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CSJ - STP14491-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14491-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP14491-2026 Tutela de 1.a instancia N.º 156431 Acta 221

Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por PEDRO LEÓN SANDOVAL y LUZ DARY ARÉVALO GALVÁN contra el fallo de tutela proferido, el 22 de abril de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. Zurly Bautista Durán presentó demanda contra PEDRO LEÓN SANDOVAL y LUZ DARY ARÉVALO GALVÁN a fin de que la Jurisdicción Ordinaria declare que entre ellos existió una relación laboral de octubre del 2000 a 30 de julio de

2021. Además, requirió el pago de los conceptos económicos a los que hubiera lugar.Tutela de Segunda Instancia

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PEDRO LEÓN SANDOVAL Y LUZ DARY ARÉVALO GALVÁN.

1 El 29 de mayo de 2025, el Juzgado 7° Laboral de Bucaramanga determinó que entre las partes existieron dos contratos de trabajo: del 2 de octubre del 2000 al 1 ° de diciembre de 2002 y del 31 de enero de 2005 al 30 de julio de 2021. En consecuencia, ordenó a los demandados cancelar las obligaciones prestacionales sobre las que no operó la prescripción y la sanción moratoria del artículo 65

diciembre de 2002 y del 31 de enero de 2005 al 30 de julio de 2021. En consecuencia, ordenó a los demandados cancelar las obligaciones prestacionales sobre las que no operó la prescripción y la sanción moratoria del artículo 65

del CST. LEÓN SANDOVAL y ARÉVALO GALVÁN apelaron.

El 23 de febrero de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. Ninguna de las partes promovió el recurso extraordinario de casación.

2. La demanda. PEDRO LEÓN SANDOVAL y LUZ DARY ARÉVALO GALVÁN consideran que el Tribunal incurrió en una ficción procesal al señalar que no existe prueba sobre la satisfacción de sus obligaciones económicas. Afirman que, al presentar el recurso de apelación, allegaron distintos recibos de pago y las planillas de seguridad del periodo del 2017 al 2021, pero aquel no los valoró.

Por ese motivo , promueven acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Piden a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenarle a aque lla estudiar las pruebas que consideran omitidas.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156431 CUI  11001020500020260113901

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3. Trámite de la acción. El 4 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral admitió la acción y vinculó al Juzgado

PEDRO LEÓN SANDOVAL Y LUZ DARY ARÉVALO GALVÁN.

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3. Trámite de la acción. El 4 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral admitió la acción y vinculó al Juzgado 7° Laboral de Bucaramanga y a las partes e intervinientes del proceso 68001-31-05-003-2021-00435-00.

4. La respuest a. El Juzgado 7° Laboral de Bucaramanga allegó el expediente digital del asunto. Los demás vinculados guardaron silencio.

5. La sentencia recurrida. El 13 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral concluyó que el accionante no recurrió en casación la sentencia que cuestiona. En consecuencia, declaró que el amparo es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.

6. La impugnación. PEDRO LEÓN SANDOVAL y LUZ DARY ARÉVALO GALVÁN consideran que la Sala de Casación Laboral erró al exigirles agotar un medio de defensa que no resulta idóneo ni eficaz. Esto, debido a que , en su criterio, no cumplían con la cuantía para recurrir en casación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 156431

1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156431 CUI  11001020500020260113901

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2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial . La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez;

agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados,Tutela de Segunda Instancia Radicado 156431 CUI  11001020500020260113901 PEDRO LEÓN SANDOVAL Y LUZ DARY ARÉVALO GALVÁN. 4 así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial ); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido ); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria ); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. El presupuesto general de subsidiariedad.   El carácter residual de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protecci ón ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Caso concreto. PEDRO LEÓN SANDOVAL y LUZ DARY ARÉVALO GALVÁN afirman que el Tribunal Superior deTutela de Segunda Instancia

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5 Bucaramanga vulneró sus derechos al omitir valorar los recibos de pago y las planillas de prestación social que allegaron como anexo del recurso de apelación.

Argumentan que, con ellos, acreditan el cumplimiento de sus obligaciones económicas y que, por lo tanto, no hay lugar a la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

6. Puestas así las cosas , la Sala advierte que los accionantes cumplen algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales:

lugar a la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

6. Puestas así las cosas , la Sala advierte que los accionantes cumplen algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales: i) propus ieron la demanda en un término razonable , ii) el caso es constitucionalmente relevante 1, iii) identific aron la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías, iv) explicaron los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y v) no discuten, con su demanda, una sentencia de tutela.

7. Sin embargo, PEDRO LEÓN SANDOVAL y LUZ DARY ARÉVALO GALVÁN no s uperaron el presupuesto de subsidiariedad. Ellos discuten la legalidad de una sentencia que no controvirtieron en casación porque, en su criterio, no contaban con el interés económico mínimo para hacerlo. Por lo tanto, el juez de tutela no puede reemplazar la competencia de la autoridad natural y evaluar la corrección jurídica de aquella.

1 Porque debaten la posible afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso la administración de justicia.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156431 CUI  11001020500020260113901

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6 En este orden, es claro que los actores no ejercieron los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Si no estaba n de acuerdo con la sanción moratoria que les fue impuesta, debieron plantear la controversia en cada una de las instancias preclusivas, de

recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Si no estaba n de acuerdo con la sanción moratoria que les fue impuesta, debieron plantear la controversia en cada una de las instancias preclusivas, de manera que satisficieran la carga argumentativa que le s asistía para obtener una decisión favorable, pero no lo hicieron.

8. Ello es así, porque las pretensiones de la demandante no eran solo de índole declarativo y, en consecuencia, el recurso extraordinario era procedente. Además, el artículo 86 del CPTSS, indica que el Tribunal Superior era el competente para determinar la cuantía del agravio que la decisión de segunda instancia le s provocó. Así, el juez natural debió determinar si LEÓN SANDOVAL y ARÉVALO GALVÁN tenían o no interés económico para demandar en casación y no el juez de tutela2.

9. La Corte reitera que el uso de las herramientas ordinarias y extraordinarias en un asunto judicial constituye una exigencia indispensable para revisar de fondo la posible vulneración de los derechos denunciada. Este examen se hace más estricto cuando se cuestiona una decisión judicial debidamente ejecutoriada, pues la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios , ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma3.

2 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019. 3 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156431

3 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156431 CUI  11001020500020260113901

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7 En oposición, los actores dejaron pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Como no los agotaron, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

10. Además, los interesados no acreditaron que la orden de cancelar la sanción moratoria les provoque un perjuicio irremediable. Así, la Sala no puede deducir de forma razonada que el amparo constitucional es necesario para evitar la consumación de un daño que tenga las características de inminente y grave , máxime cuando la pretensión se centra en una reclamación de índole económica.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.

11. En conclusión. La Sala corroboró que los actores no cumplieron el requisito general de subsidiariedad. Por lo

deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.

11. En conclusión. La Sala corroboró que los actores no cumplieron el requisito general de subsidiariedad. Por lo tanto, no puede avanzar en el estudio escalonado de la idoneidad del mecanismo fundamental : verificar si la providencia judicial incurrió o no en un yerro específico queTutela de Segunda Instancia

Radicado 156431 CUI  11001020500020260113901 PEDRO LEÓN SANDOVAL Y LUZ DARY ARÉVALO GALVÁN. 8 habilite su corrección en sede de tutela.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido, el 22 de abril de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En él, declaró improcedente el amparo que PEDRO LEÓN SANDOVAL y LUZ DARY ARÉVALO GALVÁN promovieron.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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