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CSJ - STP14494-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14494-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.o 2

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP14494-2024 Radicación n.o 137947 Acta n.o 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de DEIVER ANTONIO ZAPATA ANDRADE contra el Juzgado 1° Penal Municipal de Neiva, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado N° 2019 - 00385.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240110900

Número Interno 137947 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA DEIVER ANTONIO ZAPATA ANDRADE fue denunciado por su excompañera sentimental por el delito de violencia intrafamiliar, en el año

2019. Por lo cual, se adelantó proceso penal en su contra, en el que fue acusado por la Fiscalía 40 Local de Neiva ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Por lo anterior, se profirió sentencia el 16 de abril de 2021, en la cual se condenó a 72 meses de prisión y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La ejecución de la pena correspondió inicialmente al Juzgado 4 de

se condenó a 72 meses de prisión y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La ejecución de la pena correspondió inicialmente al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Neiva, por cuenta de otra causa. Se radicó memorial por parte del apoderado del accionante, solicitando la nulidad de lo actuado ante el Juzgado que profirió la sentencia condenatoria, sin embargo, este remitió la petición al Juez de Ejecución de Penas. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, resolvió negativamente la solicitud. Apelada la decisión, esta fue conocida en seguida instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y el 17 de mayo de 2023, resolvió abstenerse de resolver de fondo el recurso de apelación, toda vez que, no es procedente el estudio de la petición de nulidad cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada. 2CUI 11001020400020240110900 Número Interno 137947 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2024, fue remitido el expediente de la ejecución de la pena al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales

de la pena al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, determine la autoridad que debe resolver de fondo la apelación propuesta en contra del auto que negó la nulidad de lo actuado en el proceso penal N° 2019 - 00385 adelantado con DEIVER ANTONIO ZAPATA ANDRADE, y en el cual, fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 28 de mayo de 2024 se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. Así mismo, se requirió al accionante para que, en el término de 3 días hábiles, aportara el poder conferido a su abogado, toda vez que la misma se presentó a través de apoderado judicial sin aportar el respectivo mandato.

Mediante informe allegado al despacho del día 4 de junio de 2024, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.

2. El 31 de mayo de 2024, el apoderado de ZAPATA ANDRADE, envía el documento requerido, a través de la providencia anteriormente señalada.

3. La Fiscalía 40 Local de Neiva manifestó que la demanda debía declararse improcedente, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, por cuanto no se hizo uso de los recursos que procedían contra la sentencia condenatoria.

3CUI 11001020400020240110900 Número Interno 137947

declararse improcedente, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, por cuanto no se hizo uso de los recursos que procedían contra la sentencia condenatoria. 3CUI 11001020400020240110900 Número Interno 137947

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad informó del trámite que se efectuó ante ese despacho judicial, y señaló las razones, por la cual, se abstuvo de resolver de fondo el recurso de apelación presentado por el apoderado del accionarte, contra la negativa de decretar la nulidad del proceso penal, en el que fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar.

5. La Personería de Neiva solicitó la desvinculación, por falta de legitimidad por pasiva, toda vez que las pretensiones no van encaminadas a las facultades de esta entidad.

6. El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, realizó un recuento de las actuaciones judiciales efectuadas por ese despacho, en virtud de la ejecución de la pena de

DEIVER ANTONIO ZAPATA ANDRADE CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Referente a la acción pública que nos ocupa, a depreciarse que el

2021, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Referente a la acción pública que nos ocupa, a depreciarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4CUI 11001020400020240110900 Número Interno 137947 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de las providencias de primera y segunda instancia que, en punto de la negativa a declarar la nulidad de la actuación y de abstenerse de fondo el recurso de apelación contra la anterior decisión. El lapso es excesivo y desproporcionado. A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas: (i)si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío

(i)si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el asunto que concita la atención de esta Corporación, desde la emisión de la última de las providencias que se tilda como lesiva de los derechos del promotor del amparo (17 de mayo de 2023) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron cerca de doce meses antes de que el apoderado de DEIVER ANTONIO ZAPATA ANDRADE acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de las providencias que censura y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la 5CUI 11001020400020240110900 Número Interno 137947 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras

5CUI 11001020400020240110900 Número Interno 137947 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015). Por tanto, el amparo deviene improcedente al no cumplirse con este presupuesto. Ahora bien, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir de igual forma cuando no se ha agotado los recursos ordinarios, por cuanto, para el caso concreto no se hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pues esto no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de inmediatez, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T418 de 2003). No obstante, realizando un análisis a la decisión cuestionada proferida por el Tribunal accionado, se puede establecer que la misma, se encuentra ajustada en derecho, toda vez que, es no proceden las solicitudes de nulidad contra procesos que cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada, tal como se ha dispuesto en la jurisprudencia de la Sala, en

encuentra ajustada en derecho, toda vez que, es no proceden las solicitudes de nulidad contra procesos que cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada, tal como se ha dispuesto en la jurisprudencia de la Sala, en particular, en la providencia AP3991-2023, en la que se señaló que “de acuerdo con en el Código de Procedimiento Penal de 2004, los jueces de conocimiento tienen la función primordial de dirigir la fase de juzgamiento y de conocer los asuntos que se deriven del ejercicio de esa actividad, como el proferimiento del fallo. Sin embargo, cuando ya existe sentencia ejecutoriada, el juzgado de conocimiento pierde la competencia de verificar la validez de lo actuado en la 6CUI 11001020400020240110900 Número Interno 137947 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA instancia. No hay disposición legal que autorice a los falladores resolver sobre supuestas irregularidades sustanciales ocurridas en el curso del proceso, ni estudiar la posibilidad de dejar sin efecto lo actuado por vicios en su trámite, ni desestimar una pretensión en ese sentido, pues ello implicaría un estudio de fondo sobre el asunto propuesto. Excepcionalmente podría pronunciarse frente al fallo, aún con posterioridad a su firmeza, por un error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva (art. 412 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa del artículo 25 de la Ley 906 de 2004) 1, sin que la solicitud elevada por la defensa se adecue a alguno de estos eventos. Lo que se pretende es la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la sentencia

integración normativa del artículo 25 de la Ley 906 de 2004) 1, sin que la solicitud elevada por la defensa se adecue a alguno de estos eventos. Lo que se pretende es la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria por una indebida notificación”. Por lo anterior, la decisión del Tribunal accionado no vulnera las garantas constitucionales del accionante.

De acuerdo a lo expuesto, se declarará improcedente la protección invocada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de DEIVER ANTONIO ZAPATA ANDRADE, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

1 Cfr. CSJ AP7843-2016 y AP5238-2017.

7CUI 11001020400020240110900 Número Interno 137947

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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