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CSJ - STP14497-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14497-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14497-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 139209 Acta n. o 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS TORRES VILLA, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la demanda de tutela formulada contra la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Procuraduría ProvincialTutela de Segunda Instancia Radicado 139209 CUI 50001220400020240028101 José Luis Torres Villa 1 de Instrucción de Villavicencio, Andrés Daniel Rincón Martínez, Luis Miguel Cardona Ortiz y el Instituto de Movilidad de Pereira.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 14 de junio de 2024 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía Primera Seccional Delegada solicitó la legalización de la captura de JOSÉ LUIS TORRES VILLA y otros, así como la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas PFH356 que había sido incautado por hechos relacionados con el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

TORRES VILLA y otros, así como la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas PFH356 que había sido incautado por hechos relacionados con el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Agotado el trámite de rigor, la Juez declaró ilegal la captura de TORRES VILLA y la incautación del carro y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la Fiscalía en lo relacionado con el automotor. No hubo imputación de cargos en su contra. El defensor del accionante solicitó ante el Fiscal del caso la entrega del vehículo el 24 de junio siguiente, alegando que es poseedor de buena fe. Petición que fue negada por falta de acreditación de la calidad de propietario del mismo. Indicó que tal situación le impide desempeñar su labor de conductor de pasajeros a través de la aplicación InDrive. Manifestó, además, que es el legítimo tenedor del rodante, porque celebró un contrato de arrendamiento sobre el mismo con Andrés Daniel Rincón Martínez el 14 de marzo de 2024.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139209 CUI 50001220400020240028101 José Luis Torres Villa 2 En amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo, pretende que el juez constitucional le ordene al Fiscal entregar el vehículo incautado sin realizar ningún requerimiento.

III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de julio de 2024, el Tribunal admitió la tutela y corrió los traslados correspondientes. Los informes fueron los siguientes: La Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio pidió la

Por auto del 2 de julio de 2024, el Tribunal admitió la tutela y corrió los traslados correspondientes. Los informes fueron los siguientes: La Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio pidió la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio detalló el trámite de la actuación desarrollada el 14 de junio de 2024. Por su parte, la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio informó que en el vehículo reclamado se transportaban 19 kilos y 810 gramos de cannabis; pero, por decisión del Juez de control de garantías éste no está formalmente vinculado a la investigación penal que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se sigue contra dos ciudadanos. Expuso que el 4 de julio de 2024 atendió la solicitud de entrega del rodante, la cual negó para salvaguardar los derechos de terceros, dado que JOSÉ LUIS TORRES VILLA no demostró ni siquiera la tenencia legal de éste. Advirtió que no allegó ningún documento que diera cuenta de tal situación y que solo hasta el traslado de la presente demanda de tutela conoció el contrato de arrendamiento anexo a la misma. Se opuso, en consecuencia, a la prosperidad del amparo.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139209 CUI 50001220400020240028101 José Luis Torres Villa 3 El Instituto de Movilidad de Pereira anexó copia de la licencia de tránsito expedida a Luis Miguel Cardona Ortiz.

Radicado 139209 CUI 50001220400020240028101 José Luis Torres Villa 3 El Instituto de Movilidad de Pereira anexó copia de la licencia de tránsito expedida a Luis Miguel Cardona Ortiz. Vencido el término de traslado, no se recibieron más informes. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 15 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la demanda de tutela. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que ésta resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y, para ello, reiteró los argumentos planteados en la demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La jurisprudencia constitucional ha depurado con suficiencia los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela (CC Sentencias C-590/05; SU-813/07), ellos son:Tutela de Segunda Instancia Radicado 139209 CUI 50001220400020240028101 José Luis Torres Villa 4 «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que,

José Luis Torres Villa 4 «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». Luego, resulta necesario que en el examen previo se verifiquen los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado revele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Mediante el ejercicio de la presente acción, JOSÉ LUIS TORRES VILLA pretende que la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio le entregue el vehículo automotor de placa PFH356 por ser poseedor de buena fe , sin exigirle ningún requisito.

Jueces Penales del Circuito de Villavicencio le entregue el vehículo automotor de placa PFH356 por ser poseedor de buena fe , sin exigirle ningún requisito. De acuerdo con la información suministrada en el expediente, el mencionado carro se encuentra bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación, inmovilizado con ocasión de la investigación penal que se desarrolla por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y no fue objeto de medidas cautelares. Mediante petición verbal del 24 de junio de 2024 , reiterada por correo electrónico en la misma fecha , el abogado del accionante pidió la entrega de éste. Tal solicitud no fue acompañada de ningún documento queTutela de Segunda Instancia Radicado 139209 CUI 50001220400020240028101 José Luis Torres Villa 5 acreditara la legitimación en la causa y el Fiscal resolvió negarla el 4 de julio siguiente. Así, conforme lo expuso la primera instancia, la incuria del tutelante frente a la acreditación de la condición alegada, determinó el fracaso de la pretendida entrega del automotor.

En efecto, por tratarse de un bien mueble sujeto a registro, el Código Nacional de Tránsito Terrestre regula los procedimientos a los que están sometidos los vehículos automotores para determinar la propiedad, características y situación jurídica de aquellos, de modo que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. En tal virtud, le corresponde a la Fiscalía evaluar la entrega del mismo a quien acredite la propiedad o posesión legitima, según lo regula

características y situación jurídica de aquellos, de modo que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. En tal virtud, le corresponde a la Fiscalía evaluar la entrega del mismo a quien acredite la propiedad o posesión legitima, según lo regula Ley. Igualmente, si así lo considera, el actor podrá insistir en la solicitud de entrega definitiva del automotor y demostrar que está legitimado para tal fin. Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad accionada, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVETutela de Segunda Instancia

Radicado 139209 CUI 50001220400020240028101 José Luis Torres Villa 6

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2024 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS TORRES VILLA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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