CSJ - STP14496-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14496-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP14496-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 156632 Acta 221
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por la sociedad PROMIGAS SA ESP contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2026 , por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. Promigas SA ESP promovió un proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra JUAN CARLOS ESPARRAGOZA MIRANDA. En este, dicha empresa solicitó al Juzgado Laboral autorizar la terminación del contrato de trabajo suscrito con el demandado.Tutela segunda instancia
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JUAN CARLOS ESPARRAGOZA
1 El 14 de agosto de 2025 , el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla emitió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Promigas SA ESP apeló.
El 24 de abril de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión y, en su lugar, accedió a la petición de levantamiento de fuero sindical y autorizó el despido del accionante.
2. La demanda. JUAN CARLOS ESPARRAGOZA MIRANDA, por
accedió a la petición de levantamiento de fuero sindical y autorizó el despido del accionante.
2. La demanda. JUAN CARLOS ESPARRAGOZA MIRANDA, por medio de apoderado, afirmó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al de asociación y libertad sindical y al acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 24 de abril de 2026, toda vez que, en esa decisión: i) interpretó de forma irrazonable la jurisprudencia sobre autonomía sindical ; ii) desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia ; iii) flexibilizó indebidamente la exigencia de una justa causa para el levantamiento del fuero sindical y, iv) vulneró directamente la Constitución al autorizar el despido con fundamento en una causal inexistente.
En particular, afirmó que la Corporación incurrió en:
a. Defecto sustantivo, pues interpretó erróneamente los artículos 62 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar como justa causa una conducta que no constituye falta grave y que, además, ocurrió durante el ejercicio de funciones sindicales.Tutela segunda instancia Radicado 156632 CUI 11001-02-05000-2026-01229-01
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2 b. Defecto fáctico, porque valoró de manera irrazonable los videos, los testimonios y los demás medios de prueba y desconoció que su actuación se produjo en ejercicio de la autonomía sindical, durante un conflicto colectivo y bajo la vigilancia de inspectores del trabajo.
Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra de la
desconoció que su actuación se produjo en ejercicio de la autonomía sindical, durante un conflicto colectivo y bajo la vigilancia de inspectores del trabajo.
Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 24 de abril de 2026 y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva favorable a sus intereses.
3. Trámite de la acción. El 12 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08001310500420250008400 / 01.
4. Las respuestas. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de la actuación procesal y remitió el enlace del expediente digital . La Sala Laboral del Tribunal Superior defendió la legalidad de su pronunciamiento. El sindicado SINTRAMIENERGÉTICA coadyuvó la demanda. Promigas SA ESP pidió a la Corte negar el amparo invocado, pues, en su criterio, la decisión censurada está ajustada al ordenamiento jurídico.
5. La sentencia recurrida. El 20 de mayo de 2026 , la Sala de Casación Laboral concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Consideró que, si bien el Tribunal estaba facultado para valorar la gravedad de laTutela segunda instancia
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Tribunal estaba facultado para valorar la gravedad de laTutela segunda instancia Radicado 156632 CUI 11001-02-05000-2026-01229-01
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3 conducta atribuida al trabajador, incurrió en defectos sustantivo y fáctico al considerar como justa causa para el levantamiento del fuero sindical una conducta que no estaba expresamente prevista como falta grave en el reglamento interno de trabajo.
En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 24 de abril de 2026 y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proferir una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en la providencia.
6. La impugnación. PROMIGAS SA ESP manifestó que, contrario a lo argumentado en la sentencia de tutela, el Tribunal accionado valoró integralmente el acervo probatorio —documentos, videos, testimonios e interrogatorios — y fundamentó su decisión en las normas aplicables y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por lo que el juez constitucional sustituyó indebidamente la valoración probatoria y jurídica del juez natural.
Afirmó, además, que la sentencia de tutela desconoció el precedente fijado en la sentencia SL2857-2023, según el cual corresponde al juez laboral determinar la gravedad de la conducta del trabajador, aun cuando esta no esté expresamente tipificada como falta gra ve en el reglamento interno de trabajo. Así, sost uvo que el Tribunal sí estaba facultado para concluir que la actuación del trabajador — retirarse con la urna sin permitir el escrutinio ni la
expresamente tipificada como falta gra ve en el reglamento interno de trabajo. Así, sost uvo que el Tribunal sí estaba facultado para concluir que la actuación del trabajador — retirarse con la urna sin permitir el escrutinio ni la participación de los trabajadores no sindicalizados —Tutela segunda instancia Radicado 156632 CUI 11001-02-05000-2026-01229-01
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4 constituía una violación grave de sus deberes laborales y una justa causa para el levantamiento del fuero sindical.
Sostuvo, además, que la Sala de Casación Laboral omitió analizar de fondo los defectos denunciados y redujo el debate constitucional a una simple discrepancia frente a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.
Finalmente, argumentó que la acción de tutela e s improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante promovió paralelamente una acción ordinaria de reintegro en la que persigue el mismo resultado, circunstancia que omitió valorar el juez de primera instancia.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protecciónTutela segunda instancia
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5 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv)
agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela segunda instancia Radicado 156632 CUI 11001-02-05000-2026-01229-01
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6 Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto. Promigas S. A. E.S.P. pretende que la Corte revoque el fallo de primera instancia, mediante el cual la Sala de Casación Laboral dejó sin efectos la sentencia proferida el 24 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó el fallo del 14 de agosto de 2025 y, en consecuencia, autorizó el levantamiento del fuero sindical y el despido del accionante. A su juicio , esa providencia está ajustada al ordenamiento jurídico.
5. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) el actor propuso
1 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al de asociación y libertad sindical y al acceso a la administración de justiciaTutela segunda instancia Radicado 156632 CUI 11001-02-05000-2026-01229-01
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7 la acción de amparo en un término razonable2; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial.
los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial.
Entonces, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.
6. En la sentencia del 14 de agosto de 2025, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda de levantamiento de fuero sindical. Consideró que si bien la conducta desplegada por ESPARRAGOZA MIRANDA –retirarse con la urna e impedir el escrutinio de la votaciónfue grave y excedió los límites del ejercicio de la libertad sindical y podía calificarse como reprochable, ocurrió durante un acto propio de la autonomía colectiva de los trabajadores.
Precisó que la votación y el escrutinio para decidir entre huelga o tribunal de arbitramento son actuaciones que corresponden exclusivamente a los trabajadores, sindicalizados y no sindicalizados, respecto de las cuales el empleador carece de facultades de intervención o control, salvo
2 La decisi ón que motiva el reproche del actor data del 24 de abril de 2026 y, él presentó la acción de tutela en mayo de 2026. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela segunda instancia Radicado 156632 CUI 11001-02-05000-2026-01229-01
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8 cuando la decisión sindical se materialice en la declaratoria de
los 6 meses.Tutela segunda instancia Radicado 156632 CUI 11001-02-05000-2026-01229-01
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8 cuando la decisión sindical se materialice en la declaratoria de huelga.
En consecuencia, la conducta atribuida al trabajador no podía servir de fundamento para configurar una justa causa de despido , pues se desarrolló dentro de un escenario protegido por la autonomía sindical y ajeno al poder disciplinario del empleador. Por ello declaró probada la excepción de inexistencia de causal para levantar el fuero sindical, negó el permiso para despedir y condenó en costas a la empresa demandante.
El 24 de abril de 2026 , l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó esa decisión. Para ello concluyó que la empresa acreditó la existencia de una justa causa para terminar el contrato de trabajo, de conformidad con el numeral 6º del artículo 62 del C.S.T.3 y el reglamento interno de trabajo4.
3 Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos 4 Artículo 95. Los(las) trabajadores(as) tienen como deberes generales los siguientes: (…) b. Respeto para con sus compañeros de trabajo; c. Procurar completa armonía con sus superiores y con sus compañeros de trabajo, en las relaciones personales y en la ejecución de las labores;
siguientes: (…) b. Respeto para con sus compañeros de trabajo; c. Procurar completa armonía con sus superiores y con sus compañeros de trabajo, en las relaciones personales y en la ejecución de las labores; d. Guardar buena conducta en todo sentido y prestar especial colaboración en el orden moral y disciplinario; e. Ejecutar los trabajos que se confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible; (…) n. Informar ante las autoridades de la Empresa, de acuerdo al orden jerárquico establecido, la comisión de hechos irregulares, fraudulentos o contrarios a los principios y políticas de la Empresa a las normas legales, por parte de o con la participación de empleados(as) de la Empresa o de terceros.
ARTICULO 100. Son obligaciones especiales del trabajador(a):Tutela segunda instancia Radicado 156632 CUI 11001-02-05000-2026-01229-01
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9 Explicó que la conducta atribuida al trabajador constituyó una violación grave de sus deberes laborales, al frustrar el desarrollo regular de un procedimiento democrático previsto en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo.
De la prueba testimonial, documental y audiovisual , concluyó que el demandado decidió retirar la urna al advertir la presencia de trabajadores no sindicalizados en el escrutinio, con lo cual impidió verificar los resultados de la votación y frustró el procedimiento legalmente establecido.
Concluyó que la conducta analizada configura un incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, al afectar el desarrollo transparente del proceso de votaci ón e
frustró el procedimiento legalmente establecido.
Concluyó que la conducta analizada configura un incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, al afectar el desarrollo transparente del proceso de votaci ón e impedir el conocimiento de sus resultados, lo que resulta contrario a los principios de buena fe y confianza que deben regir la relación laboral
7. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral ha precisado que el alcance del numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo depende de la fuente de la obligación incumplida. Así, cuando la conducta ha sido calificada convencional, contractual o reglamentariamente como falta grave, el juez no puede reexaminar esa gravedad. En cambio, cuando el reproche se funda en el incumplimiento grave de obligaciones o prohibiciones legales que no han sido previamente calificadas como tales, corresponde al juzgador
4.Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.Tutela segunda instancia Radicado 156632 CUI 11001-02-05000-2026-01229-01
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10 valorar si la conducta justifica la terminación del vínculo laboral (SL499-2013 y SL2089-2020).
En este asunto, la Corte advierte que, como acertadamente lo precisó la primera ins tancia, la conducta reprochada al accionante no está tipificada como grave en el Reglamento Interno de Trabajo. En efecto, las normas a las que acudió Promigas SA ESP - literales b, c, d, e, n del artículo 95 y al numeral 4 del artículo 100 , solamente prevén cláusulas
Reglamento Interno de Trabajo. En efecto, las normas a las que acudió Promigas SA ESP - literales b, c, d, e, n del artículo 95 y al numeral 4 del artículo 100 , solamente prevén cláusulas generales e indeterminadas tales como «respeto para con sus compañeros», «guardar buena conducta» o «guardar rigurosamente la moral»; preceptos que, constituyen deberes y obligaciones generales de la relación laboral y no faltas graves taxativas.
8. En esas condiciones, el Tribunal incurrió en defecto fáctico al atribuir al reglamento interno un contenido que objetivamente no tiene, pues asumió que los artículos 95 y 100 tipificaban como falta grave la conducta atribuida al trabajador. Ese error probatorio condujo, a su vez, al defecto sustantivo consistente en aplicar indebidamente el numeral 6º del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar acreditada una justa causa de despido que no encontraba respaldo en el reglamento interno de la empresa.
9. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo apelado.Tutela segunda instancia
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia del 20 de mayo de 2026, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia del 20 de mayo de 2026, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al debido proceso de JUAN CARLOS ESPARRAGOZA MIRANDA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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