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CSJ - STP14492-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14492-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP14492-2024 Radicación N.° 140831 Acta No. 258 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAMARIS ARBELANIA ESGUERRA, frente al fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2024, por la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO CUARENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, el JUZGADO QUINTO DE 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 16 de octubre de 2024.CUI: 11001220400020240329301 Número Interno 140831 Tutela Segunda Instancia Damaris Arbelania Esguerra

2 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, todos de Bogotá, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al buen nombre, petición, libertad y debido proceso.

2. Al presente trámite se dispuso la vinculación oficiosa del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de

proceso.

2. Al presente trámite se dispuso la vinculación oficiosa del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «Refiere la ciudadana DAMARIS ABELANIA ESGUERRA, que el 13 de junio de 2024 radicó ante el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, solicitud de extinción de la pena y expedición de paz y salvo por condena cumplida dentro del proceso penal bajo radicado 464-05768422. Sostiene que el 20 de junio de 2024 dicho Despacho vía electrónica le informó que corría traslado de la solicitud al Centro de Servicios Judiciales, ya que el proceso fue tramitado bajo la Ley 600 de 2000 y por lo tanto carecía de competencia para dar trámite a la solicitud.

El 25 de junio del cursante mediante oficio No. DESAJM24-PQ-0266, por parte del encargado del Centro de Servicios Judiciales se remitió al Doctor Ramírez Bernal, la solicitud elevada por parte de la suscrita, solicitando la información ya indicada. De otra parte, señaló que al haber existido condena en su contra en la actualidad conoce el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial a la que le fue remitida laCUI: 11001220400020240329301 Número Interno 140831 Tutela Segunda Instancia Damaris Arbelania Esguerra

3 petición inicial, el 25 de junio de 2024. Sin embargo, a la data no ha

Número Interno 140831 Tutela Segunda Instancia Damaris Arbelania Esguerra

3 petición inicial, el 25 de junio de 2024. Sin embargo, a la data no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte de las autoridades accionadas. Afirmó que actualmente se encuentra en territorio de la Unión Europea, España, por lo que requiere la certificación con urgencia, toda vez que le fue negado el trámite de residencia por falta de la documentación solicitada a las autoridades judiciales; por lo que se encuentra en grave riesgo de ser expulsada de dicho país, aunado al hecho de ser madre de un menor de edad y cuya única fuente de ingresos proviene de las actividades que desarrolla en España».

4. Por lo anterior, acudió a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales “ a la intimidad personal, buen nombre, habeas data, derecho de petición y debido proceso” y, en consecuencia, peticionó “que se les ordene a los accionados que de manera URGENTE entregue lo aquí solicitado”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, en síntesis, con base en los siguientes argumentos: «No obstante, en este asunto fue establecido que, durante el trámite constitucional, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acreditó que el 16 de septiembre de 2024,

constitucional, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acreditó que el 16 de septiembre de 2024, remitió a DIJIN, oficio No. 3931 a efectos de rehabilitar los derechos del accionante. Igualmente, en la misma data, procedió expedir la certificación del estado del proceso2, el cual fue enviado al correo electrónico damarisesguerra40@gmail.com3, la cual es coincidente con la aportada como dirección de notificaciones del libelo inicial.

En definitiva, dado que la contestación respectiva ya se profirió, además, de manera congruente y sustancial con respecto a lasCUI: 11001220400020240329301 Número Interno 140831 Tutela Segunda Instancia Damaris Arbelania Esguerra

4 pretensiones iniciales del demandante, se configuró un hecho superado. En fin, por las anteriores consideraciones la Sala debe recordar, con base en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T-011 de 2016 de la Corte Constitucional, que “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”».

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por DAMARIS ARBELANIA ESGUERRA, quien manifestó que la vulneración a sus derechos persiste, por cuanto, pese a la respuesta dada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

6. Fue presentada por DAMARIS ARBELANIA ESGUERRA, quien manifestó que la vulneración a sus derechos persiste, por cuanto, pese a la respuesta dada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al consultar sus antecedentes judiciales en el portal web de la policía nacional, se visualiza la anotación: “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” y en su criterio lo que debe aparecer es “NO REGISTRA ANTECEDENTES”.

7. Finalmente peticionó: «1. Dejar sin efectos el fallo de primera instancia a través del cual se dispuso, señalar que estábamos ante un hecho superado.

2. Vincular a la policía Nacional de Colombia para que dentro del ámbito de la situación fáctica lleve a cabo la actualización de la información en el portal web de antecedentes de la policía nacional, ya que con ello continúa la vulneración a mis derechos fundamentales, situación que no fue objeto de análisis por el ad quo que conoció del presente asunto.

3. Que ampare mis derechos fundamentales y orden (sic) a los accionados y a la policía nacional de Colombia actualizar de manera INMEDIATA y URGENTE la información que reporta en las bases deCUI: 11001220400020240329301

Número Interno 140831 Tutela Segunda Instancia Damaris Arbelania Esguerra

5 datos relacionada con la pena cumplida y que al continuarse me están vulnerando mi derecho a la cancelación y actualización de la información que registra en í (sic) contra.

Damaris Arbelania Esguerra

5 datos relacionada con la pena cumplida y que al continuarse me están vulnerando mi derecho a la cancelación y actualización de la información que registra en í (sic) contra.

4. Que se ordene por parte de la entidad accionada a la policía nacional de Colombia división de antecedentes, facultad (sic) por competencia dada a la Dirección de Investigación Criminal e lnterpol ubicada en la avenida el dorado 75 25 y a la Seccional de Investigación Criminal SIJIN, para que se lleve a cabo la actualización de la información.

5. Ordenar a quien corresponda que de manera inmediata se actualice en el portal web de la policía nacional la anotación “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES" por la que efectivamente deberá aplicarse que es “NO REGISTRA ANTECEDENTES", so pena de seguirle dando una continuidad a una pena que se cumplió desde hace aproximadamente más de 20 años».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de septiembre de 2024.CUI: 11001220400020240329301

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impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de septiembre de 2024.CUI: 11001220400020240329301 Número Interno 140831 Tutela Segunda Instancia Damaris Arbelania Esguerra

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9. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del hecho superado.

10. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

11. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos,

«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acciónCUI: 11001220400020240329301 Número Interno 140831 Tutela Segunda Instancia Damaris Arbelania Esguerra

7 de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

Análisis del caso concreto.

12. De acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda DAMARIS ARBELANIA ESGUERRA busca en síntesis que: (i) se amparen sus derechos fundamentales “al buen nombre, petición, libertad y debido proces o”, (ii) se expida paz y salvo por pena cumplida y constancia de archivo del proceso penal identificado con el radicado 46405768422.

13. Al respecto informó la demandante que al momento de acudir al amparo constitucional las entidades accionadas no habían dado respuesta a la solicitud.

14. Con ocasión del trámite impartido por la primera instancia se pudo establecer que, mediante decisión del 22 de marzo de 2011, se decretó la libertad por pena cumplida y consecuentemente la extinción de la sanción penal en favor de DAMARIS ABELANIA ESGUERRA,

pudo establecer que, mediante decisión del 22 de marzo de 2011, se decretó la libertad por pena cumplida y consecuentemente la extinción de la sanción penal en favor de DAMARIS ABELANIA ESGUERRA, disponiéndose librar las comunicaciones las respectivas a las entidades que conocieron del fallo condenatorio.

15. Tal decisión se fijó en estado el 8 de abril siguiente y quedó en firme procediéndose a enviar a archivo definitivo las diligencias.

16. Así pues con ocasión de la solicitud elevada por DAMARIS ABELANIA ESGUERRA, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI: 11001220400020240329301

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8 Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 9 de agosto de 2024, ordenó: «PRIMERO. - DISPONER el ocultamiento al público de la información que reposa respecto de la señora DAMARIS ARBELANIA ESGUERRA en las presentes diligencia y dar salida definitiva en el sistema, por lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. - ORDENAR por el Área de Sistemas de estos juzgados realizar inmediatamente el respectivo procedimiento de ocultamiento al público conforme lo dispuesto en el numeral primero de la presente determinación. TERCERO. - de no haberse producido pedido de conformidad por el centro de servicios administrativos emitir y enviar los oficios librados en cumplimiento del auto por el cual se decretó la extinción de la sanción penal y expedir una certificación del estado actual del proceso a favor de la solicitante.

centro de servicios administrativos emitir y enviar los oficios librados en cumplimiento del auto por el cual se decretó la extinción de la sanción penal y expedir una certificación del estado actual del proceso a favor de la solicitante. CUARTO. - NOTIFICAR de la presente determinación a la señora ARBELANIA ESGUERRA al correo electrónico damarisesguerra40@gmail.com desde el cual remite su solicitud.»

17. Ahora bien, pese a que, desde el 15 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió el oficio señalado al Centro de Servicios Administrativos para su respectivo trámite, con ocasión de la vinculación a la presente acción constitucional pudo establecer que no se había procedido de conformidad, razón por la cual ordenó nuevamente se diera cumplimiento a lo resuelto en auto del 9 de agosto de 2024.

18. Atendiendo lo anterior y conforme lo informado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante comunicación del 16 de septiembre de 2024, el área de sistemas procedió con el trámite de ocultar la información dentro del proceso penal que seCUI: 11001220400020240329301

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9 adelantó en contra de la accionante, como se pueden evidenciar a continuación:

19. Así mismo, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 16

continuación:

19. Así mismo, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 16 de septiembre de 2024, expidió la certificación solicitada por DAMARIS ABELANIA ESGUERRA, la cual se remitió a su correo electrónico.

20. Adicionalmente el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió oficio con destino a la DIJIN con la finalidad de que se cancelaran las anotaciones que por el proceso penal con radicado 464-05768422 pesaran en contra de DAMARIS ARBELANIA ESGUERRA y se remitió la constancia del estado actual de dicha actuación, conforme lo peticionado.

21. De lo anterior se puede colegir que los accionados y vinculados, es decir, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados deCUI: 11001220400020240329301

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10 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de Bogotá, realizaron las actuaciones necesarias desde sus competencias para dar respuesta a lo peticionado por DAMARIS ARBELANIA ESGUERRA.

22. Bajo ese panorama, se observa que las pretensiones en punto de emitir paz y salvo por extinción de la pena y constancia de archivo del proceso penal identificado con el radicado 464-05768422 que cursó en

22. Bajo ese panorama, se observa que las pretensiones en punto de emitir paz y salvo por extinción de la pena y constancia de archivo del proceso penal identificado con el radicado 464-05768422 que cursó en contra de DAMARIS ARBELANIA ESGUERRA, se atendieron de manera satisfactoria durante el trámite constitucional adelantado por la primera instancia, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

23. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo.

24. Lo anterior por cuanto cotejando lo peticionado por la parte actora en el libelo de la demanda y las actuaciones que se acabaron de detallar, se puede concluir que fueron atendidas conforme lo solicitado.

25. Bajo este escenario, como las pretensiones de DAMARIS ARBELANIA ESGUERRA fueron atendidas por las accionadas, el amparo constitucional reclamado es improcedente, por carencia actual de objeto (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP16472018, entre otras).CUI: 11001220400020240329301

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26. Así las cosas, se procederá a confirmar el fallo de primera

2018, entre otras).CUI: 11001220400020240329301 Número Interno 140831 Tutela Segunda Instancia Damaris Arbelania Esguerra

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26. Así las cosas, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el amparo invocado, pero por las razones acá expuestas.

Sobre la solicitud de actualizar la información que actualmente aparece en la página de Antecedentes Judiciales en línea.

27. Advierte la Sala que en la impugnación elevada por DAMARIS ARBELANIA ESGUERRA con ocasión del fallo proferido por la primera instancia, peticionó de manera específica la actualización de la anotación que actualmente se registra en el portal web de consulta de antecedentes judiciales de la Policía Nacional, por lo que se debe analizar la situación de la parte actora desde el punto de vista de los derechos al habeas data y debido proceso.

De los derechos al habeas data y debido proceso.

28. En primer término, debe indicar la Sala que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, como la facultad que tienen las personas para conocer, actualizar y rectificar toda la información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas, frente al cual, ha dicho la Corte Constitucional que: «El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un

proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial delCUI: 11001220400020240329301 Número Interno 140831 Tutela Segunda Instancia Damaris Arbelania Esguerra

12 derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas)».3

29. Así mismo en sentencia T-450-22, la Corte Constitucional al analizar lo pertinente a la certificación o constancia de los antecedentes penales precisó: «118. Al hilo de lo expuesto, podrían extraerse tres conclusiones preliminares. En primer lugar, los antecedentes penales son un tipo de dato negativo cuya administración recae, entre otras, en la Policía Nacional de Colombia, quien tiene a su cargo la organización,

preliminares. En primer lugar, los antecedentes penales son un tipo de dato negativo cuya administración recae, entre otras, en la Policía Nacional de Colombia, quien tiene a su cargo la organización, actualización y conservación de los registros penales nacionales. En segundo lugar, a la fecha, la Policía Nacional, en estricto sentido, no “certifica” la existencia de antecedentes penales o judiciales, sino que más bien da “constancia” de la información respectiva. Esto último en atención expresa a la supresión del otrora “certificado judicial” en el marco de los trámites no migratorios. En tercer lugar, por los propósitos y finalidades descritos con antelación, la recepción de esta información en los registros delictivos nacionales obedece a un fin constitucionalmente legítimo. Por esa vía, el precedente constitucional sostiene que “si bien los antecedentes penales son el producto de la imposición de un castigo, no son la pena en sí misma ni adquieren autonomía punitiva”; de ahí que su registro y constancia, prima facie, no pueda ser considerada como una sanción.»4

30. En la misma providencia y de cara a los antecedentes penales en materia migratoria manifestó: 3 CC SU-139 de 2021. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012, reiterada en las Sentencias T-058 de 2015 y SU-139 de 2021.CUI: 11001220400020240329301

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13 «d) Las leyendas que se utilizan para hacer constar la existencia de antecedentes penales, particularmente en materia migratoria.

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13 «d) Las leyendas que se utilizan para hacer constar la existencia de antecedentes penales, particularmente en materia migratoria.

119. Desde las Sentencias T-632 de 2010 y SU-458 de 2012, la Corte dejó en claro que, por su sensibilidad, la divulgación de los antecedentes penales de una persona podría comportar afectaciones a sus derechos. Es decir, aun cuando el registro de estos datos es constitucionalmente admisible, la Sala Plena recalcó que su divulgación debe estar atada a los principios constitucionales definidos en la materia, particularmente al de acceso y circulación restringida.

De hecho, en tales providencias, la Corte conoció los casos de un conjunto de ciudadanos cuyos derechos constitucionales se veían afectados por la manera como, formalmente, la Policía certificaba dicha información al público. En concreto, las leyendas utilizadas por la institución permitían que cualquier persona pudiese inferir la existencia de antecedentes penales en contra del sujeto concernido, lo que estimulaba escenarios de discriminación laboral y social.5

120. A partir de estas circunstancias, en la citada Sentencia SU-458 de 2012, la Corte expuso que aun cuando la información sobre antecedentes judiciales no puede ser suprimida de manera absoluta

(pues cumple con estrictos propósitos constitucionales y legales), sí puede ser suprimida de forma relativa al momento de su divulgación al

antecedentes judiciales no puede ser suprimida de manera absoluta (pues cumple con estrictos propósitos constitucionales y legales), sí puede ser suprimida de forma relativa al momento de su divulgación al público. Sobre el particular, sostuvo que: “la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario, (…) dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución.”6

121. De ese modo, en la providencia en cita, la Corte propuso el siguiente remedio judicial: ordenó al administrador de la base de datos 5 Por ejemplo, en la Sentencia T-632 de 2010, la Corte conoció el caso del señor K, quien se desempeñaba como docente en una Universidad del país, en la cual además estudiaba y era veedor de procesos administrativos, políticos y académicos. A pesar de que el actor –según sus palabras– gozaba de buen nombre y era reconocido regularmente como líder, para garantizar la continuidad de su vinculación a la Universidad debió solicitar un certificado judicial.

En todo caso, en tal documento figuraba la siguiente leyenda: “[r] egistra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”. De esta manera, el actor puso de presente que aun cuando reconocía que, en efecto, hacía 20 años había sido condenado por el delito de “ invasión de tierras”, además del largo tiempo transcurrido, ya había purgado la pena correspondiente; por lo que no consideraba razonable que con tal anotación se afectara su derecho

años había sido condenado por el delito de “ invasión de tierras”, además del largo tiempo transcurrido, ya había purgado la pena correspondiente; por lo que no consideraba razonable que con tal anotación se afectara su derecho al buen nombre y al trabajo. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012.CUI: 11001220400020240329301 Número Interno 140831 Tutela Segunda Instancia Damaris Arbelania Esguerra

14 de la Policía Nacional que, para el caso de la consulta en línea de antecedentes judiciales por cualquier particular, se debía omitir cualquier referencia a la existencia de antecedentes penales o judiciales. De igual modo, dispuso que en la consulta en línea de esta información la Policía debía utilizar la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, para el caso de las personas que no registran antecedentes y para el caso de las personas que, teniendo antecedentes, se debía utilizar la leyenda “No son requeridos por las autoridades judiciales”.7 En síntesis, la Sala Plena advirtió que si se enlazaba la información sobre los antecedentes penales y los requerimientos judiciales y, por esa vía, se aludía exclusivamente a la inexistencia de asuntos pendientes con las autoridades judiciales, los formatos de certificación o constancia podían proteger los derechos fundamentales de los titulares del dato negativo, pues restringían la divulgación de la información e

autoridades judiciales, los formatos de certificación o constancia podían proteger los derechos fundamentales de los titulares del dato negativo, pues restringían la divulgación de la información e impedían que cualquier individuo pudiese inferir la existencia de sentencias condenatorias en firme.8 (Negrilla fuera del texto original)

122. Ahora bien, en la Sentencia T-058 de 2015 la Corte tuvo la posibilidad de profundizar en la certificación de los antecedentes judiciales con fines migratorios. Vale destacar que en este ámbito la certificación del dato negativo involucra una serie de diferencias que no se pueden pasar por alto. Por un lado, como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, en materia migratoria la certificación de los antecedentes judiciales se vale de tres tipos de leyenda, así: Cuadro Nº. 1. Leyendas aplicables a la consulta de antecedentes con fines migratorios 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-139 de 2021.CUI: 11001220400020240329301

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123. Al tenor de lo expuesto en la Sentencia SU-139 de 2021, entre la consulta en línea de los antecedentes judiciales con fines no migratorios y la consulta con fines migratorios existen cuatro diferencias importantes. Por ser relevante para este caso, en lo que sigue, se cita in extenso las diferencias resaltadas en tal oportunidad:

y la consulta con fines migratorios existen cuatro diferencias importantes. Por ser relevante para este caso, en lo que sigue, se cita in extenso las diferencias resaltadas en tal oportunidad: “La primera de ellas atiende al uso de las leyendas. En efecto, en el segundo caso [consulta con fines migratorios] la autoridad competente se vale de la expresión: ‘no registra antecedentes’, para proveer la información respectiva en el evento en que el interesado no ha sido condenado penalmente por una autoridad judicial. Por su parte, si la persona interesada sí ha sido condenada penalmente y, por ende, presenta antecedentes, pero no cuenta con requerimientos judiciales pendientes, el sistema arroja la leyenda: ‘no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales’. Lo cual lleva a concluir que, a diferencia de lo dispuesto por la Sentencia SU-458 de 2012, cuando la información se provee con fines migratorios las leyendas sí permiten inferir la existencia o no de los antecedentes judiciales’. La segunda diferencia es que el sistema de consulta con fines migratorios, en su uso, está restringido a fines migratorios. Como lo puso de presente la Sentencia T-058 de 2015, [el mecanismo de consulta de] Cancillería esta exclusivamente diseñad[o] para ‘la expedición del (i) certificado de antecedentes judiciales; (ii) en un trámite de apostilla o legalización; con un fin (iii) exclusivamente migratorio; (iv) con destino a un país o gobierno extranjero que, a su vez, constituye la autoridad competente y (v) frente a la cual deben

trámite de apostilla o legalización; con un fin (iii) exclusivamente migratorio; (iv) con destino a un país o gobierno extranjero que, a su vez, constituye la autoridad competente y (v) frente a la cual deben adelantarse una serie de trámites específicos y con un propósito identificable (visa, nacionalidad o residencia)”9 La tercera diferencia consiste en que el sistema de consulta con fines migratorios, en contraste con el general, requiere previa verificación del solicitante. Esto significa que la información provista por el sistema sólo puede ser ob

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