 de septiembre de 2024. (iii) El demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación. (iv) Se discute una irregularidad que, eventualmente, podría ser sustancial. (v) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (vi) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

17. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

18. Sin embargo, acorde con lo indicado por la primera instancia, el accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sedeCUI: 11001220400020240339201

Número Interno 140749 Tutela Segunda Instancia Oscar Alonso Castrillón Castaño 10 se acceda a sus pretensiones, en el sentido de concederle la libertad por vencimiento de términos.

19. Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase

19. Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de

la Carta Política.

20. Máxime que, revisadas las decisiones cuestionadas por vía constitucional, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, acorde con lo dicho por el a quo.

21. En efecto, en auto interlocutorio del 2 de agosto de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al analizar la solicitud de libertad por vencimiento de términos efectuada por el apoderado de OSCAR ALONSO CASTRILLÓN CASTAÑO partió de lo establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que no habían transcurrido 120 días desde la radicación del escrito de acusación sin haberse dado inicio a la audiencia de juicio oral, por una situación atribuible a la judicatura.

22. Al respecto precisó: «(…) se indicó que la radicación del escrito de acusación ocurrió el 20 de marzo de 2024 resultando asignado por reparto al Juzgado 58 Penal

atribuible a la judicatura.

22. Al respecto precisó: «(…) se indicó que la radicación del escrito de acusación ocurrió el 20 de marzo de 2024 resultando asignado por reparto al Juzgado 58 Penal de Circuito de Conocimiento el día siguiente que, a su vez, programóCUI: 11001220400020240339201

Número Interno 140749 Tutela Segunda Instancia Oscar Alonso Castrillón Castaño 11 audiencia de acusación para el 22 de abril de la misma anualidad. El 22 de abril no se realizó audiencia de acusación debido a que la citación del defensor no ocurrió, básicamente, por cuanto la dirección electrónica incorporada en el formato utilizado por el despacho de conocimiento resultó errónea. Reprogramada la diligencia, para mayo 10 siguiente, se inició audiencia de acusación y el defensor del procesado solicitó nulidad de lo actuado por falta de claridad en la fijación de hechos jurídicamente relevantes en audiencia de imputación; negada la petición invalidante, la defensa interpuso recurso de apelación que se tramitó ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial que, para la época de la diligencia preliminar de agosto 1 y 2 de 2024, no había resuelto la alzada. De conformidad con lo anterior y, tal como se indicó en la decisión censurada, se advirtió que la maniobra utilizada por la defensa resultaba una susceptible de ser valorada al tenor de las previsiones contenidas en el parágrafo 3o del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues se considera una maniobra dilatoria de la defensa que le impide a la judicatura adelantar la actuación en el término pertinente».

el parágrafo 3o del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues se considera una maniobra dilatoria de la defensa que le impide a la judicatura adelantar la actuación en el término pertinente».

23. Dicha decisión fue confirmada el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que estableció el problema jurídico de la siguiente manera: «Corresponde a este Estrado judicial establecer si el auto dictado en primera instancia está correctamente fundado y, por ende, habría de confirmarse la determinación de negar la libertad provisional del procesado; o si por el contrario, como lo sostiene el recurrente hay lugar a la revocatoria del mismo».

24. Posteriormente realizó un análisis en punto de la libertad por vencimiento de términos, para lo cual señaló que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable conforme lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.CUI: 11001220400020240339201

Número Interno 140749 Tutela Segunda Instancia Oscar Alonso Castrillón Castaño 12

25. Partiendo de lo anterior procedió a revisar las actuaciones adelantadas para poder establecer el tiempo que ha transcurrido en el asunto, sobre el particular explicó: «Pues bien, en el caso puesto a consideración el Despacho, se observa

adelantadas para poder establecer el tiempo que ha transcurrido en el asunto, sobre el particular explicó: «Pues bien, en el caso puesto a consideración el Despacho, se observa que los términos contados a partir del 20 de marzo de 2024, fecha en la que se presentó el escrito de acusación, hasta el primero de agosto, oportunidad en la que se instaló la audiencia de libertad provisional, transcurrieron: 30 días contados del 20 de marzo al 20 de abril; 30 días contados del 20 de abril al 20 de mayo; 31 días contados del 20 de mayo al 20 de junio; 30 días que transcurrieron desde el 20 de junio y hasta el 20 de julio; y 12 días que pasaron desde el 20 de julio hasta el primero de agosto, fecha de solicitud de la libertad. Es decir que, en el interregno estudiado, han pasado 133 días, guarismo que supera los 120 días que autoriza el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal».

26. Realizado tal estudio concluyó que el “exceso temporal es atribuible a la defensa técnica. Nótese que, del 22 de abril al 10 de mayo pasaron 18 días que corren en contra de la defensa, al no justificar la inasistencia a la vista pública de acusación”, además: «el siguiente lapso surtido del 10 de mayo al 1º de agosto transcurrieron 83 días, igualmente achacables a la defensa técnica, por cuanto invocó una nulidad que fue negada por el Juzgado 58 homólogo, auto ante el cual el defensor interpuso el recurso de alzada; el proceso fue remitido

83 días, igualmente achacables a la defensa técnica, por cuanto invocó una nulidad que fue negada por el Juzgado 58 homólogo, auto ante el cual el defensor interpuso el recurso de alzada; el proceso fue remitido ese mismo día a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y no ha sido comunicado aún el proveído de segunda instancia».

27. Bajo este escenario consideró que si bien la nulidad hace parte de las herramientas jurídicas que estableció el ordenamiento jurídico para ejercer la defensa, lo cierto es que “la libertad provisional no procede cuando el vencimiento del término es causado por la actitud de la defensa”CUI: 11001220400020240339201

Número Interno 140749 Tutela Segunda Instancia Oscar Alonso Castrillón Castaño 13 y para ello cito algunos pronunciamientos de la Sala Penal de esta Corporación -CSJ AP2071-2016, Rad. 34099 y el Auto del 3 de junio del 2020, radicado AEP 055-2020, 00094, M.P. Ariel Augusto Torres Rojas-.

28. Así pues concluyó que: «al superarse el término de 120 días previsto en el artículo 317 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, pero a cargo de la defensa, no deja alternativa distinta a la suscrita Juez que confirmar de forma íntegra la determinación confutada».

29. Dichas razones fueron las que tuvieron en consideración las autoridades demandadas para negar al hoy demandante la libertad por vencimiento de términos y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una

autoridades demandadas para negar al hoy demandante la libertad por vencimiento de términos y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de OSCAR ALONSO

CASTRILLÓN CASTAÑO.

30. Así las cosas, no se evidencia que las decisiones en mención configuren una vía de hecho, es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y, por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y la jurisprudencia vigente, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.

31. Ahora, el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con lo decidido en las instancias, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada.CUI: 11001220400020240339201

Número Interno 140749 Tutela Segunda Instancia Oscar Alonso Castrillón Castaño 14

32. Por lo tanto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con

de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 11001220400020240339201

Número Interno 140749 Tutela Segunda Instancia Oscar Alonso Castrillón Castaño 15

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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