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CSJ - STP14498-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14498-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP14498-2026 Radicación No. 156510 Acta No. 221

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por CRISTIAN DAVID RUIZ NARVÁEZ en contra de la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 1º de agosto de 2012, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali condenó a CRISTIAN DAVID RUIZ NARVÁEZ a 26 años de prisión por l os delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Le negó los sustitutos penales.Tutela de segunda instancia

Radicado 156510 CUI 760002204000202601067 01

CRISTIAN DAVID RUIZ NARVÁEZ

2 El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali vigila el cumplimiento de esa sentencia.

El 20 de marzo de 2026, el actor solicitó a ese despacho copia del escrito de acusación y de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

2. La demanda. CRISTIAN DAVID RUIZ NARVÁEZ manifestó que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali no había contestado su petición. Por este motivo, instauró acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de su derecho

que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali no había contestado su petición. Por este motivo, instauró acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso . Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle contestar de fondo su solicitud.

3. Trámite de la actuación. El 21 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad.

Así mismo, vinculó al Centro de Servicios Administrativos y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM-.

4. La respuesta. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que, mediante correo electrónico del 13 de mayo de 2026, remitió al accionante copia de la sentencia condenatoria y le otorgó acceso al expediente digital para que pudiera obtener las demás piezas procesales que requiriera. En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Los vinculados guardaron silencio.Tutela de segunda instancia Radicado 156510 CUI 760002204000202601067 01

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5. La sentencia recurrida. El 21 de mayo de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad superó la situación durante el trámite de la acción de tutela y, por ello, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por ese motivo, declaró improcedente el amparo.

situación durante el trámite de la acción de tutela y, por ello, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Por ese motivo, declaró improcedente el amparo.

6. La impugnación. El demandante sostuvo que, pese a que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali le dio acceso al expediente digital, no le suministró copia del escrito de acusación, documento que, además, no obra dentro del link remitido. Solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. El hecho superado en materia de tutela . Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.Tutela de segunda instancia

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4 De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU -522-2019; T-200-2022, entre otras –, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la

entre otras –, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: ( a) el hecho superado 1, ( b) la situación sobreviniente2 y (c) el daño consumado3.

3. Caso concreto. CRISTIAN DAVID RUIZ NARVÁEZ no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque si bien el Juzgado 2º de Ejecución de Penas le entregó copia de la sentencia, no hizo lo mismo respecto del escrito de acusación, pese a que también lo solicitó.

4. Con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte advierte que, el 20 de marzo de 2026, el accionante le solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali, copia de la sentencia condenatoria y del escrito de acusación.

En respuesta, mediante correo electrónico del 13 de mayo de 2026, el despacho remitió copia de la sentencia y otorgó

1 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de re visión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 2 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la

alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de re visión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 2 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada – logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU522 de 2019 y SU-255 de 2013). 3 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de segunda instancia Radicado 156510 CUI 760002204000202601067 01

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5 acceso al expediente digital. Sin embargo, no se pronunció expresamente sobre la solicitud relacionada con el escrito de acusación ni acreditó haber suministrado ese documento o explicado las razones por las cuales no podía hacerlo. Además, el actor sostuvo que esa pieza procesal no obraba en el expediente digital.

acusación ni acreditó haber suministrado ese documento o explicado las razones por las cuales no podía hacerlo. Además, el actor sostuvo que esa pieza procesal no obraba en el expediente digital.

5. Puestas así las cosas, le asiste razón al impugnante.

La respuesta emitida por el despacho accionado fue incompleta, pues omitió resolver uno de los aspectos expresamente planteados en la petición del 20 de marzo de 2026, esto es, la copia del escrito de acusación.

6. De esta manera, es claro que el Juzgado 2º Ejecutor de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues no le entregó todas las piezas procesales solicitadas.

En consecuencia, en defensa de esa prerrogativa, la Sala le ordenará al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali, que responda de manera completa la petición radicada el 20 de marzo de 2026 y se pronuncie expresamente sobre la solicitud de copia del escrito de acusación. Si el documento obra en su poder, deberá entregarle copia al actor; de lo contrario, deberá informarle de manera motivada esa circunstancia o las actuaciones que resulten procedentes para atender su solicitud.Tutela de segunda instancia Radicado 156510 CUI 760002204000202601067 01

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7. Ante este panorama, la Corte revocará la providencia y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia de tutela del 21 de mayo de 2026 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de CRISTIAN DAVID RUIZ NARVÁEZ.

Segundo. Ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda de manera completa la petición radicada el 20 de marzo de 2026 , teniendo en cuenta lo expuesto en esta decisión.

Tercero. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela de segunda instancia Radicado 156510 CUI 760002204000202601067 01

CRISTIAN DAVID RUIZ NARVÁEZ

7 Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9993AE2E9A5E174C36969FCB1AE0EBA7222645C8A7FA2F0898FC56FE44D8CB0C Documento generado en 2026-08-06

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