CSJ - STP14488-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14488-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP14488-2026 Tutela de 2.a instancia No 157.050 Acta 221
Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por SENAIDA ANGARITA ROJAS, a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de dominio de Bogotá, demanda que resulta extensiva a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 12 de noviembre de 2021, la Fiscalía 42
Especializada de Extinción de Dominio , d entro del trámiteTutela de primera instancia Radicado 157.050 CUI 11001020400020260195600
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1 extintivo con radicado 110016099068202100093, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 260-124181, 020-52195 y 260-267954 de titularidad de SENAIDA ANGARITA ROJAS.
La afectada, mediante apoderado, solicitó el control de legalidad de dichas medidas cautelares , a cuyo trámite correspondió el radicado 110013120002202209900 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de dominio de Bogotá.
legalidad de dichas medidas cautelares , a cuyo trámite correspondió el radicado 110013120002202209900 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de dominio de Bogotá.
En consecuencia, con auto interlocutorio No. 041 del 12 de mayo de 2023, el Juzgado declaró legal la suspensión del poder dispositivo de sus bienes , pero consideró ilegales el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 260-124181, 020-25195 y 260-267954, por lo que ordenó el levantamiento de esas medidas y la devolución a su propietaria. La Fiscalía apeló.
El 27 de febrero de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión.
ANGARITA ROJAS, al momento de ejecutar la decisión judicial, advirtió que el número de matrícula inmobiliaria de uno de sus bienes estaba errado, de forma que a 10 octubre de 2025 solicitó al Juzgado la corrección de la providencia que ordenó el levantamiento de cautelas.Tutela de primera instancia Radicado 157.050 CUI 11001020400020260195600
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2 El 18 de noviembre siguiente, el Juzgado rechazó la solicitud de corrección. La interesada interpuso recurso de reposición: el 12 de febrero de 2026, e l despacho mantuvo la decisión desfavorable.
2. La demanda. SENAIDA ANGARITA ROJAS sostuvo que la decisión adoptada por el Juzgado en relación con la corrección
reposición: el 12 de febrero de 2026, e l despacho mantuvo la decisión desfavorable.
2. La demanda. SENAIDA ANGARITA ROJAS sostuvo que la decisión adoptada por el Juzgado en relación con la corrección de la identificación de uno de los inmuebles objeto de levantamiento de medidas cautelares transgrede sus derechos fundamentales. Solicitó a la Corte que ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de dominio de Bogotá que corrija la providencia judicial del 2 de mayo de 2023.
3. Trámite de la acción . El 25 de junio de 2026, la Corporación admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos con radicados 11001-60-990682021-00093ED y 11001-31-20002-2022-00099-00.
4. Las respuestas. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá remitió la decisión de segunda instancia y aseguró que lo pretendido por tutela no es de su competencia. E l Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad reseñó su actuación y remitió las piezas procesales pertinentes.
Por su parte, la Fiscalía 10 en apoyo de su homóloga 42 Especializada de Extinción de Dominio señaló que el Juzgado resolvió de acuerdo con la solicitud del apoderado de ANGARITATutela de primera instancia Radicado 157.050 CUI 11001020400020260195600
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resolvió de acuerdo con la solicitud del apoderado de ANGARITATutela de primera instancia Radicado 157.050 CUI 11001020400020260195600
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3 ROJAS, por lo que el error numérico no es atribuible a los despachos judiciales ni fiscales. Y el Ministerio de Justicia y del Derecho , y la Sociedad de Activos Especiales (SAE) solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior de Bogotá.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios)
una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedarTutela de primera instancia Radicado 157.050 CUI 11001020400020260195600
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4 claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y
inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto. SENAIDA ANGARITA ROJAS pretende que la Corte deje sin efectos los autos que negaron la corrección de la providencia del No. 041 del 12 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado levant ó medidas cautelares respecto del matricula inmobiliaria 020-25195, ya que el número correcto es 020 -52195. En su lugar, solicita n que se ordene a la Judicatura corregir tal yerro.Tutela de primera instancia
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4. Puestas, así las cosas, la Corte debe analizar: i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, y en caso de ser superados, ii) si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.
5. Pues bien, la Sala advierte que: i) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante; ii) propuso la acción de amparo en un término razonable -el auto que no repuso la negativa de corrección data del 12 de febrero de 2026 -; iii ) identificó la irregularidad que
supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante; ii) propuso la acción de amparo en un término razonable -el auto que no repuso la negativa de corrección data del 12 de febrero de 2026 -; iii ) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela, y vi) agotó los recursos que procedía n contra las decisiones judiciales atacadas.
6. Del análisis de las decisiones cuestionadas, la Sala advierte que el Juzgado demandado expuso su postura en los
siguientes términos:
Por un lado, aseguró que la imprecisión en la identificación del bien tuvo origen en la solicitud de SENAIDA ANGARITA ROJAS, y fue inadvertida en primera y segunda instancia. Por otro, precisó que la petición de corrección fue presentada por fuera del término legal, de forma que la rechazó.Tutela de primera instancia Radicado 157.050 CUI 11001020400020260195600
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6 Ahora, ante el recurso de reposición que presentó la interesada, el Juzgado mantuvo la negativa debido a que la recurrente no atacó los argumentos que motivaron tal decisión.
7. Ante tal escenario, la Sala encuentra que la renuencia del Juzgado para efectuar la corrección solicitada carece de sustento factico y jurídico por los siguientes motivos:
a. En primera medida, cabe resaltar que la solicitud del apoderado de ANGARITA ROJAS respecto del control de legalidad
del Juzgado para efectuar la corrección solicitada carece de sustento factico y jurídico por los siguientes motivos:
a. En primera medida, cabe resaltar que la solicitud del apoderado de ANGARITA ROJAS respecto del control de legalidad de dichas medidas cautelares señaló de manera incorrecta el número de identificación de uno de los bienes reclamadosmatricula inmobiliaria 020-25195-. No obstante, tanto dicha petición como la exposición de la Fiscalía estuvieron acompañados de elementos probatorios que daban cuenta del número correcto de identificación del bien -matricula inmobiliaria 020-52195-, tales como la resolución de medidas cautelares del trámite extintivo 110016099068202100093 del 12 de noviembre de 2021 y el certificado de libertad y tradición del inmueble.
De tal forma que la identificación de los bienes objeto de las medidas cautelares no dependía exclusivamente del dato numérico contenido en el escrito del solicitante, sino del conjunto del expediente judicial, pues en el cuaderno de medidas cautelares el inmueble objeto d el trámite aparecía plenamente individualizado con el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, circunstancia que permitía establecer con claridad cuál era el bien afectado por la actuación de la Fiscalía.Tutela de primera instancia Radicado 157.050 CUI 11001020400020260195600
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7 De ahí que la Judicatura incumplió su deber de verificación y por tanto mantuvo el error en el auto No. 041 del 2 de mayo de 2023, y que fue reiterado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá con la decisión
De ahí que la Judicatura incumplió su deber de verificación y por tanto mantuvo el error en el auto No. 041 del 2 de mayo de 2023, y que fue reiterado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá con la decisión confirmatoria del 27 de febrero de 2025.
Dicho ello, el primer argumento de orden factual empleado por el Juzgado para no acceder a la corrección de la providencia en cuestión queda sin validez.
b. En segundo lugar, frente a la extemporaneidad de la solicitud de corrección, esta Corte advierte que el Juzgado erró al aplicar el artículo 285 del CGP, pues no se trataba de una petición de aclaración de la sentencia, sino de una corrección numérica, por lo que el artículo 286 ibidem es el llamado a imperar.
Dicha norma dispone que los errores de tipo aritmético, de cambio de palabras o alteración de estas pueden ser corregidos en cualquier tiempo, sin importar que el proceso hubiese terminado, tal como ocurre en el presente caso, ya que el Juzgado mantuvo invertidos los números de la matrícula inmobiliaria en cuestión pese a tener en su poder los documentos de respaldo de identificación, y si bien el asunto concluyó, ese yerro debe corregirse.
c. Por último, el auto que decidió no reponer el rechazo de la solicitud no guarda relación con el escrito de la alzada, que ataco específicamente el fundamento fático del error deTutela de primera instancia Radicado 157.050 CUI 11001020400020260195600
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8 identificación del bien, de ahí que la postura adoptada también
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8 identificación del bien, de ahí que la postura adoptada también resulta incorrecta.
8. Ante tal panorama, la Corporación encuentra que las providencias judiciales objeto de tutela presentan los defectos factico y procedimental, pues estuvieron motivadas inadecuadamente bajo argumentos irrazonables, ya que no existen motivos para rechazar la solicitud de corrección y tampoco para negarla; de ahí que exista transgresión de derechos fundamentales que permitan la intervención constitucional.
Así, l a Sala amparará el debido proceso de SENAIDA ANGARITA ROJAS y, e n consecuencia, dejará sin efectos las providencias del 18 de noviembre de 2025 y 12 de febrero de 2026 proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de dominio de Bogotá, y le ordenará proferir una nueva decisión de remplazo en el sentido de ordenar la corrección expuesta en el este proceso constitucional.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia Radicado 157.050 CUI 11001020400020260195600
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RESUELVE:
Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de SENAIDA ANGARITA ROJAS.
Segundo. Dejar sin efectos los autos de fecha 18 de
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RESUELVE:
Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de SENAIDA ANGARITA ROJAS.
Segundo. Dejar sin efectos los autos de fecha 18 de noviembre de 2025 y 12 de febrero de 2026 proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de dominio de Bogot.
Tercero. Ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de dominio de Bogotá, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de remplazo en el sentido de corregir la identificación de los bienes en el auto No. 041 del 12 de mayo de 2023 de levantamiento de medidas cautelares.
Cuarto. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Sexto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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