CSJ - STP14500-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14500-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP14500-2026 Radicación No. 156385 Acta 221
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. En 2023, Weimar Henry Maldonado Rodríguez murió en el municipio de La Vega, en hechos investigados por la Fiscalía Tercera Seccional de Villeta. Su hija, LAURA LISBETH MALDONADO RODRÍGUEZ, ha intervenido como víctima para impulsar la investigación. Considera que haTutela de segunda instancia
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existido negligencia en la individualización de los posibles responsables de la muerte de su padre.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML) realizó el informe de necropsia y lo remitió a la Fiscalía el 24 de julio de 2023. Entregó estudios complementarios el 4 de febrero de 2026.
El 14 de octubre de 2025, la accionante denunció a varias personas y pidió vincularlas a la investigación, practicar
complementarios el 4 de febrero de 2026.
El 14 de octubre de 2025, la accionante denunció a varias personas y pidió vincularlas a la investigación, practicar pruebas e informarle los resultados. Sin embargo, no obtuvo respuesta. Los días 16 y 23 de octubre de esa anualidad, la Personería Municipal de Villeta recibió solicitudes de la accionante para intervenir en la investigación de la muerte de su padre. Esta entidad las remitió por competencia a la Procuraduría 262 Judicial I Penal, que respondió a la accionante el 26 de noviembre de 2025.
El 9 de febrero de 2026, MALDONADO RODRÍGUEZ solicitó a la Fiscalía aclarar y complementar el dictamen de necropsia realizado por el INML. Manifestó que present aba contradicciones en la trayectoria de proyectiles y en la valoración de lesiones. Ese día, presentó una queja ante el Coordinador Seccional de Fiscalías. Sostuvo que tampoco recibió respuesta.
El 6 de marzo de 2026, la Procuraduría 262 Judicial I Penal remitió a la Fiscalía solicitudes de la accionante de su competencia, del 29 de enero y 2 de febrero de 2026.Tutela de segunda instancia Radicado 156385
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2. La demanda. El 5 de junio de 2026, LAURA LISBETH MALDONADO RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra la
Fiscalía Tercera Seccional de Villeta, el I NML, la Dirección
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2. La demanda. El 5 de junio de 2026, LAURA LISBETH MALDONADO RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Seccional de Villeta, el I NML, la Dirección General de la S IJIN, la Procuraduría General de la Nación y Personería Municipal de Villeta. Alegó, entre otras cosas, que varias de esas entidades no habían contestado las solicitudes que presentó.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la verdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa. Como consecuencia, pidió ordenar a las entidades accionadas responder las solicitudes presentadas y que adoptaran medidas para impulsar la investigación penal.
3. Trámite de la acción. El 6 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas avocó la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las entidades accionadas.
Adicionalmente, el 19 de mayo de 2026, vinculó al Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría 262 Judicial I para el Ministerio Público en Asunto Penales.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Personera Municipal de Villeta solicitó su desvinculación de la acción. Señaló que recibió solicitudes de la accionante relacionadas con la vigilancia preventiva eTutela de segunda instancia Radicado 156385
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la accionante relacionadas con la vigilancia preventiva eTutela de segunda instancia Radicado 156385
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intervención en el proceso penal en el que se investiga la muerte del padre de la demandante. Las remitió por competencia a la Procuraduría 262 Judicial I Penal.
b. El I NML contestó y se refirió al trámite de su competencia respecto del informe de necropsia y estudios complementarios enviados a la Fiscalía.
c. La Fiscalía Tercera Seccional de Villeta solicitó declarar improcedente la acción. Señaló que otorgó a MALDONADO RODRÍGUEZ acceso a algunas piezas de la carpeta del caso, porque conceder el acceso irrestricto conllevaría violar la reserva sumarial de ciertos elementos materiales probatorios. También manifestó que tramitaría la solicitud de aclaración de necropsia, y se refirió a la alta carga laboral del despacho.
d. La Procuraduría 262 Judicial I Penal solicitó ser desvinculada de la acción. Informó haber tramitado las peticiones que la Personería Municipal de Villeta allegó. Indicó que, el 6 de marzo de 2026, remitió por competencia a la Fiscalía accionada las solicitudes de la demandante del 29 de enero y 2 de febrero de 2026.
Entre los anexos de su respuesta, allegó oficio remitido a la accionante el 26 de noviembre de 2025, en el que comunicó que la investigación había sido reasignada a la Fiscalía accionada; que libra ron varias órdenes de policía judicial
Entre los anexos de su respuesta, allegó oficio remitido a la accionante el 26 de noviembre de 2025, en el que comunicó que la investigación había sido reasignada a la Fiscalía accionada; que libra ron varias órdenes de policía judicial pendientes de informe y que, el 21 de noviembre de 2025, la Fiscalía respondió las solicitudes.Tutela de segunda instancia Radicado 156385
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Recalcó que, aunque no procedía la vigilancia administrativa solicitada , esa procuraduría realizaría seguimiento al caso . Sugirió a la accionada acudir directamente al despacho del fiscal asignado.
e. La Procuraduría General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y la SIJIN de Villeta informaron no tener competencia sobre las peticiones de la accionante y solicitaron su desvinculación. La SIJIN también señaló no tener órdenes a policía judicial pendientes en la investigación por la muerte del padre de la accionante.
5. La sentencia recurrida. El 20 de mayo de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas amparó parcialmente los derechos fundamentales de la demandante. Encontró que la Fiscalía y la Procuraduría vulneraron su derecho de postulación y petición, respectivamente, por lo que ordenó a la Fiscalía responder las solicitudes de los días 14 de octubre de 2025 y 9 de febrero de
2026.
Seguidamente, ordenó a la Procuraduría 262 Judicial I
respectivamente, por lo que ordenó a la Fiscalía responder las solicitudes de los días 14 de octubre de 2025 y 9 de febrero de 2026.
Seguidamente, ordenó a la Procuraduría 262 Judicial I emitir un pronunciamiento claro, congruente y de fondo a las solicitudes que la accionante realizó los días 16 y 23 de octubre de 2025, que le fueron remitidas por la Personera Municipal de Villeta. Esto, porque1 no contestó la demanda «siendo viable aplicar y acoger los lineamientos expresos del artículo 20 del
1 Folio 14 de la sentencia de tutela de primera instancia.Tutela de segunda instancia Radicado 156385
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Decreto 2591 de 1991 y dar por cierto los hechos y las pruebas que se allegan dentro del escrito introductorio».
6. La impugnación. La Procuraduría General de la Nación impugnó la sentencia, en lo relativo al amparo del derecho fundamental de petición de MALDONADO RODRÍGUEZ respecto de esa entidad.
Adujo que el fallo no tuvo en cuenta la respuesta que la Procuraduría 262 Judicial I Penal allegó oportunamente al trámite. Manifestó que, en su contestación, sí respondió las solicitudes, de forma «adecuada y oportuna », el 26 de noviembre de 2025.
Informó que, al recibir las solicitudes de MALDONADO RODRÍGUEZ, acudió a la Fiscalía para revisar la carpeta y fundamentar la respuesta. También anotó que remitió a la
noviembre de 2025.
Informó que, al recibir las solicitudes de MALDONADO RODRÍGUEZ, acudió a la Fiscalía para revisar la carpeta y fundamentar la respuesta. También anotó que remitió a la Fiscalía las peticiones de su competencia. Por estos motivos, solicitó revocar la sentencia y su desvinculación de la acción, pues la vulneración de derechos fundamentales de la demandante no se debió a la conducta de la Procuraduría.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por laTutela de segunda instancia
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2. El derecho de petición . El artículo 23 de la Constitución Nacional, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo.
3. El derecho de postulación. Esta Corte ha aclarado que, cuando los ciudadanos presentan requerimientos ante las autoridades judiciales en el curso de una actuación, la falta de solución de estos no compromete la prerrogativa de petición,
de fondo.
3. El derecho de postulación. Esta Corte ha aclarado que, cuando los ciudadanos presentan requerimientos ante las autoridades judiciales en el curso de una actuación, la falta de solución de estos no compromete la prerrogativa de petición, sino el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso (CSJ STP271-2023).
4. La mora judicial injustificada. De acuerdo con la Corte Constitucional 2, este tipo de mora violatoria de la Constitución y que amerita protección, puede surgir de la falta de diligencia capricho, arbitrariedad o falta de diligencia, o un incumplimiento de las funciones de la autoridad judicial. En ese orden, el examen de las violaciones requiere la acreditación
de:
- Requisitos formales de procedibilidad: la actividad procesal diligente del accionante y el plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora
2 Corte Constitucional, SU-333 de 2020.Tutela de segunda instancia Radicado 156385
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injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela.
- Requisitos de configuración de mora judicial injustificada: el incumplimiento de los términos judiciales, que el motivo o justificación de la demora no se base ni en la complejidad del asunto ni en la actividad probatoria, que no se trate de fuerza mayor o congestión judicial, y que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
complejidad del asunto ni en la actividad probatoria, que no se trate de fuerza mayor o congestión judicial, y que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
4. El término de la indagación. El parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que la Fiscalía tiene un término de máximo dos años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término es de tres años cuando sean tres o más los imputados.
5. Caso concreto . La Sala debe establecer si la Procuraduría 262 Judicial I Penal omitió responder las
solicitudes de LAURA LISBETH MALDONADO RODRÍGUEZ.
Si bien e l Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas vinculó a la Procuraduría 262 Judicial I Penal y esta contestó, el Tribunal se limitó a informar que esta realizó seguimiento a la solicitud de la accionante y remitió por competencia algunas peticiones. En consecuencia, sostuvo que esa entidad no se pronunció sobre los hechos, aplicó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 deTutela de segunda instancia Radicado 156385
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1991, y consideró que no contestó las solicitudes de los días 16 y 23 de octubre de 2025.
Esa síntesis no corresponde con el contenido íntegro de la respuesta allegada al expediente. La Corte verificó que , al
1991, y consideró que no contestó las solicitudes de los días 16 y 23 de octubre de 2025.
Esa síntesis no corresponde con el contenido íntegro de la respuesta allegada al expediente. La Corte verificó que , al contestar la acción de tutela, la Procuraduría 262 Judicial I Penal informó que sí tramitó las solicitudes de MALDONADO RODRÍGUEZ que le fueron remitidas por la Personería Municipal de Villeta y anexó copia del oficio del 26 de noviembre de 2025 dirigido a la accionante.
En esa comunicación explicó lo siguiente: i) tras recibir de la Personería Municipal de Villeta la solicitud presentada, acudió a la Fiscalía Tercera Seccional de Villeta para revisar la carpeta de la investigación; ii) que allí verificó que el asunto había sido reasignado a ese despacho el 3 de enero de 2025 y que existían varias órdenes de policía judicial pendientes de informe; iii) que la Fiscalía respondió las solicitudes presentadas por la accionante, el 21 de noviembre de 2025; iv) que por estos motivos no procedía la vigilancia administrativa solicitada, pero que tomaría « atenta nota para realizar un continuo seguimiento»; y v) que la demandante podía ejercer sus derechos directamente ante el fiscal encargado de la investigación.
6. De lo anterior se desprende que la Procuraduría sí emitió una respuesta frente a las solicitudes de la accionante.
No solo informó las actuaciones adelantadas para atenderlas, sino que explicó las razones por las cuales no resultabaTutela de segunda instancia Radicado 156385
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No solo informó las actuaciones adelantadas para atenderlas, sino que explicó las razones por las cuales no resultabaTutela de segunda instancia Radicado 156385
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procedente la vigilancia administrativa solicitada y orientó a la accionante sobre el ejercicio de sus derechos como víctima.
Por consiguiente, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado, y negará el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante en lo que atañe a la Procuraduría.
7. El término de la indagación y la Fiscalía. Al analizar el caso, esta Corte advierte que la investigación por la muerte del padre de la accionante inició el 24 de junio de 2023. Debido a que el delito investigado es homicidio y que la Fiscalía no ha dispuesto la vinculación formal de tres o más individuos como imputados, el término legal de dos años para resolver de fondo la fase de indagación en este proceso está vencido.
Le asiste razón a la víctima en las inconformidades que manifiesta, pues a pesar de la duración de la investigación y los cambios del funcionario titular en el despacho de fiscal, esto no ha derivado en la emisión de una decisión de fondo en el término legal dispuesto por la ley para la fase de indagación. Tampoco ha logrado esto mediante las reiteradas solicitudes que ha presentado a la Fiscalía para lograr el despliegue de actividades investigativas concretas y el impuso procesal.
Más allá de la no contestación de sus peticiones, lo que la víctima cuestiona de fondo es la omisión injustificada en el
actividades investigativas concretas y el impuso procesal.
Más allá de la no contestación de sus peticiones, lo que la víctima cuestiona de fondo es la omisión injustificada en el cumplimiento de funciones de la Fiscalía , que impacta directamente su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, además de la mora por el vencimiento del término para imputar o archivar motivadamente, para la Sala resultaTutela de segunda instancia Radicado 156385
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relevante la contestación aportada por la SIJIN de Villeta a la demanda, pues señaló no tener órdenes a policía judicial pendientes en la investigación por la muerte del padre de la accionante. Esto agrava la situación de mora señalada.
Esa circunstancia no puede trasladarse a la víctima. La Fiscalía dirige y coordina la investigación penal y, por tanto, debe ejercer un control efectivo sobre el cumplimiento de las actividades investigativas que dispone, especialmente cuando se trata de un posible homicidio y la víctima ha demostrado un interés constante en conseguir al esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia, esta Corte modificará el fallo impugnado para ampliar el amparo del derecho de postulación de MALDONADO RODRÍGUEZ en lo que atañe a la Fiscalía.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar parcialmente la sentencia de tutela del 20 de mayo de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas amparó el derecho fundamental de petición de LAURA LISBETH MALDONADOTutela de segunda instancia Radicado 156385
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RODRÍGUEZ. Revocará los ordinales cuarto y quinto del fallo y, en su lugar: i) desvinculará de la acción a la Procuraduría 262 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales; y ii) se requerirá a la Fiscalía Tercera Seccional de Villeta para que, en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, decida de fondo en la investigación que adelanta por la muerte del padre de la accionante y, en consecuencia, impute o archive motivadamente las diligencias.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.
Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.
Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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