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CSJ - STP14495-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14495-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.o 2

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP14495-2024 Tutela de 1ª instancia n.° 137952 Acta n.° 141 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ORLANDO TÉLLEZ ARIZA e n procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad . Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal descrito en la demanda. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 19 de diciembre de 2001, el Juzgado 1º Penal del Circuito deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI 11001020400020240111400

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2 Bogotá condenó a ORLANDO TÉLLEZ ARIZA a la pena principal de 25 años de prisión por el delito de homicidio. No se le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La sentencia cobró ejecutoria el 29 de enero de 2002. En enero de 2023, el apoderado judicial del accionante solicitó el reconocimiento de la extinción de la sanción penal por prescripción. Sin embargo, mediante auto del 30 de mayo de 2023, el Juzgado 17 de

En enero de 2023, el apoderado judicial del accionante solicitó el reconocimiento de la extinción de la sanción penal por prescripción. Sin embargo, mediante auto del 30 de mayo de 2023, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la solicitud. Explicó, que acorde a las previsiones del artículo 89 del Código Penal, la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar tiempo que no podrá ser inferior a cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la decisión. En ese orden, encontró que dicho fenómeno no se ha configurado, pues no han transcurrido los 25 años correspondientes a la pena de prisión impuesta al demandante. Inconforme, la defensa del accionante apeló. En proveído del 28 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó el auto de primer grado. Alegó la parte demandante que para el caso de su representado, debe tenerse en cuenta exclusivamente el artículo 83 del Código Penal que indica «el término de prescripción de la acción penal no puede ser superior a 20 años y que en todos los casos tal plazo comienza a contarse desde el día de consumación de los hechos, los cuales ocurrieron el 16 de abril de 1995». Estimó, entonces, que «desde la ocurrencia de los hechos el plazo de prescripción se superó y, por ende, debe ser aplicado por favorabilidad».TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI 11001020400020240111400

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el plazo de prescripción se superó y, por ende, debe ser aplicado por favorabilidad».TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI 11001020400020240111400

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3 Su pretensión es dejar sin efectos las decisiones emitidas en sede de ejecución de penas. En su lugar, se decrete la extinción de la sanción penal por haber operado la prescripción en favor de aquel. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 28 de mayo de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Mediante informe del 31 siguiente, la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá efectuó un recuento de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Adjuntó copia de la determinación reprochada en primera instancia. Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse respecto de la solicitud de extinción de pena planteada en la demanda de tutela y, además, adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a las consideraciones planteadas en la decisión cuestionada, de la cual aportó una copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del

consideraciones planteadas en la decisión cuestionada, de la cual aportó una copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI 11001020400020240111400

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ORLANDO TÉLLEZ ARIZA 4 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de ORLANDO TÉLLEZ ARIZA al negarle en primera y segunda instancia la solicitud de extinción de la pena por prescripción. Pretende, entonces, que por esta vía excepcional se acceda a ese requerimiento. La Sala ha sostenido que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo. Menos aún, si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso. Para resolver la apelación planteada, el Tribunal aclaró que si bien el código penal vigente para la fecha de los hechos era el Decreto 100 de 1980, tal codificación no trae una norma más favorable que la Ley 599 de

disenso. Para resolver la apelación planteada, el Tribunal aclaró que si bien el código penal vigente para la fecha de los hechos era el Decreto 100 de 1980, tal codificación no trae una norma más favorable que la Ley 599 de 2000, pues el artículo 87 de tal decreto señalaba que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior 5 años, disposición que se acompasa con la norma que regula el tema en la codificación vigente (artículo 89). En tal virtud, el principio de favorabilidad impone la aplicación de la norma vigente para la fecha de los hechos (cuando esta es diferente a la que regenta el tema al emitirse la decisión), únicamente cuando aquellaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI 11001020400020240111400

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ORLANDO TÉLLEZ ARIZA 5 resulta más favorable, presupuesto que no se cumple en el caso examinado, pues ambas reglamentaciones tienen el mismo condicionamiento para declarar la extinción de la sanción penal. Así, precisó que, por regla general, el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 tiene establecido que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, siempre que no sea inferior a cinco años. Por otra parte, el artículo 90 del mismo cuerpo normativo prevé que el término se interrumpe cuando el sentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia o sea puesto a disposición de autoridad competente para su cumplimiento. En el presente asunto, destacó que ORLANDO TÉLLEZ ARIZA

normativo prevé que el término se interrumpe cuando el sentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia o sea puesto a disposición de autoridad competente para su cumplimiento. En el presente asunto, destacó que ORLANDO TÉLLEZ ARIZA no ha sido capturado para cumplir la pena de 25 de años que le fue impuesta el 19 de diciembre de 2001 y la cual quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2002. Por tanto, la fecha en la que inicia la contabilización del término prescriptivo de la pena es la ejecutoria de la decisión, pues a partir de ese momento la sentencia causó efectos jurídicos y se han desplegado acciones para hacer efectiva la pena impuesta al accionante, comunicando a las autoridades lo pertinente. Recordó que el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 impone que, cuando se niegue la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá ordenarse hasta cuando quede en firme la sentencia, pues el efecto en el que se concede la apelación es el suspensivo (artículo 193 del C.P.P) que supone una pausa de la determinación hasta cuando quede debidamente ejecutoriada. Concluyó, entonces, que en el caso examinado no se ha cumplido el tiempo para decretar la prescripción de la pena, en los términos delTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI 11001020400020240111400

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ORLANDO TÉLLEZ ARIZA 6 artículo 89 de la norma sustantiva porque apenas han transcurrido 21 años y 8 meses, a partir de la fecha en la que la sentencia de condena quedó

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ORLANDO TÉLLEZ ARIZA 6 artículo 89 de la norma sustantiva porque apenas han transcurrido 21 años y 8 meses, a partir de la fecha en la que la sentencia de condena quedó ejecutoriada, esto es, desde el 29 de enero de 2002. De manera que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Para la Corte, los mencionados autos estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, lo que conllevó a la conclusión sobre la imposibilidad de declarar la configuración del fenómeno prescriptivo. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se impone, en consecuencia, negar la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisi ón de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ORLANDO TÉLLEZ ARIZA contra Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ORLANDO TÉLLEZ ARIZA contra Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI 11001020400020240111400

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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