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CSJ - STP14493-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14493-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente STP14493-2024 Radicación N°. 140745 Acta No. 258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ , contra la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 1, por la presunta vulneración a su “derecho fundamental de petición”.

2. Al trámite se dispuso la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría Regional del mismo departamento.

II. ANTECEDENTES 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 10 de octubre de 2024.CUI 11001023000020240137500

Número interno 140745 Tutela primera instancia Roger Felipe Rodríguez López 2

3. ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental que considera vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no haberle dado respuesta de fondo a las peticiones que elevó por correo electrónico el 3 y 9 de septiembre de 2024.

4. Las siguientes fueron las solicitudes elevadas: «A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adjunto los expedientes de los procesos, así como las resoluciones y las respuestas de la Sra. María Gabriela Avellaneda Espinosa como Inspectora de Policía Municipal de Paipa Uno (E), indicando hecho superado (4.2los procesos, así como las resoluciones y las respuestas de la Sra. María Gabriela Avellaneda Espinosa como Inspectora de Policía Municipal de Paipa Uno (E), indicando hecho superado (4.2OficioMariaGabrielaAvellanedaHechoSuperado) de este establecimiento a pesar de que continúa abierto y trabajando normalmente, para que emita un concepto de parte de la misma entidad ante las actuaciones de la Sra. en mención como abogada e Inspectora del municipio. (…) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adjunto las respuestas del Sr. Julián Chaparro, sobre las visitas de este establecimiento a pesar de que continúa abierto y trabajando normalmente, para que emita un concepto de parte de la misma entidad ante las actuaciones de este Sr. en mención como abogado y asesor jurídico del área de planeación del municipio. (…) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adjunto las respuestas de la Sra. Andrea Garzón Sánchez, sobre los predios de mi familia y zona forestal, para que emita un concepto de parte de la misma entidad ante las actuaciones de este Sr. en mención como abogado y asesor jurídico del área de planeación del municipio».

5. En ese contexto, pidió el amparo de su “derecho de petición” , y solicitó que, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial que: CUI 11001023000020240137500

Número interno 140745 Tutela primera instancia Roger Felipe Rodríguez López 3 «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado (sic) a partir de la Notificación (sic) del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición calendada (sic) del 03 y 09 de Septiembre (sic) de 2024 dando respuesta concisa sobre lo que se le pregunta y se solicita y no que siga entorpeciendo dando rodeos sin fundamentos al responder, allegue la documentación solicitada a través de correo electrónico, y de respuesta de fondo a las peticiones expuestas en el mismo».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

6. Mediante auto del 11 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. Así como dispuso escindir la demanda de tutela presentada por ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ y remitir a los Juzgados del Circuito de Duitama (reparto), para que asumieran y tramitaran la solicitud de amparo instaurada contra el Alcalde Municipal, Concejo Municipal, Personero, Secretario General y de Gobierno, Inspección uno Municipal de Policía, Comandante de Policía todos de Paipa, la directora Departamento Administrativo de Planeación, Comandante de Policía Distrito uno de

Personero, Secretario General y de Gobierno, Inspección uno Municipal de Policía, Comandante de Policía todos de Paipa, la directora Departamento Administrativo de Planeación, Comandante de Policía Distrito uno de Duitama, Oficina Control Disciplinario Interno – Departamento de Policía de Boyacá, Consejo Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, Procuraduría Provincial Santa Rosa de Viterbo, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Comisión de Ética y Estatuto del congresista, Ministerio de la Igualdad, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional seránCUI 11001023000020240137500 Número interno 140745 Tutela primera instancia Roger Felipe Rodríguez López 4 repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».

8. Ahora bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó: «(…) esta Colegiatura quiere resaltar que, a través de correo electrónico del 17 de septiembre de 2024 se le dio tramite a la solicitud del accionante, trasladando su petición a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, quienes son los competentes para asumir la investigación disciplinaria, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 “Por la cual se modifica la Ley 270 de

Boyacá, quienes son los competentes para asumir la investigación disciplinaria, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 “Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones (…)»

9. Por lo anterior explicó que el “derecho de petición fue atendido, por lo tanto, consideramos respetuosamente que hay carencia actual de objeto, por presentarse hecho superado” y bajo ese supuesto solicitó se nieguen las pretensiones del accionante.

10. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá e xplicó en síntesis que le dio respuesta a ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ, precisándole que no es competente para conocer de los hechos referidos en su escrito, por cuanto no involucran a ningún sujeto disciplinable ante esa Corporación, razón por la cual remitió la solicitud a la Procuraduría Regional del mismo departamento.

11. Por su parte la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la vinculación al presente trámite constitucional de la Procuraduría Regional de Boyacá, solicitó su desvinculación dado que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.

12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas

adicionales.CUI 11001023000020240137500 Número interno 140745 Tutela primera instancia Roger Felipe Rodríguez López 5

CONSIDERACIONES

Competencia.

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 8 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ, contra la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. Análisis del caso concreto.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

15. La censura constitucional propuesta por ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ busca en síntesis que (i) se tutele su derecho fundamental “ de petición” y (ii) se ordene a la entidad accionada, que

RODRÍGUEZ LÓPEZ busca en síntesis que (i) se tutele su derecho fundamental “ de petición” y (ii) se ordene a la entidad accionada, que resuelva de fondo las solicitudes que le fueron elevadas el 3 y 9 de septiembre de 2024.CUI 11001023000020240137500 Número interno 140745 Tutela primera instancia Roger Felipe Rodríguez López 6

16. Frente a dicha situación la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que, al no ser competente para atender la solicitud elevada por ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ, procedió a remitirla por correo electrónico el 17 de septiembre de 2024, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, en interpretación armónica con lo dispuesto por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.

17. Así mismo, se pudo evidenciar que el correo electrónico enviado el 17 de septiembre de 2024, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá fue copiado al correo rogerol182@gmail.com, que corresponde al mail informado por el accionante dentro de su demanda para efectos de notificaciones.

18. Lo anterior permite establecer que antes de la interposición de la presente acción, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó a

corresponde al mail informado por el accionante dentro de su demanda para efectos de notificaciones.

18. Lo anterior permite establecer que antes de la interposición de la presente acción, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó a ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ, que al carecer de competencia para resolver sus peticiones el asunto se remitiría a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, como en efecto se realizó.

19. Ahora bien, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, respecto al estado del trámite precisó: «Como del contenido del escrito no se indicaba a funcionarios (jueces – fiscales), empleados de la Rama Judicial o abogados, sobre los cuales tiene competencia la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá , sino se refería a personas como la Inspectora de Policía, al secretario de Ambiente y Desarrollo de la Gobernación, la secretaria de Gobierno, la petición fue enviada a la Procuraduría Regional de Boyacá con copia al peticionario para que conociera la trazabilidad de la información (Correo enviado a las 5:08 p.m.). (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, a las 5:11 p.m. de la misma fecha el señor Felipe Rodríguez indicó:CUI 11001023000020240137500

Número interno 140745 Tutela primera instancia Roger Felipe Rodríguez López 7 “Señores CNDJ Seccional Boyaca (sic) el derecho de petición tiene puntos que deben uds responder, por favor respondan Uds el CNDJ, la procuraduría ya tiene conocimiento de esto, Uds deben responder lo que

“Señores CNDJ Seccional Boyaca (sic) el derecho de petición tiene puntos que deben uds responder, por favor respondan Uds el CNDJ, la procuraduría ya tiene conocimiento de esto, Uds deben responder lo que les corresponde a UDS como CNDJ en Boyaca (sic). Gracias …” Al respecto, se le contestó el día 18 de septiembre de 2024 a las 10:32 a.m.: “Respetuoso saludo De conformidad con el asunto de la referencia relacionada con el derecho de petición elevado, me permito hacer la siguiente observación: Es importante recordar que La Corte Constitucional, en Sentencia T-172/16, entre otras, ha establecido que “todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis. Teniendo claridad respecto de lo que se refiere al derecho de petición, le informo que una vez leída su queja es importante señalar que esta Corporación adelanta procesos relacionados con lo establecido en la ley 1123 de 2007, investigación de faltas disciplinarias cometidas por los

informo que una vez leída su queja es importante señalar que esta Corporación adelanta procesos relacionados con lo establecido en la ley 1123 de 2007, investigación de faltas disciplinarias cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión, igualmente se investigan las conductas violatorias de la ley 1952 de 2019 infringidas por jueces, fiscales, empleados judiciales, auxiliares de justicia, conciliadores, etc, por lo tanto si desea interponer una queja contra alguno de los sujetos disciplinarios antes citados, me permito remitir el protocolo correspondiente (….) (…) Ahora bien teniendo en cuenta que en el relato de los hechos de su petición; se observa que se refiere a presuntas conductas disciplinarias y penales cometidas por varios funcionarios de la administración municipal de Paipa, el escrito se remitió a la Procuraduría Regional de Boyacá, para lo de su cargo, insistiendo en que esta Seccional no tiene competencia para investigar los actos denunciados por dichos servidores públicos.» (Negrilla fuera del texto original)

20. Explicó que a ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ se le dio respuesta, aclarándole que esa Comisión Seccional no es competente paraCUI 11001023000020240137500

Número interno 140745 Tutela primera instancia Roger Felipe Rodríguez López 8 conocer de los hechos relatados en su escrito, por cuanto no se refería a ningún sujeto disciplinable ante esa Corporación, informándole, además:

Número interno 140745 Tutela primera instancia Roger Felipe Rodríguez López 8 conocer de los hechos relatados en su escrito, por cuanto no se refería a ningún sujeto disciplinable ante esa Corporación, informándole, además: «el canal a través del cual podía remitir si lo consideraba pertinente la queja para que se procediera a abrir un proceso disciplinario, para lo cual es necesario suministrar la calidad del sujeto, es decir, si es juez, fiscal, empleado, etc.»

21. Se tiene entonces que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, previo a la interposición de la acción constitucional2, dio respuesta a la petición elevada por ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ, aclarándole de manera muy detallada los motivos por los cuales no era competente para resolver de fondo lo solicitado y las razones por las cuales remitía a la Procuraduría Regional de Boyacá el asunto, dado que en su escrito relacionaba las actuaciones de servidores públicos.

22. Ahora bien, manifestó la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación que, al versar los hechos puestos en conocimiento por ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ sobre el Municipio de Paipa, la competente por factor territorial para conocer del asunto es la Procuraduría

Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá.

23. Explicó además que revisada las bases de datos de las plataformas SIGDEA y SIM de la entidad, se pudo establecer que ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ: «es usuario de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de

23. Explicó además que revisada las bases de datos de las plataformas SIGDEA y SIM de la entidad, se pudo establecer que ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ: «es usuario de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, para el efecto a allegado copia de derechos de petición dirigidos a la alcaldía municipal de Paipa y otros; en los que refiere presuntas respuestas que considera no son de fondo y/o solicitudes de investigación de tipo disciplinario, que versan sobre conductas reprochadas para el 2 La acción constitucional fue radicada el 8 de octubre de 2024.CUI 11001023000020240137500

Número interno 140745 Tutela primera instancia Roger Felipe Rodríguez López 9 efecto a funcionarios del orden municipal pertenecientes a la alcaldía municipal de Paipa».

24. Informó además que ha atendido todas las peticiones del accionante y se ha dado curso a cada una de las solicitudes, precisó por ejemplo que el radicado IUS-E-2024-470525, se remitió por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 21 de agosto de 2024, a la Personería Municipal de Paipa, actuación que le fue debidamente informada a ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ por medio de oficio 1157 enviado por correo electrónico el 6 de septiembre de la presente anualidad.

25. Bajo este escenario se tiene que la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

la presente anualidad.

25. Bajo este escenario se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, sí dieron respuesta de fondo a lo peticionado por ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ, en el sentido de informarle que carecían de competencia para asumir las investigaciones disciplinarias que pretende el accionante se inicien, razón por la cual finalmente el asunto fue remitido a la Procuraduría Regional de Boyacá, actuación de la cual se le informó de manera clara y detallada a la parte actora por correo electrónico.

26. Así mismo se pudo establecer que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de septiembre de 2024, le informó a ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ que la queja presentada por las presuntas irregularidades por él denunciadas por parte de funcionarios del Municipio de Paipa fue remitida por competencia a la Personería de dicha municipalidad, comunicación que se brindó previo a la presentación de la acción constitucional.CUI 11001023000020240137500

Número interno 140745 Tutela primera instancia Roger Felipe Rodríguez López 10

27. Por lo anterior, como no existe en estos momentos acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una

Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3.

28. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora del derecho fundamental alegado por ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ atribuible a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a alguna de las entidades vinculadas, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.

29. Ahora bien, como el accionante afirmó que había elevado otras solicitudes -septiembre 3 de 2024 - y se pudo establecer que las mismas no habían sido atendidas previo a interponer la acción de tutela, esta Sala de Decisión procederá a analizar si se configuró alguna violación a los derechos

solicitudes -septiembre 3 de 2024 - y se pudo establecer que las mismas no habían sido atendidas previo a interponer la acción de tutela, esta Sala de Decisión procederá a analizar si se configuró alguna violación a los derechos fundamentales de ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ. Consideraciones en relación con el hecho superado 3 CC T-130/2014.CUI 11001023000020240137500 Número interno 140745 Tutela primera instancia Roger Felipe Rodríguez López 11

30. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo.

31. Lo anterior, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la solicitud elevada por el accionante el 3 de septiembre de la presente anualidad fue resuelta el 21 de octubre de 2024, y notificada en esa misma fecha a ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ conforme lo informó esa autoridad.

32. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte

amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional4 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 4 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.CUI 11001023000020240137500 Número interno 140745 Tutela primera instancia Roger Felipe Rodríguez López 12

33. Así pues de la información allegada se pudo establecer que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, mediante autos del 16 y 21 de octubre de 2024, dio respuesta a varias solicitudes elevadas por el accionante.

34. El 16 de octubre de 2024, le comunicó que el radicado IUSE-2024-505139, al tener identidad fáctica fue acumulado al registro E-2024468483, el cual ya fue asignado a un funcionario de la Procuraduría

E-2024-505139, al tener identidad fáctica fue acumulado al registro E-2024468483, el cual ya fue asignado a un funcionario de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, para adelantar el trámite correspondiente conforme a la Ley 1952 de 2019.

35. Expuso además que conforme lo establecido en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso no es sujeto procesal por lo que su actuación se ve limitada a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, aportar las pruebas que tenga y a recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio.

36. Así mismo, mediante oficio 1414 del 21 de octubre de 2024, dio respuesta a la petición de información elevada por el accionante el 3 de septiembre de la presente anualidad, por lo que solicitó se considere el hecho por superado.

37. Bajo ese panorama, se observa que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo impartió trámite a la solicitud elevada por el accionante y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.CUI 11001023000020240137500

Número interno 140745 Tutela primera instancia Roger Felipe Rodríguez López 13

38. Así las cosas, como la pretensión del demandante fue resuelta por Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo demandado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001023000020240137500

Número interno 140745 Tutela primera instancia Roger Felipe Rodríguez López 14

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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