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CSJ - STP14490-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14490-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP14490-2024 Radicación N°. 140472 Acta No. 258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de SALOMÓN DAVID PONCE PABÓN , frente al fallo proferido el 19 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, mediante el cual, declaró improcedente y a su vez, negó la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT, TREINTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el ESTABLECIMIENTOCUI 25000220400020240048901 Número interno 140472 Tutela impugnación Salomón David Ponce Pabón 2 PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRARDOT, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO –INPEC.

II. ANTECEDENTES

2. Manifestó el accionante, a través de apoderada, que el 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de

CARCELARIO –INPEC.

II. ANTECEDENTES

2. Manifestó el accionante, a través de apoderada, que el 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 80 meses de prisión, con ocasión del proceso radicado bajo el No. 2017-08774, por el delito de hurto calificado y agravado, previa aceptación de cargos.

3. Agregó que en dicha actuación se presentaron múltiples irregularidades, dado que se radicó en forma extemporánea el escrito de acusación, «se desconoció la celebración de un preacuerdo al que debió impartírsele legalidad», a lo que se suma que no fue «declarado contumaz ni persona ausente».

4. Afirmó que, con ocasión de esa sentencia, el « 22 de noviembre de 2023» fue capturado y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, en donde los demás internos le causaron lesiones de gravedad, por lo que estuvo recluido en la Clínica San Rafael Dumian, sin que se le brinden los cuidados necesarios.

5. Sostuvo que, ante tal situación, el 29 de julio de 2024, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, al que le fue asignada la vigilancia de la sanción, la valoraciónCUI 25000220400020240048901

Número interno 140472 Tutela impugnación Salomón David Ponce Pabón 3 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al igual que el traslado al Centro Penitenciario y Carcelario La Ternera de Cartagena, en razón a que allí reside su familia, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno.

6. Refirió, además, que la sanción impuesta se encuentra prescrita, por lo que le correspondía al Juzgado demandado ordenar su libertad.

7. En ese contexto, pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordene la nulidad de la actuación seguida en su contra, se le deje en libertad por las irregularidades presentadas al interior de la actuación y se disponga el traslado de centro de reclusión.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la tutela frente a lo relacionado con el proceso seguido contra el actor, dado que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues acudió al amparo constitucional 6 años después de emitida la sentencia y 9 meses desde la captura y no hizo uso de los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso penal. 8.1. Respecto a la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot en resolver las peticiones de remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y de traslado de centro

proceso penal. 8.1. Respecto a la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot en resolver las peticiones de remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y de traslado de centro de reclusión, presentadas el 29 de julio de 2024, indicó que al día siguiente el despacho en cita, dispuso lo pertinente, al punto que el 21 de agosto delCUI 25000220400020240048901 Número interno 140472 Tutela impugnación Salomón David Ponce Pabón 4 presente año se le realizó a PONCE PABÓN el dictamen, el cual se entregó a la defensora. 8.2. Además, la solicitud de traslado al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Cartagena se remitió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que el 10 de septiembre de 2024, accedió a la pretensión del accionante, por lo que negó en dichos aspectos la protección invocada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de SALOMÓN DAVID PONCE PABÓN la impugnó y reiteró que en el expediente seguido contra el actor existió falta de defensa, indebida notificación, no fue declarado persona ausente ni contumaz, el Juzgado 37 demandado no emitió el fallo condenatorio dentro del término legal y transcurrieron 6 años para la captura, por lo que se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción penal. 9.1. Además, indicó que al momento de la aprehensión no fue presentado ante un Juez con función de Control de Garantías sino ante el

de la prescripción de la sanción penal. 9.1. Además, indicó que al momento de la aprehensión no fue presentado ante un Juez con función de Control de Garantías sino ante el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que legalizó la captura y la actuación fue remitida al Juzgado Segundo de dicha categoría de Girardot. 9.2. Agregó que el informe presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal no guarda relación con las circunstancias en que se presentaron las lesiones a su prohijado, pues no fue en una riña, sino producto de la agresión de otros internos, a lo que se suma que se valoró por unos dolores de cabeza, pero no por la fractura en la clavícula queCUI 25000220400020240048901 Número interno 140472 Tutela impugnación Salomón David Ponce Pabón 5 sufrió, por lo que se debía realizar una nueva valoración y no se le brindan los cuidados de salud que requiere. 9.3. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

10. Mediante auto del 7 de octubre del año en curso, se dispuso requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Girardot para que informaran el trámite impartido a la solicitud de traslado de centro carcelario del accionante y su actual sitio de reclusión, al igual que los servicios de salud prestados.

informaran el trámite impartido a la solicitud de traslado de centro carcelario del accionante y su actual sitio de reclusión, al igual que los servicios de salud prestados. 10.1. Además, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot que informara las decisiones emitidas en el proceso seguido contra el demandante. 10.2. El centro de reclusión de Girardot informó que PONCE PABÓN ingresó a dicho establecimiento el 31 de octubre de 2023 y mediante resolución No. 900-008548 fue trasladado el 8 de octubre de 2024, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena; situación que también fue indicada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 10.3. Por su parte, el Juzgado en cita, refirió que el 9 de septiembre del año en curso, ordenó la remisión del informe del 21 de agosto de 2024 a la apoderada del actor, quien el 12 de septiembre siguiente pidió la realización de un nuevo examen médico legal y reiteró la solicitud de traslado de centro de reclusión, por lo que el 13 del mismo mes, dispuso lo pertinente.CUI 25000220400020240048901 Número interno 140472 Tutela impugnación Salomón David Ponce Pabón 6 10.4. Además, el 7 de octubre del año en curso, la defensora de PONCE PABÓN solicitó la declaratoria de prescripción de la sanción penal, la cual fue negada en la misma fecha, en la que se determinó que ha

6 10.4. Además, el 7 de octubre del año en curso, la defensora de PONCE PABÓN solicitó la declaratoria de prescripción de la sanción penal, la cual fue negada en la misma fecha, en la que se determinó que ha cumplido 11 meses y 19 días de los 80 meses de prisión a los que fue condenado. 10.5. Así mismo, informó que se le comunicó la resolución por medio de la cual se ordenó el traslado de centro de reclusión al actor, por lo que una vez se efectuara dicha situación, procedería a remitir las diligencias a los homólogos de Cartagena, lo que en efecto ocurrió.

V. CONSIDERACIONES

11. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. En atención a que la apoderada de SALOMÓN DAVID PONCE PABÓN presenta varios aspectos de inconformidad, la Sala los analizará de manera separada.

12. Del proceso radicado bajo el No. 2017-08774CUI 25000220400020240048901

Número interno 140472 Tutela impugnación Salomón David Ponce Pabón 7 12.1. Al respecto, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de

Número interno 140472 Tutela impugnación Salomón David Ponce Pabón 7 12.1. Al respecto, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 12.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.CUI 25000220400020240048901 Número interno 140472 Tutela impugnación Salomón David Ponce Pabón 8 12.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 12.6. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

13. Aclarado lo anterior, para el presente evento, se tiene que SALOMÓN DAVID PONCE PABÓN, a través de apoderada, cuestiona por vía de tutela el proceso No. 2017-08774, que culminó con la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2018, por el Juzgado Treinta y Siete Penal

por vía de tutela el proceso No. 2017-08774, que culminó con la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2018, por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en la que se le impuso la pena de 80 meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 13.1. A efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener en consideración que, de acuerdo con lo allegado a la actuación, por hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2017, la Fiscalía 284 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adelantó en contra de SALOMÓN DAVID PONCE PABÓN, el proceso No. 2017-08774, bajo la Ley 1826 de 2017.CUI 25000220400020240048901 Número interno 140472 Tutela impugnación Salomón David Ponce Pabón 9 13.2. En dicha actuación, el 24 de noviembre siguiente, se suscribió el acta de traslado de la acusación a través de la cual la Fiscalía le atribuyó a PONCE PABÓN la comisión del delito de hurto calificado y agravado; quien aceptó ese cargo de manera libre, consciente, voluntaria y asesorado de su defensor. 13.3. Radicada la actuación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado

agravado; quien aceptó ese cargo de manera libre, consciente, voluntaria y asesorado de su defensor. 13.3. Radicada la actuación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Conocimiento del mismo distrito judicial, que adelantó el trámite previsto en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004 y el 6 de septiembre de 2018 procedió a emitir la sentencia en la que impuso a PONCE PABÓN, 80 meses de prisión por el delito en mención y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 13.4. Contra dicha determinación, no se instauró el recurso de apelación, por lo que el fallo quedó en firme, por lo que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 13.5. Posteriormente, el 26 de octubre de 2023, SALOMÓN DAVID PONCE PABÓN fue capturado en Girardot, en virtud de la aludida sentencia, por lo que fue puesto a disposición del Juzgado Veintitrés en cita, que emitió la boleta de detención en la misma fecha y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos de Girardot.

14. Con tal panorama, considera la Sala en primer término, que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, acorde con lo señalado por la

Girardot.

14. Con tal panorama, considera la Sala en primer término, que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, acorde con lo señalado por la primera instancia, pues PONCE PABÓN aceptó los cargos desde el 24 deCUI 25000220400020240048901

Número interno 140472 Tutela impugnación Salomón David Ponce Pabón 10 noviembre de 2017, por lo que conocía que en su contra se iba a emitir sentencia condenatoria, la cual se profirió finalmente el 6 de septiembre de 2018.

15. Además, aunque fue capturado desde el 26 de octubre de 2023, solo hasta septiembre de 2024, acudió al amparo constitucional.

16. Igualmente, se evidencia que el hoy demandante pudo haber controvertido el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y de no encontrarse conforme con lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contaba con el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo del Tribunal como del proceso penal en su integridad, sin que hubiera procedido a ello.

Lo anterior, vale decir, bajo los límites del principio de irretractabilidad que limitan el recurso extraordinario cuando se trata de la terminación anticipada del proceso a través, como en este caso, del allanamiento a cargos.

17. Entonces, si fue el actor quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que:

allanamiento a cargos.

17. Entonces, si fue el actor quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como laCUI 25000220400020240048901

Número interno 140472 Tutela impugnación Salomón David Ponce Pabón 11 preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»2.

18. De manera que, eran tales recursos la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de SALOMÓN DAVID PONCE PABÓN, quien –se reiterano acudió a los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el curso del proceso penal, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.

19. De otro lado, en relación con el derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como

cumple el requisito de la subsidiariedad.

19. De otro lado, en relación con el derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. 19.1. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha señalado esta Corporación: «En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante.

Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión 2 C.C. C-279/13.CUI 25000220400020240048901 Número interno 140472 Tutela impugnación Salomón David Ponce Pabón 12 de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al

Salomón David Ponce Pabón 12 de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente». (Negrilla fuera de texto). 19.2. En este caso, la apoderada de PONCE PABÓN no asumió la carga argumentativa que le correspondía, pues no indicó en qué hubiera cambiado la situación de su poderdante, de haberse realizado una estrategia defensiva diferente a la aceptación de cargos que al inicio de la actuación realizó, acompañado de otro defensor. 19.3. Además, de manera contradictoria indicó que su prohijado aceptó cargos y a la vez que se presentaron irregularidades en la actuación penal, por cuanto no fue declarado contumaz ni persona ausente, cuando bien es sabido que estas dos últimas figuras jurídicas se utilizan: i), porque no se logra la localización del procesado o ii) porque habiendo sido citado, no comparece a la audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 3 y 291 4 de la Ley 906 de 2004, situaciones que no se presentaron en el caso del actor, quien desde los albores de la actuación aceptó los cargos atribuidos y suscribió el acta respectiva.

20. Adicionalmente, frente al argumento de la impugnante relativo

presentaron en el caso del actor, quien desde los albores de la actuación aceptó los cargos atribuidos y suscribió el acta respectiva.

20. Adicionalmente, frente al argumento de la impugnante relativo a que SALOMÓN DAVID PONCE PABÓN luego de su captura no fue presentado ante un Juez con función de Control de Garantías, sino que el 3 «Artículo 127. Ausencia del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente, adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo (…)».4 «Artículo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación (…)».CUI 25000220400020240048901

Número interno 140472 Tutela impugnación Salomón David Ponce Pabón 13 Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá legalizó la aprehensión, debe indicar la Sala que no existió ninguna afectación de los derechos del actor. 20.1. Lo anterior, porque el parágrafo 1 del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, establece que: «La persona capturada será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectué la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectué la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo anterior no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia»5. 20.2. Adicionalmente, ha dicho esta Corporación que no se requiere realizar audiencia para legalizar la captura, cuando dicha aprehensión se da para el cumplimiento de una sentencia, así: «(…) el control judicial de la captura para los fines de hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta en un fallo condenatorio, no requiere obligatoriamente la realización de una audiencia pública, para que el juez de conocimiento o el de control de garantías, según el caso, emita un pronunciamiento sobre el particular»6. 20.3. De manera que, contrario a lo manifestado por la apoderada de PONCE PABÓN, no se requería la presentación ante un Juez con función 5 El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-042 de 2018, « EN EL ENTENDIDO de que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación

seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural».6 CSJ AHP4626-2018, Rad. 54057.CUI 25000220400020240048901 Número interno 140472 Tutela impugnación Salomón David Ponce Pabón 14 de Control de Garantías, para la realización de la audiencia de legalización de captura, debido a que su aprehensión se produjo como consecuencia de la sentencia emitida en su contra y fue para el cumplimiento de la pena impuesta el 6 de septiembre de 2018. 20.4. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones de la parte demandante, por lo que en dicho aspecto se confirmará el fallo impugnado.

21. Del traslado de centro de reclusión. 21.1. De otro lado, SALOMÓN DAVID PONCE PABÓN acudió a la acción de tutela debido a que desde el 29 de julio de 2024, había solicitado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot su traslado de la Cárcel y Penitenciaría de Media

la acción de tutela debido a que desde el 29 de julio de 2024, había solicitado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot su traslado de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Girardot al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, sin que se hubiera impartido el trámite respectivo. 21.2. Frente a dicha omisión, el despacho en mención acreditó haber remitido la petición, por competencia, al centro de reclusión de Girardot; autoridad que el 6 de septiembre de 2024, envió al área de asuntos penitenciarios de la dirección general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario los documentos pertinentes. 21.3. Además, esta última entidad el 10 de septiembre del año en curso, accedió a tal pedimento, el cual finalmente se materializó el 8 deCUI 25000220400020240048901 Número interno 140472 Tutela impugnación Salomón David Ponce Pabón 15 octubre siguiente, de acuerdo con lo informado a esta Corporación, lo cual fue corroborado en el Registro de la Población Privada de la Libertad7. 21.4. En ese orden, evidencia la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales de SALOMÓN DAVID PONCE PABÓN cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: «…En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en

manera pacífica al indicar que: «…En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. (…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado»8. 21.5. Lo anterior, porque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot remitió la petición del actor a la autoridad competente, que realizó el trámite correspondiente y finalmente, se accedió a su solicitud de traslado, por lo que actualmente SALOMÓN DAVID PONCE PABÓN se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena. 21.6. De manera que, frente a dicho aspecto tampoco había lugar a conceder la tutela invocada, por lo que lo procedente es confirmar el fallo recurrido.

Cartagena. 21.6. De manera que, frente a dicho aspecto tampoco había lugar a conceder la tutela invocada, por lo que lo procedente es confirmar el fallo recurrido. 7 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad.8 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.CUI 25000220400020240048901 Número interno 140472 Tutela impugnación Salomón David Ponce Pabón 16

22. Del dictamen médico legal. 22.1. Al respecto, se tiene que SALOMÓN DAVID PONCE PABÓN indicó que el 29 de julio de 2024, pidió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, fuera valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que se hubiera procedido a ello. 22.2. Sobre el particular, el despacho ejecutor informó que mediante auto del 30 de julio del año en curso, accedió a dicha pretensión, por lo que ofició a la entidad en mención, para lo pertinente. 22.3. Igualmente, el 21 de agosto siguiente, se realizó la aludida valoración y se emitió el concepto respectivo, el cual fue puesto en conocimiento de la apoderada del actor, quien, por vía de impugnación, presenta inconformidad, pues considera que no se revisaron la totalidad de lesiones que padeció el actor. 22.4. Frente a dicha situación, advierte la Sala que

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