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CSJ - STP14488-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14488-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP14488-2024 Radicación nº 140810 Acta N° 258 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la

Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), mediante el cual, entre otras, amparó el derecho fundamental de petición de JHON

JAIRO CUESTA RAMÍREZ.CUI 18001220400020240014301

Radicación tutela n°. 140810 Impugnación de Tutela Jhon Jairo Cuesta Ramírez 2 Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. El abogado acudió a la acción constitucional en búsqueda de la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad de JHON JAIRO CUESTA RAMÍREZ.

3. Para el efecto indicó que su prohijado se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia

(Caquetá), descontando una pena de 17 años de prisión, por los delitos de homicidio y porte de armas de fuego.

libertad en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquetá), descontando una pena de 17 años de prisión, por los delitos de homicidio y porte de armas de fuego. Sanción que le impuso el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, el 18 de febrero de 2022, en virtud de un preacuerdo celebrado entre éste y la Fiscalía General de la Nación (rad. 18001600055320210038100).

4. Denunció que, desde inicios de agosto de 2024, CUESTA RAMÍREZ fue trasladado del Pabellón #2 a la Unidad de Tratamiento Especial del centro carcelario, debido a información de una posible fuga que cometería y que sería trasladado a otro centro de reclusión.

5. El 3 de septiembre siguiente, el defensor González Ortiz solicitó al centro penitenciario copia del expediente administrativo o disciplinario que motivó el traslado del condenado, copia de la cartilla biográfica yCUI 18001220400020240014301

Radicación tutela n°. 140810 Impugnación de Tutela Jhon Jairo Cuesta Ramírez 3 certificado de vigilancia1.

6. Sin embargo, aseguró que no obtuvo respuesta, lo cual trasgrede sus derechos y los de su defendido.

Por otro lado, asegura que de manera verbal miembros del INPEC le han comunicado que no es viable acceder a su solicitud porque todo el expediente del interno fue remitido a Bogotá.

7. Señaló que el sentenciado ha tenido un excelente comportamiento durante su reclusión, que se le ha privado injustificadamente de los

expediente del interno fue remitido a Bogotá.

7. Señaló que el sentenciado ha tenido un excelente comportamiento durante su reclusión, que se le ha privado injustificadamente de los estímulos y que se han presentado irregularidades en el procedimiento de traslado a otro centro de reclusión.

En especial, menciona que de transferirlo a una cárcel fuera del departamento del Caquetá se trasgredirán los derechos del núcleo familiar de CUESTA RAMÍREZ, pues no lo podrían visitar.

8. Solicitó que se amparen los mencionados derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad accionada: i) contestar su petición del 3 de septiembre pasado; y ii) suspender el traslado de centro de reclusión.

III. EL FALLO IMPUGNADO

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el pedimento relacionado con el traslado de centro carcelario y amparó el derecho fundamental de petición de JHON JAIRO CUESTA RAMÍREZ. 1 Remitido a los correos INPEC direccion.epheliconías@inpec.gov.co, comando. epheliconias@inpec.gov.co ,

juridica.epheliconias@inpec.gov.coCUI 18001220400020240014301 Radicación tutela n°. 140810 Impugnación de Tutela Jhon Jairo Cuesta Ramírez 4 10.1. Al efecto consideró que no era posible acceder a la pretensión de dejar sin efectos el traslado de centro penitenciario de CUESTA

Impugnación de Tutela Jhon Jairo Cuesta Ramírez 4 10.1. Al efecto consideró que no era posible acceder a la pretensión de dejar sin efectos el traslado de centro penitenciario de CUESTA RAMÍREZ, ya que la actuación administrativa desplegada por las entidades convocadas por pasiva, se ajustaron a los parámetros legales. 10.2. Por otro lado, evidenció que la petición de 3 de septiembre del año en curso no ha sido respondida por lo que dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al Centro Penitenciario las Heliconias Florencia y a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ofrezca respuesta clara, congruente y de fondo a la petición incoada el 03 de septiembre de 2024 por el accionante.

IV. IMPUGNACIÓN

11. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del INPEC impugnó el fallo proferido en primera instancia y pidió que el mismo sea revocado. 11.1. Mencionó que únicamente le corresponde al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias dar respuesta a la solicitud del 3 de septiembre de 2024, pues ante ese centro carcelario se presentó directamente la petición.

Destacó que el organigrama y la reglamentación del INPEC impide que la Dirección General se encargue de dicho asunto, pues tal situación debe ser atendida por el Director del Establecimiento o, en su defecto, por

directamente la petición. Destacó que el organigrama y la reglamentación del INPEC impide que la Dirección General se encargue de dicho asunto, pues tal situación debe ser atendida por el Director del Establecimiento o, en su defecto, por el Director Regional Noroeste.CUI 18001220400020240014301 Radicación tutela n°. 140810 Impugnación de Tutela Jhon Jairo Cuesta Ramírez 5 11.2. Finalmente, resaltó que el apoderado judicial que acompañó al accionante en la tutela carecía de poder especial para actuar, ya que el mandato que aportó sólo plantea la asistencia en el proceso penal.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, al ser su superior funcional.

13. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En el presente caso, la Sala advierte que son dos los problemas

jurídicos a resolver en sede de impugnación:

no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En el presente caso, la Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a resolver en sede de impugnación: i) El primero de ellos, se contrae a determinar si, como lo advierte la entidad impugnante, el fallo de primer grado se encuentra viciado de nulidad, por haber sido promovido el amparo por quien carecía de poder especial para actuar.CUI 18001220400020240014301

Radicación tutela n°. 140810 Impugnación de Tutela Jhon Jairo Cuesta Ramírez 6 ii) Y, en caso de no resultar avante tal postulación, el segundo, se remite a analizar si estuvo bien concedido el amparo deprecado por el actor.

15. De la legitimidad del accionante 15.1 Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).

De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados

personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. 15.2. En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante. 15.3. En el asunto objeto de examen, observa la Sala que, durante el trámite de primera instancia, el libelista no aportó el poder especial que loCUI 18001220400020240014301 Radicación tutela n°. 140810 Impugnación de Tutela Jhon Jairo Cuesta Ramírez 7 legitimara para actuar en esta sede en defensa de las garantías fundamentales de JHON JAIRO CUESTA RAMÍREZ. Sin embargo, dicha situación se subsanó, pues sólo hasta la impugnación se presentó oposición sobre la legitimidad en la causa por activa; además, debe entenderse saneado el trámite por la prevalencia del derecho sustancial y por cuanto ya existe fallo de fondo sobre el tema planteado (CSJ STP10886-2024).

impugnación se presentó oposición sobre la legitimidad en la causa por activa; además, debe entenderse saneado el trámite por la prevalencia del derecho sustancial y por cuanto ya existe fallo de fondo sobre el tema planteado (CSJ STP10886-2024). 15.4. En ese orden, la Sala revisará el asunto a su consideración.

16. De la orden emitida por la primera instancia constitucional 16.1. El segundo problema jurídico, que propuso la Dirección General del INPEC, se refiere a que, en su criterio, no es la encargada de resolver la petición de copias, sino que corresponde con exclusividad al establecimiento de reclusión donde actualmente se encuentra el privado de la libertad.

Pues bien, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, establece que, “ corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.”CUI 18001220400020240014301 Radicación tutela n°. 140810 Impugnación de Tutela Jhon Jairo Cuesta Ramírez 8 A su turno, el canon 74 2 establece, quiénes pueden solicitar “a la Dirección la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)” el traslado de los privados de la libertad, entre ellos, “el Director del respectivo establecimiento”, como ocurrió en este caso. A su turno, el artículo 78 3, establece que, “para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será

del respectivo establecimiento”, como ocurrió en este caso. A su turno, el artículo 78 3, establece que, “para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos sociojurídicos y de seguridad”. 16.2. Así, a partir de la lectura contextualizada de las mencionadas normas, es claro que, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es quien, previa recomendación de la Junta Asesora de Traslados, decide sobre la viabilidad del traslado que eleven los facultados para ello y, por ende, es aquella quien tiene a cargo el expediente del penado –en especial cuenta con la solicitud de traslado, la cartilla biográfica y certificado de vigilancia-. Por ello, puede entregar los documentos solicitados por el apoderado judicial de JHON JAIRO CUESTA RAMÍREZ en su memorial del 3 de septiembre de 2024. 2 ARTÍCULO 74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por:

1. El Director del respectivo establecimiento.

2. El funcionario de conocimiento.

3. El interno o su defensor.

4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados.

5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados.

6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

3. El interno o su defensor.

4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados.

5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados.

6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. 3 ARTÍCULO 78. JUNTA ASESORA DE TRASLADOS. Para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos sociojurídicos y de seguridad.CUI 18001220400020240014301

Radicación tutela n°. 140810 Impugnación de Tutela Jhon Jairo Cuesta Ramírez 9 16.3. A lo anterior se suma que la orden del a quo también involucró al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias. 16.4. De esa forma, una disposición en sentido contrario desconocería el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de petición (CSJ STP16163-2022 y STP1105-2024).

17. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Comuníquese y CúmplaseCUI 18001220400020240014301 Radicación tutela n°. 140810 Impugnación de Tutela Jhon Jairo Cuesta Ramírez 10

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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