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CSJ - STP14496-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14496-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14496-2024 Radicación # 137972 Acta 141 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcontra la sentencia de tutela proferida el 17 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales de petición y dignidad humana del accionante FABIÁN ALEXANDER OSORIO RODRÍGUEZ respecto de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Dirección General del mimo instituto. Al trámite fueron vinculados la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía de Bogotá y la Policía Nacional.CUI 25000220400020240023801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 26 de agosto de 2022, ante el Juzgado 6 Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca), la Fiscalía formuló imputación a FABIÁN ALEXANDER OSORIO

con Función de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca), la Fiscalía formuló imputación a FABIÁN ALEXANDER OSORIO RODRÍGUEZ por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector portar, en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado tentado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de coautor a título de dolo, cargos a los que se allanó.

2. El 27 de agosto de 2022 se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad para ser cumplida en el establecimiento carcelario La Modelo, pese a ello inicialmente fue trasladado a la Estación de Policía de Usaquén y actualmente permanece retenido en la Estación de Policía

Rafael Uribe Uribe de Bogotá.

5. El 21 de febrero de 2024 el apoderado de FABIÁN ALEXANDER OSORIO RODRÍGUEZ radicó derecho de petición ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Policía Nacional – Estación 18 de Policía Rafael Uribe Uribe, solicitando el traslado a un centro penitenciario y que se le garantizaran condiciones dignadas en el centro de reclusión transitoria.

6. OSORIO RODRÍGUEZ acudió a la acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por

dignadas en el centro de reclusión transitoria.

6. OSORIO RODRÍGUEZ acudió a la acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por considerar que los accionados no otorgaron respuesta en tiempo a la solicitud presentada.

6. Por tanto, pretende que se ordene a la autoridad demandada trasladarlo a un centro penitenciario en el que se le garanticen sus derechos

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fundamentales, conforme lo solicitó en memorial del 21 de febrero de 2024. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de abril de 2024, el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró que al trámite debía vincularse al Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha, por ser la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento al accionante. Por tanto, remitió el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca por competencia. En providencial del 3 de mayo de 2024, al amparo del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes e intervinientes. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitó que se vincule al trámite a las entidades territoriales, a las que se adscriben los establecimientos de detención preventiva distrital y el centro de detención transitoria en el que está el accionante, por ser, en su concepto, las competentes para garantizar los derechos que se piden proteger en la

los establecimientos de detención preventiva distrital y el centro de detención transitoria en el que está el accionante, por ser, en su concepto, las competentes para garantizar los derechos que se piden proteger en la demanda. La Policía Metropolitana de Bogotá informó el estado actual y los motivos de la privación de la libertad de FABIÁN ALEXANDER OSORIO RODRÍGUEZ , y señaló que actualmente se encuentra a la espera de un cupo para ser trasladado al establecimiento carcelario. Así mismo, manifestó que a la fecha el accionante no ha presentado peticiones sobre los hechos objeto de esta tutela. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha indicó que se debe declarar improcedente la acción de tutela, porque OSORIO RODRÍGUEZ, previo a acudir ante el juez constitucional, debió ponerle en conocimiento los hechos de la demanda, lo cual no hizo. Por medio de auto del 14 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vinculó a la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Gobernación de Cundinamarca, a la 3CUI 25000220400020240023801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Alcaldía de Bogotá y a la Policía Nacional. El Juzgado 6 Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha y la Gobernación de Cundinamarca alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no son las autoridades competentes para acceder a las

El Juzgado 6 Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha y la Gobernación de Cundinamarca alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no son las autoridades competentes para acceder a las pretensiones de la demanda, las cuales, además, no se dirigen contra ellos. La Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) informó que el accionante no presentó ante esa entidad peticiones relacionadas con los hechos de la tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el amparo solicitado, tras constatar que no se ha respondido la petición a que se alude en la tutela y que el accionante lleva alrededor de dos años en una estación de policía a la espera de un cupo para trasladarlo a un establecimiento carcelario, como lo dispuso el Juzgado 6 Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha. LA IMPUGNACIÓN El jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECimpugnó el fallo de primer grado, con miras a lograr su revocatoria. Indicó que el INPEC no es responsable de las personas que se encuentran detenidas preventivamente, toda vez que las cárceles municipales no están a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sino de las autoridades municipales y departamentales.

CONSIDERACIONES

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Desde ya la Sala advierte que, el estudio del presente caso se abordará, únicamente, desde el eje temático propuesto por el impugnante, motivo por el cual se estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al conceder el amparo deprecado por el apoderado de FABIÁN ALEXANDER OSORIO RODRÍGUEZ, en el sentido de ordenar la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, se asigne un cupo en un establecimiento penitenciario que no presente hacinamiento . Así como

Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, se asigne un cupo en un establecimiento penitenciario que no presente hacinamiento . Así como coordinar con asoció con la Alcaldía de Bogotá y la Policía Metropolitana de la misma ciudad, el traslado. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECse opuso a la orden de amparo y solicitó su revocatoria, a partir de considerar, principalmente, que son las entidades territoriales las competentes para brindar las condiciones necesarias a las 5CUI 25000220400020240023801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA personas que se encuentran privadas de la libertad en los centros de detención preventiva o transitoria. De cara a atender los planteamientos que eleva el INPEC, debe precisarse que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, señala: FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.

registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de

de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos. 6CUI 25000220400020240023801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A su vez el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario indica que corresponde al INPEC, «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado». Esta f unción se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. Así mismo, el precepto 28A de dicha normatividad establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño. Sumado a que la Corte Constitucional [CC T-151-2016], en alusión a la retención de ciudadanos en sitios transitorios, señaló que la detención

y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño. Sumado a que la Corte Constitucional [CC T-151-2016], en alusión a la retención de ciudadanos en sitios transitorios, señaló que la detención en estos lugares no puede superar las 36 horas, y frente a las responsabilidades del INPEC resaltó que: […] ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”. En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. 7CUI 25000220400020240023801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales. [Negrillas fuera del texto original]. Así las cosas, conforme con las normas citadas con anterioridad y el precedente jurisprudencial, para esta Corte resulta claro que el INPEC sí tiene competencias de custodia de personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una decisión condenatoria. De hecho, si bien durante la declaratoria de emergencia social con ocasión de la pandemia derivada del covid-19 existieron algunas restricciones temporales para el traslado de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria 1 a establecimientos penitenciarios y carcelarios, y conforme a ello se adaptaron protocolos por parte del INPEC 2, ello de ninguna manera contradice el deber que tiene esta entidad en cumplir con su misión institucional, aunado a que desde el

penitenciarios y carcelarios, y conforme a ello se adaptaron protocolos por parte del INPEC 2, ello de ninguna manera contradice el deber que tiene esta entidad en cumplir con su misión institucional, aunado a que desde el pasado 30 de junio de 2022 se puso fin a la emergencia sanitaria, de lo que se extrae que se han flexibilizado las medias sanitarias establecidas al inicio de la pandemia que dificultaba la internación de nuevos reclusos. Ahora bien, para el caso particular, se acreditó que FABIÁN ALEXANDER OSORIO RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento que le fue impuesta el 27 de agosto del 2022 por el Juzgado 6 Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha , dentro del proceso penal que se 1 Decreto Legislativo 546 de 2020. 2 Circular 0016 del 7 de abril de 2020. 8CUI 25000220400020240023801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA adelanta en contra de ese ciudadano por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector portar, en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado tentado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de coautor a título de dolo. Adicionalmente, se sabe que en dicha decisión el mencionado Juez

calificado y agravado tentado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de coautor a título de dolo. Adicionalmente, se sabe que en dicha decisión el mencionado Juez de garantías dispuso que la privación de la libertad de OSORIO RODRÍGUEZ debía ser en el Establecimiento Penitenciario de y Carcelario La Modelo, motivo por el cual su cuidado sería responsabilidad del INPEC. No obstante lo anterior, el referido ciudadano fue recluido en las instalaciones de la Estación de Policía Rafael Uribe Uribe de Bogotá , al punto que al momento de interposición de la presente acción de tutela -30 de abril de 2024seguía allí privado recluido, lo que contradice la orden judicial ya citada que disponía que fuera enviado a un establecimiento a cargo del citado instituto. Dicha situación, a juicio de la Sala, lesiona de manera flagrante los derechos fundamentales del actor, en la medida que ha sido sometido a permanecer privado de su libertad en un centro de detención transitorio que no está dispuesto para servir de centro de reclusión, y no cuenta con las mejores condiciones para garantizar sus intereses constitucionales. Es claro que la estadía de FABIÁN ALEXANDER OSORIO RODRÍGUEZ en el mencionado centro de detención ha debido ser tan solo temporal, mientras el INPEC habilitaba el cupo al interior del

establecimiento. 9CUI 25000220400020240023801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Cabe aclarar que no era imperativo que ese traslado debiera surtirse en la Cárcel La Modelo, como lo ordenó el Juez de Garantías, pues entiende la Judicatura que ese centro de reclusión puede no encontrarse en la capacidad de recibir más personal recluso, siendo entonces responsabilidad del INPEC gestionar un cupo en otro centro carcelario, con el fin de dar cumplimiento a la orden que le fuera impartida. Bajo esa perspectiva, la Sala comparte la postura del tribunal de primera instancia respecto de que OSORIO RODRÍGUEZ debe ser traslado por el INPEC a un centro carcelario de su responsabilidad, y que no necesariamente debe materializarse en la Cárcel La Modelo. Esto último, por cuanto las eventuales condiciones de hacinamiento del penal podrían hacer que el mandato fuera, si no imposible, al menos sí de difícil cumplimiento, al tiempo que se podría estar sometiendo al accionante a unas condiciones de vida contrarias a los cánones de dignidad, motivo por el cual el INPEC debe contar con la posibilidad de disponer la reclusión del accionante en otro centro carcelario que se encuentre bajo su control y que cuente con la capacidad pertinente. Finalmente, comoquiera que los demás temas abordados en el fallo impugnado no fueron objeto de controversia y la Sala no advierte la necesidad de revisarlos para efectuar pronunciamiento alguno frente a ellos, entonces se procederá a confirmar el fallo impugnado. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

necesidad de revisarlos para efectuar pronunciamiento alguno frente a ellos, entonces se procederá a confirmar el fallo impugnado. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 25000220400020240023801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual amparó los derechos fundamentales de

FABIÁN ALEXANDER OSORIO RODRÍGUEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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