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CSJ - STP14490-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14490-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP14490-2026 Tutela de 2.a instancia N. 156350 Acta 221

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA contra la sentencia de tutela proferida, el 20 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. La Fiscalía General de la Nación acusó a GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA como probable autor del delito de lavado de activos. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 156350 CUI 41001220400020260025601

GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA.

El 4 de mayo de 2026, aquel presidió la audiencia preparatoria y convocó a la realización presencial del juicio público. La defensa solicitó la conexión virtual del procesado, con el fin de preservar su integridad personal.

Argumentó que TOVAR PRADA fue víctima de amenazas por representar a las víctimas de las FARC-EP y que, por ello, el Grupo de Protección de la Jurisdicción Especial para la PazJEPle suministró un esquema de seguridad. El Juzgado negó la solicitud por considerar que él no se enf renta a un riesgo actual.

Grupo de Protección de la Jurisdicción Especial para la PazJEPle suministró un esquema de seguridad. El Juzgado negó la solicitud por considerar que él no se enf renta a un riesgo actual.

2. La demanda. GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA considera que el Juzgado 2° pone en riesgo su vida al requerir que acuda de manera presencial a Neiva. Sostiene que ya no cuenta con medidas de protección y que, por lo tanto, prefiere no desplazarse al Huila.

En ese contexto, promueve acción de tutela contra aquel por la posible vulneración de sus derechos a la dignidad humana y al debido proceso. Pide a la Jurisdicción Constitucional permitirle conectarse de manera virtual al juicio público.

2. Trámite de la acción. El 7 de mayo 2026, el Tribunal admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a la Dirección de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP y a la Unidad Nacional de Protección -UNP-.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela de Segunda Instancia

Radicado 156350 CUI 41001220400020260025601

GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA.

a. El Juzgado 2° Penal Especializado defendió la legalidad de la orden que profirió. Argumentó que la defensa no acreditó que el procesado se encuentre en una situación de peligro inminente pues, al motivar la solicitud de conexión virtual, afirmó que este no contaba con medidas de protección vigentes y allegó estudios de riesgos correspondientes a años anteriores.

b. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP

inminente pues, al motivar la solicitud de conexión virtual, afirmó que este no contaba con medidas de protección vigentes y allegó estudios de riesgos correspondientes a años anteriores.

b. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP señaló que, el 16 de septiembre de 2020, el accionante le informó que recibió amenazas por representar a las víctimas del conflicto armado. Luego, el Comité de Evaluación de Riesgo y de Definición de Medi das de Protección estudió las condiciones particulares de aquel y determinó que se enfrentaba a un riesgo extraordinario.

En consecuencia, la Unidad de Investigación y Acusación -UIAle concedió un vehículo y un chaleco blindado y dos hombres de protección. Sin embargo, tras un nuevo estudio, en decisión ejecutoriada el 27 de enero de 2026, aquella determinó que TOVAR PRADA está ante un peligro ordinario que no amerita medidas de seguridad.

c. La Unidad Nacional de Protección afirmó que los hechos que el actor denuncia no la vinculan con la posible afectación de sus derechos.

4. La sentencia recurrida. El 20 de mayo de 2026, el Tribunal concluyó que el actor cuestiona una orden razonable.

Argumentó que el Juzgado 2° valoró su postulación y concluyóTutela de Segunda Instancia Radicado 156350 CUI 41001220400020260025601

GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA.

que aquel no se enfrenta a un riesgo actual que justifique realizar el juicio de manera virtual.

5. La impugnación. GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA afirma

GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA.

que aquel no se enfrenta a un riesgo actual que justifique realizar el juicio de manera virtual.

5. La impugnación. GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA afirma que el Tribunal dejó de valorar los soportes documentales que allegó para acreditar que contó con medidas de protección desde el 2020, por las amenazas que recibió como defensor de derechos humanos. Por lo tanto, solicita que no se le obligue a desplazarse al Huila.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el

Tribunal Superior de Neiva.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia

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3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156350 CUI 41001220400020260025601

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3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que e sto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b)

cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducidoTutela de Segunda Instancia Radicado 156350 CUI 41001220400020260025601

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(que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia ); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. Sobre la presencialidad en los juicios penales . El inciso 4º del artículo 7º de la Ley 2213 de 20221 establece que el Juez de Conocimiento Penal puede ordenar de oficio la práctica probatoria de manera presencial cuando lo considere necesario y deberá hacerlo si alguna de las partes lo solicita.

Excepcionalmente la prueba podrá constituirse de forma virtual si se demuestra que un testigo, experto o perito no puede comparecer presencialmente al despacho judicial.

Por otra parte, en la sentencia C-134 de 2023, realizó el

Excepcionalmente la prueba podrá constituirse de forma virtual si se demuestra que un testigo, experto o perito no puede comparecer presencialmente al despacho judicial.

Por otra parte, en la sentencia C-134 de 2023, realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley 2430 de 2024, que reformó la LEAJ 2. Sobre el artículo 122 de la norma mencionada, concluyó que la virtualidad debe ser la regla general, excepto en la audiencia de juicio oral en materia penal, salvo en casos de fuerza mayor.

Sostuvo que quien invoque una causal de fuerza mayor debe acreditarla ante el juez, el que decidirá si la persona (sea parte, interviniente o testigo) puede comparecer virtualmente sin

1 Establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 2 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156350 CUI 41001220400020260025601

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afectar el desarrollo del juicio. En todo caso, aquel deberá evaluar esta circunstancia. Con ello, la norma busca garantizar la integridad, la legalidad, el derecho de defensa, la inmediación en la valoración de pruebas y el debate probatorio.

5. Caso concreto . GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA cuestiona que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado

inmediación en la valoración de pruebas y el debate probatorio.

5. Caso concreto . GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA cuestiona que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva requiera su comparecencia personal a las audiencias de juicio oral que programó en el proceso que cursa en su contra por la posible comisión del delito de lavado de activos.

Argumenta que, por su calidad de defensor de derechos humanos, recibió amenazas contra su integridad personal, por lo que cualquier desplazamiento al Huila es altamente riesgoso.

6. Puestas así las cosas, la Sala evidencia que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante3; ii) agotó los medios ordinarios de defensa judicial4; iii) propuso la acción en un término razonable; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

3 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y al debido proceso del actor. 4 Pues la defensa solicitó la conexión virtual del procesado.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156350 CUI 41001220400020260025601

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En consecuencia, corresponde avanzar en el estudio escalonado del mecanismo constitucional a fin de determinar si la orden judicial incurre o no en un yerro que habilite su corrección en sede de tutela.

En consecuencia, corresponde avanzar en el estudio escalonado del mecanismo constitucional a fin de determinar si la orden judicial incurre o no en un yerro que habilite su corrección en sede de tutela.

7. El 4 de mayo de 2026, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva culminó la audiencia preparatoria y dispuso los días 1°, 4 de julio y 25 de agosto de 2026 para realizar el juicio público de manera presencial. La defensa afirmó que el procesado se encuentra en una situación de fuerza mayor que lo habilita a participar de las diligencias por medios digitales.

El Juzgado concluyó que, tal como lo afirmó el apoderado de TOVAR PRADA, este dejó de representar a las víctimas de grupos armados en el departamento del Huila, por lo que ya no cuenta con medidas estatales de protección. En consecuencia, señaló que la situación de peligro objetivo cesó y que, por consiguiente, no existe fund amento para dirigir la práctica probatoria de manera virtual.

8. Como se indicó, los juicios deben agotarse, por regla general, en modalidad presencial. Así, esta Corporación evidencia que la autoridad judicial accionada, al convocar a los sujetos procesales de manera personal, cumplió con los presupuestos de los artículos 7 de la Ley 2213 de 2022, 122 de la Ley 2430 de 2024 y de la sentencia de la Corte Constitucional C-134 de 2023.Tutela de Segunda Instancia

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Constitucional C-134 de 2023.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156350 CUI 41001220400020260025601

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Lo anterior, debido a que reconoció que la práctica probatoria debe agotarse, por regla general, en modalidad presencial y, ante la solicitud de la defensa, estudió la posible existencia de una causal de fuerza mayor o caso fortuito que pudiera flexibilizar ese mandato. Sin embargo, no lo encontró: el procesado dejó de representar a las víctimas del conflicto armado.

9. Para esta Sala esa decisión es razonable. Como lo advirtió la JEP en la respuesta que suministró en el trámite constitucional, el Comité de Evaluación de Riesgo y de Definición de Medidas de Protección de la UIA estudió la situación actual del actor y, en decisión que cobró firmeza el 27 de enero de 2026, determinó que este se enfrenta a un riesgo ordinario.

Con lo anterior, la Sala no desconoce que, durante los años inmediatamente anteriores, el accionante fue intimidado mediante advertencias contra su integridad personal; sin embargo, los últimos estudios de seguridad confirman que esa situación cesó, de tal manera que en la actualidad ya no requiere medidas de seguridad concretas.

10. Además, cabe precisar que los documentos que TOVAR PRADA alega que no fueron valorados por el Tribunal, ratifican esa afirmación. Estos, dan cuenta de que denunció las amenazas que recibió en el 2021, fue cobijado con disposiciones de seguridad hasta el 2025 y prestó sus servicios profesionales en el periodo del 2019 al 2025; condiciones que

esa afirmación. Estos, dan cuenta de que denunció las amenazas que recibió en el 2021, fue cobijado con disposiciones de seguridad hasta el 2025 y prestó sus servicios profesionales en el periodo del 2019 al 2025; condiciones que no permiten concluir que hoy se enfrente a una situación deTutela de Segunda Instancia Radicado 156350 CUI 41001220400020260025601

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fuerza mayor o caso fortuito que le impida acudir a las diligencias programadas.

11. Al respecto, la Corte recuerda que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituyen una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, las cuales ejerce bajo el principio de autonomía judicial. Esto impide que el juez de tute la intervenga en decisiones como la controvertida, solo porque los ciudadanos no las comparten.

Por lo tanto, las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una ins tancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso.

12. No obstante, como quiera que el actor allegó un certificado emitido el 6 de mayo de 2026 (luego de la orden judicial controvertida), por la Coordinadora de la Mesa Departamental de Víctimas del Huila en el que reconoce que él presta algunos servicios profesionales de forma gratuita, se exhortará al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva para que

controvertida), por la Coordinadora de la Mesa Departamental de Víctimas del Huila en el que reconoce que él presta algunos servicios profesionales de forma gratuita, se exhortará al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva para que estudie de manera periódica las condiciones particulares de aquel y determine si estas son o no compatibles con la realización presencial del juicio público.

Así, pese a que la Sala no observa que la autoridad accionada incurriera en un yerro al disponer la comparecenciaTutela de Segunda Instancia Radicado 156350 CUI 41001220400020260025601

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presencial de los sujetos procesales lo cierto es que, dado el rol que el actor ejerció, resulta razonable instar a la autoridad accionada a adoptar medidas idóneas que aseguren la realización de la audiencia y la integridad personal del procesado, si es que su condición de seguridad actual varía.

13. Conclusión. La Corte encontró que no está habilitada para modificar la orden que el Juzgado 2° Penal Especializado emitió en el sentido de requerir la realización presencial del juicio público. Sin embargo, lo exhortará a evaluar si las condiciones de seguridad actuales de este varían de manera que se tornen incompatibles con esa disposición.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 20 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En ella, negó el amparo que GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA promovió contra el Juzgado 2° Penal Especializado de Neiva.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156350 CUI 41001220400020260025601

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Segundo. Exhortar al Juzgado a valorar periódicamente las condiciones de seguridad del procesado GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA, de manera que determine si estas son o no compatibles con la realización presencial del juicio público en el proceso penal 41551600089720250136700.

Tercero. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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