CSJ - STP14489-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14489-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP14489-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 156.694 Acta 221
Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por HERNANDO RAMÍREZ BAEZ contra la sentencia de tutela, del 4 de mayo de 2026, proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 25 de julio de 2014 , dentro del proceso penal con radicado 11001600001320070299600, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá absolvió a HERNANDO RAMÍREZ BAEZ del delito de estafa agravada. La Fiscalía apeló.Tutela de segunda instancia
Radicado: 156.694
CUI 11001220400020260174401
HERNANDO RAMÍREZ BAEZ
1 El 15 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución, y condenó al prenombrado a 48 meses de prisión por la comisión del delito señalado. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con periodo de prueba de tres años. La defensa presentó casación.
El 21 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corporación decidió no casar la sentencia condenatoria.
El 20 de mayo de 2020, el Juzgado Quince de Ejecución
defensa presentó casación.
El 21 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corporación decidió no casar la sentencia condenatoria.
El 20 de mayo de 2020, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento del asunto para la vigilancia de la pena.
El 29 de enero de 2024, el condenado suscribió el acta de compromiso respecto del subrogado penal.
El 23 de febrero de 2026, el condenado presentó una petición ante el juzgado ejecutor para averiguar sobre la existencia de la carpeta correspondiente a la fase de indagación del asunto que dio origen a la condena actualmente vigilada. El despacho profirió el auto No. 608 del 17 de abril de 2026, mediante el cual resolvió varios aspectos solicitados por RAMÍREZ BAEZ, decisión que fue notificada al a este el día 20 del mismo mes.
2. La demanda. HERNANDO RAMÍREZ BAEZ sostuvo que, hasta el momento de presentación de la demanda de tutela, el Juzgado ejecutor no había atendido su petición . Pidió a laTutela de segunda instancia
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HERNANDO RAMÍREZ BAEZ
2 Jurisdicción Constitucional ordenar a la autoridad judicial responder de forma adecuada sus pedimentos.
3. Trámite de la acción. El 10 de abril de 2026, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela.
4. Las respuestas. El Juzgado Quince de Ejecución de
3. Trámite de la acción. El 10 de abril de 2026, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela.
4. Las respuestas. El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio cuenta de las actuaciones a su cargo. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó las actuaciones que reporta la ficha técnica del proceso penal objeto de tutela.
5. La sentencia recurrida. El 4 de mayo de 2026, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el Juzgado ejecutor atendió adecuadamente los pedimentos del actor; por ello, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Negó la acción de tutela.
6. La impugnación. HERNANDO RAMÍREZ BAEZ considera el Juzgado accionado no contestó adecuadamente su petición del 23 de febrero de 2026 en relación con la existencia de la carpeta de indagación del proceso penal, pues la remisión del link del expediente no suple un pronunciamiento claro al respecto. Solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.Tutela de segunda instancia
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La carencia de objeto de la acción de tutela . De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional (CC SU255-2013; SU-522-2019; T-200-2022), la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado, (b) la situación sobreviniente y (c) el daño consumado.
El primero se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden deTutela de segunda instancia
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4 amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro
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4 amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (CC SU-522/2019).
4. Caso concreto. HERNANDO RAMÍREZ BAEZ no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque considera que la respuesta del Juzgado accionado no fue de fondo. Ello, debido a que no informó sobre la existencia de la capeta de indagación del proceso penal por el cual cumple condena.
6. Ante dicho reclamo, esta Sala advierte que, durante el trámite de la acción de tutela, el 17 de abril de 2026, el despacho judicial accionado profirió el auto No. 608, mediante el cual resolvió varias peticiones del actor. Entre ellas, remitió el enlace del proceso en sede de ejecución, respecto del cual precisó que las piezas procesales corresponden a las enviadas por el fallador una vez quedó ejecutoriada la condena.
7. En vista de este panorama, para la Corte, la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por RAMÍREZ BAEZ no ha cesado como lo entendió la primera instancia constitucional, pues el Juzgado profirió un pronunciamiento detallado sobre varios temas, pero no fue claro ni preciso sobre la etapa de indagación, tópico que planteó el sentenciado con el escrito del 23 de febrero de 2026.
Si bien podría entenderse que, con la remisión del link del
detallado sobre varios temas, pero no fue claro ni preciso sobre la etapa de indagación, tópico que planteó el sentenciado con el escrito del 23 de febrero de 2026.
Si bien podría entenderse que, con la remisión del link del expediente del proceso, el actor puede revisar las actuacionesTutela de segunda instancia
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5 existentes y así determinar por sí mismo la existencia de la carpera de indagación solicitada, el Juzgado tiene la obligación de pronunciarse de manera clara y precisa frente al aspecto objeto de solicitud del condenado, pues el conocimiento jurídico y habilidad para manejar un expediente judicial de RAMÍREZ BAEZ no puede darse por sentado.
8. En ese entendido, el Despacho ejecutor vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, en defensa de esa prerrogativa, la Sala le ordenará al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que responda de manera completa la petición radicada 23 de febrero de 2026, teniendo en cuenta lo expuesto en esta decisión.
Por lo tanto, la Corte revocará la providencia y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo del 4 de mayo de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,Tutela de segunda instancia
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6 que negó el amparo por la carencia actual del objeto por hecho superado de la acción de tutela. En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de
HERNANDO RAMÍREZ BAEZ.
Segundo. Ordenar al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda de manera completa la petición radicada el 23 de febrero de 2026, teniendo en cuenta lo expuesto en esta decisión, y que le comunique la determinación a la interesada.
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.
Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2BFFA6FC53F9EB2CF2C5613A890F82892C813082703E1B709F2E2D4A8C29291A Documento generado en 2026-08-06
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