CSJ - STP14493-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14493-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP14493-2026 Radicación No. 156489 Acta No. 221
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 13 de diciembre de 2025, aproximadamente a las 8:40 a. m., en la vía variante oriente de Pasto, Jhonatan David Figueroa Potosí manejaba una motocicleta de placa IUE 67H. En ese momento, colisionó contra el camión de placa SBN 220, de propiedad de JOSÉTutela de segunda instancia
Radicado 156489 CUI 520012204000202600155 01
JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN
2 FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN, y murió. La indagación la asumió la Fiscalía 7° Seccional de Pasto bajo el radicado No. 52001-6000491-2025-03007.
El 24 de marzo de 2026, el Juzgado 9° Penal Municipal de Garantías de Pasto autorizó la entrega provisional del camión a JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN. Posteriormente, el propietario acudió al Parqueadero Galeras del sector Torobajo
de Garantías de Pasto autorizó la entrega provisional del camión a JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN. Posteriormente, el propietario acudió al Parqueadero Galeras del sector Torobajo (Nariño) para retirar el vehículo, pero el establecimiento le exigió el pago de $4.049.400 por los días de custodia.
2. La demanda. JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN expuso que el cobro del parqueadero resulta desproporcionado y afecta su sustento, pues el camión es su única herramienta de trabajo y fuente de ingresos para su familia.
Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Fiscalía 7° Seccional de Pasto y el Parqueadero Galeras, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarles a l as accionad as la entrega inmediata del automotor sin condicionamientos y la exoneración de cualquier pago.
3. Trámite de la actuación. El 8 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda contra las accionadas y vinculó al parqueadero Blancamaría, a la Unión Temporal Servicios de Tránsito de Pasto, a la Secretaría de Tránsito y Transporte deTutela de segunda instancia
Radicado 156489 CUI 520012204000202600155 01
JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN
3 esa ciudad, a la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, al Fondo Especial para la
CUI 520012204000202600155 01
JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN
3 esa ciudad, a la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía y al Departamento de Policía de Nariño.
Además, ofició al subintendente Oved Lorenzo Juvinao Fornaris, a la Dirección de Investigación Criminal de Pasto y a la Fiscalía accionada, para que inform aran la ubicación del camión con placa SBN 220.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Fiscalía 7° Seccional de Pasto informó que el 10 de enero de 2026 finalizaron las labores de identificación y cadena de custodia del vehículo y, el 10 de marzo siguiente, ordenó el traslado del camión al patio único oficial, pero la policía judicial no acató la instrucción.
b. Oved Lorenzo Juvinao Fornaris, subintendente de la Policía Nacional, aclaró que el 10 de enero de 2026 rindió el informe investigativo de laboratorio FPJ-13 después de realizar el estudio técnico de los automotores.
c. Carolina Montenegro Chávez, representante legal de la empresa administradora del Parqueadero Galeras Torobajo, señaló que no se opuso a la orden de entrega del camión y que el trámite para su salida se encuentra actualmente a la espera del pago de $4.049.400.Tutela de segunda instancia Radicado 156489 CUI 520012204000202600155 01
JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN
4
del pago de $4.049.400.Tutela de segunda instancia Radicado 156489 CUI 520012204000202600155 01
JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN
4 d. La Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación explicó que el vehículo no se encuentra en sus patios oficiales ni existe convenio con establecimientos particulares. Así, indicó que el parqueadero privado no tiene facultad para cobrar al usuario por la custodia de bienes vinculados a un proceso penal.
e. La Seccional de Tránsito y Transporte de Nariño y la UT Servicios de Tránsito de Pasto solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La sentencia recurrida. El 22 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto argumentó que el accionante aceptó los costos de custodia cuando el camión ingresó al parqueadero privado. Sin embargo, la Fiscalía ordenó su traslado a los patios oficiales el 10 de marzo de 2026.
Por ello, la permanencia del vehículo después de esa fecha se debió a la falta de gestión de esa autoridad, por lo que no se le pueden trasladar esos costos adicionales al propietario.
Debido a ello, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN y le ordenó al Parqueadero Galeras Torobajo que entregue el vehículo de placa SBN 220 máximo un día después de recibir el pago parcial correspondiente al periodo entre el 13 de diciembre de 2025 y el 10 de marzo de 2026.
entregue el vehículo de placa SBN 220 máximo un día después de recibir el pago parcial correspondiente al periodo entre el 13 de diciembre de 2025 y el 10 de marzo de 2026.
Finalmente, declaró improcedente el amparo respecto del cobro de los servicios de custodia generados entre el 13 de diciembre de 2025 y el 10 de marzo de 2026.Tutela de segunda instancia Radicado 156489 CUI 520012204000202600155 01
JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN
5
6. La impugnación . JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUÁN argumentó que el fallo de primera instancia le impone una carga económica desproporcionada por un servicio de parqueadero que no contrató. Asimismo, cuestionó la autenticidad del « consentimiento informado» aportado por el parqueadero. Por ese motivo, solicitó revocar parcialmente la providencia y ordenar la exoneración total de los costos de custodia junto con la entrega inmediata del camión.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Las medidas sobre bienes en el proceso penal. Son restricciones que limitan el derecho de dominio de bienesTutela de segunda instancia
Radicado 156489 CUI 520012204000202600155 01
JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN
6 muebles o inmuebles, cuya finalidad es asegurar el derecho que tienen las víctimas de una conducta punible a una reparación integral, así como garantizar la eficacia de la decisión que defina el caso.
La Sala de Casación Penal, en la decisión SP1136-2025, diferenció dos de esas medidas: la incautación y la entrega provisional. La primera no se limita a la simple aprehensión material y transitoria de bienes muebles, sino que está vinculada a una consecuencia jurídica definitiva: el comiso. Este recae sobre los bienes y recursos que provengan o sean producto directo del delito, o sobre aquel los utilizados o destinados a la comisión de delitos dolosos.
Bajo esa hipótesis, la autoridad tomará posesión de los bienes susceptibles de comiso, los custodiará y los sacará del comercio. Así, como la incautación es una medida cautelar,
Bajo esa hipótesis, la autoridad tomará posesión de los bienes susceptibles de comiso, los custodiará y los sacará del comercio. Así, como la incautación es una medida cautelar, debe imponerla el juez de control de garantías en audiencia preliminar, según el artículo 84 del CPP, y su levantamiento también requiere la intervención de esa autoridad judicial.
Ahora bien, la entrega provisional se presenta en el evento en el que la Fiscalía, en ejercicio de su potestad constitucional y legal de asegurar los elementos materiales probatorios y garantizar la cadena de custodia1, aprehende bienes con fines de investigación, sin que estos se encuentren afectados con una medida cautelar, en tanto son recogidos y custodiados por
1 Artículo 250.3 de la Constitución Política.Tutela de segunda instancia Radicado 156489 CUI 520012204000202600155 01
JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN
7 el delegado fiscal o la Policía Judicial2 y respecto de estos se aplica la cadena de custodia3.
De esa manera, cuando la actividad investigativa recae sobre elementos con valor comercial e interés probatorio, como los denominados macroelementos materiales probatorios (naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares), la ley prevé que , una vez examinados y levantados los registros correspondientes para la preservación de la prueba, el fiscal los devolverá al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada4.
Asimismo, en los delitos culposos, los vehículos automotores se entregarán provisionalmente al propietario,
tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada4.
Asimismo, en los delitos culposos, los vehículos automotores se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, una vez se hayan cumplido, dentro de los diez días siguientes, las disposiciones del estatuto procesal relacionadas con la cadena de custodia. Lo anterior, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro5.
4. Caso concreto. JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN no está de acuerdo con la sentencia impugnada, pues, en su criterio, debe ser exonerado de la totalidad de los costos de parqueadero
2 Artículo 275 del CPP. 3 Artículo 254 del CPP. 4 Artículo 266 del CPP. 5 Artículo 100 del CPP. «En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro (…). La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías».Tutela de segunda instancia Radicado 156489 CUI 520012204000202600155 01
JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN
8 generados por la inmovilización de su camión de placa SBN
220. Ello debido a que no celebró un contrato voluntario con
CUI 520012204000202600155 01
JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN
8 generados por la inmovilización de su camión de placa SBN
220. Ello debido a que no celebró un contrato voluntario con el Parqueadero Galeras Torobajo ni solicitó el servicio de custodia.
6. Pues bien, la Corte advierte que, el 13 de diciembre de 2025, ocurrió un accidente de tránsito y , debido a ello , se inmovilizó el vehículo de propiedad del accionante. Además, ese hecho dio lugar a la investigación con radicado 52001-6000491-2025-03007. Posteriormente, el automotor se trasladó
al Parqueadero Galeras Torobajo.
El 24 de marzo de 2026, el Juzgado 9° Penal Municipal de Garantías de Pasto ordenó la entrega provisional del bien a JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN. Sin embargo, cuando aquel se dirigió al lugar para retirar el camión, el establecimiento le exigió el pago del servicio de parqueadero.
Esta Corte, en las sentencias STP17005-2022, STP111722023 y STP17792-2023, ha sido enfática en que, cuando un vehículo es retenido debido a una investigación y permanece bajo custodia en un establecimiento destinado al servicio de parqueadero, no puede imponerse el pago de esas expensas como condición para hacer efectiva una ord en judicial de entrega.
En ese contexto, la permanencia del automotor en el Parqueadero Galeras Torobajo no puede resolverse con la afirmación de que el accionante tenía conocimiento de esa situación y suscribió un formato de ingreso. Si bien e saTutela de segunda instancia
En ese contexto, la permanencia del automotor en el Parqueadero Galeras Torobajo no puede resolverse con la afirmación de que el accionante tenía conocimiento de esa situación y suscribió un formato de ingreso. Si bien e saTutela de segunda instancia Radicado 156489 CUI 520012204000202600155 01
JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN
9 circunstancia explica el motivo por el que el establecimiento reclama el pago del servicio prestado, ello no modifica la causa que dio lugar a la retención del camión.
En estos eventos , el origen de la inmovilización no corresponde a una relación contractual, debido a que no media voluntad del propietario o tenedor. En cambio, la custodia del automotor se produce en desarrollo de una actuación estatal que se adelanta para la preservación de la prueba, la cadena de custodia, el restablecimiento de derechos y la reparación del daño.
5. Así las cosas, lo determinante no es la denominación del documento suscrito por el accionante, sino la causa de la permanencia del vehículo en el parqueadero. Y, en este caso, el camión de placa SBN 220 estuvo en ese lugar debido a la investigación penal que se originó luego del accidente de tránsito.
De ese modo, la Corte encuentra que la discusión sobre los valores causados por concepto de parqueadero no puede trasladarse al accionante como presupuesto para obtener la entrega del vehículo. Ello porque el automotor no ingresó a ese parqueadero por una decisión de su propietario de contratar un servicio privado, sino por una actuación vinculada a la diligencia penal adelantada por la posible comisión del delito de homicidio culposo.
parqueadero por una decisión de su propietario de contratar un servicio privado, sino por una actuación vinculada a la diligencia penal adelantada por la posible comisión del delito de homicidio culposo.
Desde luego, la Sala no desconoce que el establecimiento de comercio pudo prestar un servicio de custodia y que, porTutela de segunda instancia Radicado 156489 CUI 520012204000202600155 01
JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN
10 ello, puede estimar que existe una obligación económica pendiente. Sin embargo, el pago de esos valores no le corresponde al accionante, sino a la autoridad que dispuso la retención del vehículo dentro de la actuación penal y respecto de la cual ese establecimiento podrá ejercer las acciones legales orientadas al pago de esa deuda.
6. En ese sentido, el parqueadero accionado sí vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN, en la medida en que condicionó la entrega del camión, ordenada por el Juzgado 9° Penal Municipal de Garantías de Pasto, al pago del servicio del parqueadero desde el 13 de diciembre de 2025.
7. Ante este panorama, la Corte modificará el ordinal segundo y revocará el tercero en el sentido de ordenar a la representante legal del Parqueadero Galeras Torobajo , o a quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión , entregue al accionante el vehículo de placa SBN 220, sin exigir pago previo o algún otro condicionamiento.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
a la notificación de esta decisión , entregue al accionante el vehículo de placa SBN 220, sin exigir pago previo o algún otro condicionamiento.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado 156489 CUI 520012204000202600155 01
JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN
11
RESUELVE:
Primero. Modificar el ordinal segundo y revocar el tercero de la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En su lugar, ordenar a la representante legal del Parqueadero Galeras Torobajo, o a quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, entregue a JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN el vehículo de placa SBN 220, sin exigir pago previo o cualquier otro valor derivado de su permanencia en el establecimiento, ni imponer condicionamiento adicional alguno.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6087D6B144A7BCA0F400484F2B784058182C256009B3C6C5E3B5AA7B372ED8C1
Documento generado en 2026-08-06 Tutela de segunda instancia Radicado 156489 CUI 520012204000202600155 01
JOSÉ FABIÁN ARTEAGA QUENGUAN
12