CSJ - STP14489-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14489-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP14489-2024 Radicación n°. 140797 Acta No. 258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
ÁNGELA PATRICIA CADAVID MENESES , contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, debido proceso y seguridad social. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al JUZGADOCUI 11001020400020240223300
Número interno 140797 Tutela primera instancia Ángela Patricia Cadavid Meneses DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso NI. 99974.
II. ANTECEDENTES
2. Manifestó la accionante que en el año 2002, cuando contaba con 40 años, presentó demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debido a que padece «lupus eritematoso sistémico», por cuanto es una enfermedad autoinmunitaria crónica y compleja que afecta varios órganos.
3. Indicó que dicha actuación fue radicada bajo el No. 20200030000, en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín;
3. Indicó que dicha actuación fue radicada bajo el No. 20200030000, en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que el 6 de mayo de 2022, negó sus pretensiones.
4. Sostuvo que inconforme con dicha determinación, instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, que el 25 de noviembre del año en mención, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, ordenó el reconocimiento de la prestación económica.
5. Informó que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses de la ahora
accionante, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, pues casó el fallo de segundo grado, al considerar que no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, pues el principio de la condición más beneficiosa «lo limitaron a una aplicabilidad de 3 años 2CUI 11001020400020240223300 Número interno 140797 Tutela primera instancia Ángela Patricia Cadavid Meneses luego de la promulgación y vigencia de la ley en mención», esto es, de 2003 a 2006.
6. Además, no se tuvo en consideración el criterio aplicable por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2019, ni su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que para el año 2017 era del 75% y ha aumentado, en su criterio, en un 90%.
Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2019, ni su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que para el año 2017 era del 75% y ha aumentado, en su criterio, en un 90%.
7. Adujo que desde el 2001 ha realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social como trabajadora independiente y aunque en algunas oportunidades recibió ayuda para completar los pagos de las cotizaciones, ello no implicaba que sus familiares cubrieran todos sus gastos y allegó fotografías que reflejan su estado de salud.
8. En ese contexto, solicitó la protección de los derechos al mínimo vital, vida, igualdad, debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia emitida por la autoridad demandada y se mantenga la de segunda instancia.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. El Magistrado Ponente de la Sala accionada pidió negar el amparo invocado, debido a que no se incurrió en ninguna irregularidad, pues en la decisión objeto de controversia tuvo en consideración las normas que regulaban la materia y la jurisprudencia de la Sala permanente de la Sala de Casación Laboral.
3CUI 11001020400020240223300 Número interno 140797 Tutela primera instancia Ángela Patricia Cadavid Meneses 9.1. Además, en dicha determinación se analizó la fuerza vinculante del precedente constitucional, sin desconocer ningún derecho a la demandante, por lo que se atiene a las consideraciones expuestas en
Ángela Patricia Cadavid Meneses 9.1. Además, en dicha determinación se analizó la fuerza vinculante del precedente constitucional, sin desconocer ningún derecho a la demandante, por lo que se atiene a las consideraciones expuestas en la decisión en cita, las cuales transcribió in extenso. 9.2. De otro lado, indicó que en el evento en que se concediera el amparo, se debía ordenar el procedimiento establecido en la Sentencia SU-113 de 2018, para que sea la Sala permanente la que unifique los criterios de interpretación.
10. La Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín indicó que no se le atribuyó ninguna afectación a los derechos de la demandante, por lo que no le correspondía pronunciarse sobre el particular, pero en todo caso, la acción de tutela no fue concebida para sustituir los procedimientos ordinarios, por lo que resultaba improcedente.
11. El apoderado de ÁNGELA PATRICIA CADAVID MENESES en el proceso objeto de controversia, refirió que coadyuvaba la petición de la accionante.
12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Acuerdo número 2175 de 2023, emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de
4CUI 11001020400020240223300 Número interno 140797 Tutela primera instancia Ángela Patricia Cadavid Meneses
emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de 4CUI 11001020400020240223300 Número interno 140797 Tutela primera instancia Ángela Patricia Cadavid Meneses la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ÁNGELA PATRICIA CADAVID MENESES.
14. Para el presente caso, debe tener en consideración la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 14.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 14.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 5CUI 11001020400020240223300 Número interno 140797 Tutela primera instancia Ángela Patricia Cadavid Meneses judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 14.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 1 Ibídem. 6CUI 11001020400020240223300 Número interno 140797 Tutela primera instancia Ángela Patricia Cadavid Meneses 14.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
15. Ahora, para el caso objeto de análisis, la señora ÁNGELA
únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
15. Ahora, para el caso objeto de análisis, la señora ÁNGELA PATRICIA CADAVID MENESES presenta inconformidad con la sentencia CSJ SL1703 del 4 de junio de 2024, en la que la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió casar el fallo emitido el 25 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en sede de instancia confirmó la providencia del 6 de mayo de 2022, mediante la cual, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 15.1. Sobre el particular, debe indicar la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.2. En efecto, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, debido proceso y seguridad social, contemplados en los artículos 11, 13, 29 y 48 de la Constitución Política. 15.3. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión cuestiona por vía constitucional se emitió en sede de casación; se indicaron los fundamentos del amparo; se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal; se acudió al
defensa judicial, debido a que la decisión cuestiona por vía constitucional se emitió en sede de casación; se indicaron los fundamentos del amparo; se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal; se acudió al 7CUI 11001020400020240223300 Número interno 140797 Tutela primera instancia Ángela Patricia Cadavid Meneses amparo en un término razonable, contado a partir de la emisión del fallo del 4 de junio de 2024 y no se cuestiona un fallo de tutela.
16. Sin embargo, no se advierte la configuración de ningún presupuesto de carácter específico que haga procedente la intervención del
juez constitucional, pues la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral al resolver la alzada propuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., indicó en primer término que no existía controversia en torno a que: «i) Ángela Patricia Cadavid Meneses fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 75 % de origen común y fecha de estructuración 23 de noviembre de 2017; ii) que entre el 23 de noviembre de 2014 y el 23 de noviembre de 2017 aportó 39 semanas según el reporte expedido por la demandada; iii) que los aportes sufragados con posterioridad a su estado invalidante no se surtieron en ejercicio de su capacidad laboral residual y, iv) que no reunía los requisitos según el artículo 1º de la Ley 860 de 2003».
17. Acto seguido, refirió que el problema jurídico se contraía a verificar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se había
residual y, iv) que no reunía los requisitos según el artículo 1º de la Ley 860 de 2003».
17. Acto seguido, refirió que el problema jurídico se contraía a verificar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se había equivocado al determinar que aunque CADAVID MENESES no cumplía los presupuestos establecidos en la Ley 860 de 2003, se observaban los requisitos reseñados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU556 de 2019 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, podía tenerse en consideración el Acuerdo 049 de 1990 para ordenar el reconocimiento pensional.
18. En desarrollo de dicho planteamiento, la autoridad demandada refirió que la Corte ha sido clara en indicar que el test de procedencia no implicaba el reemplazo de los requisitos legales para acceder a la
8CUI 11001020400020240223300 Número interno 140797 Tutela primera instancia Ángela Patricia Cadavid Meneses prestación reclamada y que «las pensiones legales, no se encuentran supeditadas a la acreditación de particulares condiciones vulnerabilidad superando condiciones o reglas establecidas en una prueba como el de referencia».
19. Acto seguido hizo alusión a la línea jurisprudencial sobre el particular, para luego referirse al principio de la condición más beneficiosa que tuvo en consideración la segunda instancia para el reconocimiento pensional, frente al cual, indicó que el criterio de la Sala era que «el derecho a la pensión de invalidez, en principio, debe dirimirse a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de su estructuración».
pensional, frente al cual, indicó que el criterio de la Sala era que «el derecho a la pensión de invalidez, en principio, debe dirimirse a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de su estructuración».
20. Añadió que para el caso de la señora ÁNGELA PATRICIA CADAVID MENESES, la fecha de estructuración fue el 23 de noviembre de 2017, por lo que la norma aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, situación que no había sido objeto de cuestionamiento.
21. Luego de hacer alusión a las características del principio constitucional de la condición más beneficiosa, sostuvo que: «debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas» y se tuvo en consideración la decisión CSJ SL1884-2020, para concluir: «(…) desde la sentencia CSJ SL2358-2017, se definió una temporalidad para la aplicación de este principio, y se fijó un límite de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Por ende, la condición más beneficiosa tendría lugar únicamente cuando la invalidez del afiliado surge entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006,
9CUI 11001020400020240223300 Número interno 140797 Tutela primera instancia Ángela Patricia Cadavid Meneses después de esta fecha se aplica el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sin que sea posible acudir a la legislación anterior en virtud del referido postulado constitucional. En ese orden, dado que no se objetó que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 23 de noviembre de 2017 , no es posible aplicar dicho principio a la actora».
22. Afirmó que no se desconocía que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín tuvo en consideración la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede revisión de tutelas, pero que « esta Corporación también se ha distanciado de tal entendimiento, conforme al cual, es dable acudir a cualquier normativa anterior en materia pensional, para definir prestaciones como la aquí reclamada».
23. Por lo anterior, trajo a colación la jurisprudencia de la Sala sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, la cual transcribió in extenso, para finalmente concluir: «En síntesis, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente, bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ
SL836-2023). Por lo anterior, el cargo es próspero y se casará la sentencia del ad quem, dado que no era posible acceder a la pensión de invalidez, con sustento en el principio de la condición más beneficiosa, tal como se explicó en precedencia».
Por lo anterior, el cargo es próspero y se casará la sentencia del ad quem, dado que no era posible acceder a la pensión de invalidez, con sustento en el principio de la condición más beneficiosa, tal como se explicó en precedencia».
24. Por lo anterior, consideró la Sala accionada que el cargo prosperaba, debido a que no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en el principio de la condición más
10CUI 11001020400020240223300 Número interno 140797 Tutela primera instancia Ángela Patricia Cadavid Meneses beneficiosa, por lo que se casaba la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, se confirmaba el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.
25. Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a conceder la protección incoada, pues aunque no se desconoce la condición de salud de la señora ÁNGELA PATRICIA CADAVID MENESES, lo cierto es que de manera razonable, la Corporación demandada resolvió la alzada con fundamento en las normas y jurisprudencia que en criterio del juez natural regulaban la materia y explicó las razones por las que se apartaba del precedente de la Corte Constitucional.
26. Además, la decisión objeto de controversia por vía constitucional está amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad y fue emitida en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
27. De manera que, lo procedente en este evento es negar la protección invocada.
y fue emitida en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
27. De manera que, lo procedente en este evento es negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
11CUI 11001020400020240223300 Número interno 140797 Tutela primera instancia Ángela Patricia Cadavid Meneses PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12