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CSJ - STP145-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP145-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 145 Acta 95 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ ALEXIS SEGOVIA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, diversidad étnica y cultural, territoriedad, enfoque diferencial, vida y existencia física y cultural del pueblo «Pijao», presuntamente vulnerados por los Juzgados 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva y 2° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.Radicado n°. 145

JOSÉ ALEXIS SEGOVIA

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales del accionante con los autos emitidos el 24 de julio y 17 de noviembre de 2019, por medio de los cuales le negaron el cambio de sitio de reclusión de la cárcel de Rivera (Huila), donde actualmente se encuentra, al Centro de Armonización ubicado en el ámbito territorial del Resguardo «El Tambo» de la Comunidad indígena Pijao.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 9 de marzo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento de la acción de

Tambo» de la Comunidad indígena Pijao.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 9 de marzo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y dispuso vincular a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, al Ministerio del Interior, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Room y Minorías y al Resguardo El Tambo de la Comunidad indígena Pijao de Natagaima, lo anterior con el fin de brindarles la oportunidad de intervenir en el presente trámite.

2. Con auto de 12 de marzo siguiente ordenó vincular a la Fiscalía 14 Seccional de Neiva, a la Procuraduría 137

Judicial II Penal de la misma ciudad, a la representante de la víctima en el proceso penal seguido contra el accionante, radicado No. 4100160007161201801759 que dio lugar a la presente acción de tutela, así como a las demás partes e intervinientes en el citado diligenciamiento.Radicado n°. 145

JOSÉ ALEXIS SEGOVIA

Impugnación 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Neiva puso de presente que el accionante se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento desde el 31 de agosto de 2018, con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

encuentra privado de la libertad en ese establecimiento desde el 31 de agosto de 2018, con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Por otro lado, alegó que no es el competente para decidir sobre el traslado al resguardo indígena reclamado por JOSÉ ALXIS SEGOVIA y solicitó su desvinculación

2. El Ministerio de Interior invocó falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que lo solicitado desbordaba su competencia.

3. En reemplazo de la Procuraduría 137, acudió la Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales de Neiva, quien señaló que no hubo error en las providencias emitidas por los juzgados accionados y que la negativa de acceder al traslado de centro de reclusión estuvo sustentada en la jurisprudencia constitucional y supremacía de los derechos del menor.

Agregó que no es que se hayan desconocido los derechos de las comunidades indígenas, su cultura y valores, sino que ante la afectación de la garantía personal y libertad sexual de un menor, se atribuye un mayor valor constitucional a salvaguardar sus derechos por tratarse de un sujeto de especial protección.Radicado n°. 145

JOSÉ ALEXIS SEGOVIA

Impugnación 4 Finalmente sostuvo que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la existencia errores en los autos atacados, requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Impugnación 4 Finalmente sostuvo que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la existencia errores en los autos atacados, requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4. La Fiscalía 14 Seccional CAIVAS de Neiva se refirió a la investigación penal adelantada contra ALEXIS SEGOVIA y añadió que el proceso actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento.

5. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva informó que le correspondió resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del actor, contra la negativa del Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, de conceder el cambio de reclusión solicitado.

Agregó que confirmó tal decisión luego de encontrar ajustados a derecho los planteamientos del juez de primera instancia.

6. De conformidad con el fallo de primera instancia, los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término del traslado.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 24 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo reclamado trasRadicado n°. 145

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Impugnación 5 considerar que las decisiones censuradas estuvieron ajustadas a derecho; observaron tanto los derechos de las comunidades indígenas como las garantías superiores del menor víctima del delito; no vulneraron derechos fundamentales del accionante; no se evidenciaron arbitrarias o caprichosas, y finalmente, la

a derecho; observaron tanto los derechos de las comunidades indígenas como las garantías superiores del menor víctima del delito; no vulneraron derechos fundamentales del accionante; no se evidenciaron arbitrarias o caprichosas, y finalmente, la negativa de conceder el cambio de sitio de reclusión estuvo soportada en argumentos razonables, como por ejemplo que ALEXIS SEGOVIA no adujo o demostró alguna circunstancia que le impidiera continuar con sus valores culturales y creencias en un sitio de reclusión distinto al centro de armonización del resguardo indígena «El Tambo», máxime si se tiene en cuenta que reside en la ciudad de Neiva desde hace aproximadamente 10 años y por tanto conoce las particularidades de la vida fuera de su comunidad. Adicionalmente sostuvo que como el actor aún debe enfrentar el proceso penal, el cual encuentra en etapa de juzgamiento, el estar recluido en una ciudad cercana como Rovira (Huila), garantiza en mayor medida de una u otra manera el debido proceso del imputado y el desarrollo normal de la actuación. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó aduciendo que lo decidido vulnera su derecho a la identidad y desconoce lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-921 de 2013.Radicado n°. 145

JOSÉ ALEXIS SEGOVIA

Impugnación 6

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

Constitucional en la Sentencia T-921 de 2013.Radicado n°. 145

JOSÉ ALEXIS SEGOVIA

Impugnación 6

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado en precedencia se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la configuración de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 1 Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.Radicado n°. 145

JOSÉ ALEXIS SEGOVIA

Impugnación 7 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como

determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la CorteRadicado n°. 145

JOSÉ ALEXIS SEGOVIA

Impugnación 8 Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 2 CC T-522 de 2001.Radicado n°. 145

JOSÉ ALEXIS SEGOVIA

Impugnación 9 precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución». Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto.

Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia puesto que como lo concluyó el Tribunal, las decisiones adoptadas por los Juzgados 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva y 2° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de los cuales le negaron al accionante el cambio de sitio de reclusión de la cárcel de Rivera (Huila) al Centro de Armonización ubicado en el ámbito

la misma ciudad, por medio de los cuales le negaron al accionante el cambio de sitio de reclusión de la cárcel de Rivera (Huila) al Centro de Armonización ubicado en el ámbito 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado n°. 145

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Impugnación 10 territorial del Resguardo «El Tambo», en momento alguno se advierten arbitrarias, caprichosas o desconocedoras de sus garantías constitucionales. Contrario a lo sostenido por el actor, las autoridades accionadas sí consideraron su calidad de indígena e incluso tuvieron en cuenta la certificación aportada por el gobernador del resguardo Hernán Tique Capera donde manifiestana que efectivamente es indígena Pijao y pertenece a la comunidad «El Tambo». No obstante lo anterior, al hacer una ponderación de los derechos del procesado como miembro de esa comunidad, con los intereses superiores del menor y la efectiva garantía a la verdad, justicia y eventual reparación, el juez accionado entendió que debían ceder los del actor, pues aun cuando ambos ostentan especial protección constitucional, no podía dejarse de lado que ALEXIS SEGOVIA se había desligado de su comunidad y del resguardo indígena, llevaba 10 años residiendo en la ciudad de Neiva y conocía las particularidades de la vida fuera de la comunidad, además que estando recluido en el centro penitenciario de Rivera (Huila), estaría en mejores

residiendo en la ciudad de Neiva y conocía las particularidades de la vida fuera de la comunidad, además que estando recluido en el centro penitenciario de Rivera (Huila), estaría en mejores condiciones para afrontar el proceso seguido en su contra. Sobre el particular expuso el juzgado accionado que «también, aquí tenemos que hacer un análisis frente a los derechos fundamentales que se encuentran enfrentados o que se encuentran en contienda. Por un lado, tenemos los derechos que le asisten al indígena y que tiene una cosmovisión diferente a cualquier otra persona y que tiene una especial protección por parte del Estado y así lo ha catalogado la Corte Constitucional en su variada jurisprudencia.Radicado n°. 145

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Impugnación 11 Y, también son esos derechos fundamentales que le asisten a la v[í]ctima a obtener verdad, justicia y reparación. Tampoco, quiere indicar que si se autorizara el cambio de sitio de reclusión del procesado, se estaría afectando la verdad, la justicia o la reparación. Pero lo que si observamos en el presente asunto es que a pesar de que el señor José Alexis Segovia, pertenece al resguardo indígena El tambo, del municipio de Natagaima y Coyaima, Tolima, también lo es que, sin perder esa calidad de indígena, se ha desarraigado ya de ese sitio, de ese resguardo y de esa comunidad porque ya se ha manifestado por parte de la fiscalía, que hace aproximadamente hace 10 años pernocta en la ciudad de Neiva, y precisamente es en esta ciudad donde se dice se le encontró afectando la

aproximadamente hace 10 años pernocta en la ciudad de Neiva, y precisamente es en esta ciudad donde se dice se le encontró afectando la integridad y formación sexual de una menor de edad de 14 años, que el día de hoy se encuentra ya en etapa de juicio oral en el Juzgado 3º Penal del Circuito». Bajo el entendido entonces que la decisión adoptada es de carácter transitoria, y que de hallar responsable al accionante del delito imputado el juez de conocimiento podrá evaluar la posibilidad de imponer el cumplimiento de la sanción en el Centro de Armonización solicitado por el actor, resulta razonable que se hubiese negado, por ahora y mientras se resuelva de fondo la controversia penal, la solicitud de traslado al resguardo aludido, pues tampoco puede dejarse de lado que debe enfrentar un proceso que se encuentra en etapa de juzgamiento, por lo que es más favorable procesalmente para el actor estar en un centro de reclusión cercano que le permita asistir personalmente y participar en las audiencias que se programen en su contra. Dentro de las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, específicamente en lo relacionado con el cumplimiento de la pena o la medida de aseguramiento de quienes son miembros de comunidadesRadicado n°. 145

JOSÉ ALEXIS SEGOVIA

Impugnación 12 indígenas, se estableció que independientemente del lugar de reclusión donde debían ejecutarse, lo relevante era que la persona privada de la libertad pudiese conservar sus

JOSÉ ALEXIS SEGOVIA

Impugnación 12 indígenas, se estableció que independientemente del lugar de reclusión donde debían ejecutarse, lo relevante era que la persona privada de la libertad pudiese conservar sus costumbres e identidad étnica. «(…) en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura». La diversidad e identidad étnica de comunidades y grupos indígenas, implica para el Estado reconocer, proteger y promover sus derechos sociales, económicos y culturales, respetar sus costumbres, tradiciones e instituciones y adoptar medidas especiales para garantizar el disfrute de sus derechos y la igualdad, real y efectiva, por lo que bajo ese entendido, la representación de las comunidades indígenas no está ligada a una sola persona en específico sino que busca en esencia la protección de los derechos fundamentales especiales de una comunidad4. En el caso sub judice, JOSÉ ALEXIS SEGOVIA no acreditó circunstancia alguna que permitiera inferir a este juez de tutela, siquiera razonablemente, que se encontraba en imposibilidad de desarrollar su vida conforme a sus creencias y costumbres étnicas y culturales mientras cumple con su detención preventiva en el centro de reclusión de Rovira (Huila), por lo que no encuentra esta Sala motivo alguno para revocar las decisiones cuestionadas.

y costumbres étnicas y culturales mientras cumple con su detención preventiva en el centro de reclusión de Rovira (Huila), por lo que no encuentra esta Sala motivo alguno para revocar las decisiones cuestionadas. 4 CC T-063/19.Radicado n°. 145

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Impugnación 13 En ese orden, lo resuelto por los juzgados con funciones de control de garantías accionados en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o desconocedor de los derechos de las comunidades indígenas, sus conclusiones emanaron de un ponderado análisis de los derechos que se encontraban en discusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, para hacer prevalecer un criterio distinto al allegado por el juez natural de la causa. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de impugnado, pues se insiste, lo resuelto por las accionadas se ajustó a la normativa aplicable y respectó la jurisprudencia

en el artículo 29 Superior. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de impugnado, pues se insiste, lo resuelto por las accionadas se ajustó a la normativa aplicable y respectó la jurisprudencia vigente sobre el tema, criterio que no puede ser menguado por este mecanismo excepcional, salvo la demostración de evidentes vías de hecho, hipótesis que como se explicó en precedencia no ocurrió e hizo imperativo negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deRadicado n°. 145

JOSÉ ALEXIS SEGOVIA

Impugnación 14 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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