CSJ - STP14503-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14503-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP14503-2025 Radicación N° 147924 Acta No.243
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre d e dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por César Augusto Rodríguez Perdomo, frente al fallo emitido el 30 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y la Dirección del Sistema SPOA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al hábeas data, trabajo y debido proceso.CUI 25000220400020250047701 N.I. 147924 Tutela segunda instancia A/ César Augusto Rodríguez Perdomo
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LA DEMANDA
La Sala a quo resumió el es crito contentivo de la petición de amparo en los siguientes términos:
1. Se extrae del libelo de tutela presentado por Cesar Augusto Rodríguez Perdomo, que es veedor ciudadano desde el año 2023, sin embargo, debido a su rol social ha denunciado irregularidades y gestiones inapropiadas de algunos servidores públicos, lo cual, ha generado oposición política en su contra.
2. Asegura que, personas inescrupulosas acceden al registro de la Fiscalía General de la Nación y se valen de reportes inactivos de investigaciones que se surtieron en su contra, para divulgar la
ha generado oposición política en su contra.
2. Asegura que, personas inescrupulosas acceden al registro de la Fiscalía General de la Nación y se valen de reportes inactivos de investigaciones que se surtieron en su contra, para divulgar la información errada, como si se tratara de antecedentes penal es, motivo por el cual, ya ha promovido las acciones penales correspondientes por calumnia, injuria y hostigamiento.
3. Pese a lo anterior, requiere de la Fiscalía General de la Nación, la eliminación de esta información, pues, le resulta perjudicial que tras 17 años lo vinculen con un homicidio culposo ocurrido el 26 de octubre de 2008 inactivo y archivado por atipicidad de la conducta, en ese sentido, presentó solicitud el 13 de mayo de 2025, mediante la cual, requirió a la Fiscalía General de la Nación, para que procediera con la eliminación de datos personales que atenten contra su buen nombre y h abeas data, en lo relativo al
Sistema Penal Oral Acusatorio, SPOA.
4. Agrega que, se ha postulado a diversas ofertas laborales y es descartado, posiblemente, por esa razón, esto es, la existencia de registros que lo vinculan con un homicidio culposo.
5. El 10 de junio de 2025, recibió respuesta de la entidad mediante la cual, se le informó que los datos que figuran en el SPOA, no son antecedentes penales, sino registros históricos de uso interno de la entidad, por lo que no están obligados a eliminarlos al hacer parte del ejercicio de la acción penal.
6. En consecuencia, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, por ende, se ordene a la Fiscalía General de la
uso interno de la entidad, por lo que no están obligados a eliminarlos al hacer parte del ejercicio de la acción penal.
6. En consecuencia, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, por ende, se ordene a la Fiscalía General de la Nación y/o dependencia que corresponda, proceder a eliminar el acceso de los registros penales inactivos que figuran en suCUI 25000220400020250047701
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historial, además, de que se prohíba el acceso indiscriminado a la información de las personas que han sido investigadas, pero no condenadas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó la petición de amparo .
Así sustentó la decisión:
1. C oncretó el problema jurídico a determinar si los derechos fundamentales de César Augusto Rodríguez Perdomo se comprometieron en virtud del reporte existente en la página web de la Fiscalía General de la Nación respecto de la indagación 25307600065820080029 7, que está en estado inactivo y archivado por conducta atípica.
2. En ese contexto, precisó que el actor solicitó a la Fiscalía General de la Nación la eliminación de la información que se registra en sus bases de datos, pero la respuesta fue negativa, a duciéndose que los registros, que son de público conocimiento, no revelan partes, de manera que los datos personales del promotor no se ven expuestos, además, no era dable la eliminación por cuanto hace parte del histórico de la entidad, el que resulta necesario para fines
son de público conocimiento, no revelan partes, de manera que los datos personales del promotor no se ven expuestos, además, no era dable la eliminación por cuanto hace parte del histórico de la entidad, el que resulta necesario para fines estadísticos, sin que el registro comporte un antecedente judicial.
3. Destac ó que desde la admisión de la demanda el accionante fue requerido a fin de que revelara el reporte deCUI 25000220400020250047701
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acceso público mediante el cual la entidad demandada compromete sus derechos fundamentales con la promulgación de sus datos personales, a lo cual informó desconocer la forma en que terceros y posibles empleadores accede a la información, por lo que inició las acciones penales al respecto.
4. Así, indicó que el promotor debía entender que para solicitar la rectificación, actualización, anonimización, ocultamiento o supresión de información debía probar el error, inconsistencia o exposición de datos personales al público, lo cual no ocurr ió en este asunto, toda vez que, si bien hizo alusión a la existencia de una indagación penal en la cual estuvo involucrado, «lo cierto es que a tal conexión o vínculo no es posible arribar con la simple consulta del radicado en el sistema público de la entidad, el cu al, no expone datos personales de Rodríguez Perdomo.» ( se plasma imagen atinente con los registros de la indagación en el
SPOA).
5. En ese orden, concluyó que no se advertía compromiso de los derechos fundamentales con ocasión de los registros de la inves tigación penal N°
imagen atinente con los registros de la indagación en el SPOA).
5. En ese orden, concluyó que no se advertía compromiso de los derechos fundamentales con ocasión de los registros de la inves tigación penal N° 253076000658200800297 publicitados en el sistema SPOA, toda vez que no revelan ni exponen datos personales, aunado a que solo es posible acceder a esa información por los funcionarios judiciales autorizados, ya que la plataforma no permite consultar por nombre, cédula o identificación personal, sino a través del número único de noticia criminal,CUI 25000220400020250047701
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lo cual descarta la existencia de divulgación indebida o exposición pública de los datos del actor.
6. Finalmente, descartó el compromiso del derecho al trabajo en razón a que no se aportó prueba en el sentido que dicho registro histórico fue ca usa directa de exclusión en alguna oferta laboral.
7. En ese orden, como ya se anunció, negó el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso César Augusto Rodríguez Perdomo, quien adujo que, contrario a lo expuesto en el fallo, la información contenida en el SPOA se ha filtrado en publicaciones en Facebook, donde se hace referencia directa al hecho ocurrido en el 2008, por lo que su uso, «hace nugatoria la supuesta reserva del siste ma», y con ello el compromiso de sus derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre y trabajo.
Hizo referencia a dichas publicaciones efectuadas el 14
nugatoria la supuesta reserva del siste ma», y con ello el compromiso de sus derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre y trabajo.
Hizo referencia a dichas publicaciones efectuadas el 14 de julio de 2025 y, según su dicho, lo relacionan con los hechos atinentes con el accidente de tránsito acaecidos el 26 de octubre de 2008, en los que fue vinculado por el delito de homicidio culposo. En virtud de ello, informó que ya presentó la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.CUI 25000220400020250047701 N.I. 147924 Tutela segunda instancia A/ César Augusto Rodríguez Perdomo
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Igualmente, en su parecer, se desconoció la jurisprudencia reiterada sobre el uso de datos personales de investigaciones penales inactivas.
Con base en lo anotado, solicitó revocar al fallo impugnado y, en su lugar, acceder a la protección de sus derechos fundamentales al h ábeas data, trabajo, buen nombre y debido proceso. Consecuente con ello, ordenar a la Fiscalía General de la Nación elimin ar los registros en el SPOA que figuran a su nombre y que no tienen vigencia jurídica.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio paraCUI 25000220400020250047701
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evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al negar la acción de tutela impetrada por César Augusto Rodríguez Perdomo en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y la Dirección del Sistema SPOA, mediante la cual pidió eliminar del SPOA los datos atinentes con la indagación 253076000658200800297 adelantada en su contra por el delito de «homicidio culposo».
4. De las anotaciones en los sistemas de gestión de procesos de la Fiscalía General de la Nación.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus
contra por el delito de «homicidio culposo».
4. De las anotaciones en los sistemas de gestión de procesos de la Fiscalía General de la Nación.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas (STP2939 -2021, STP13907-2019, STP19851-2017, STP4323-2017, STP79782023, STP7428-2023 entre otras), ha sido pacífica en señalar que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF -Ley 600 de 2000 - y SPOA -Ley 906 de 2004 - no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro.
Asimismo, se ha decantado que la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo esCUI 25000220400020250047701 N.I. 147924 Tutela segunda instancia A/ César Augusto Rodríguez Perdomo
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simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional de la Fiscalía; aspecto que explica la razón por la cual su contenido no se encuentra para el público en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
En idéntico sentido, la jurisprudencia constit ucional (CC T -509-2020) ha resaltado que, las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no vulneran el derecho al hábeas data de las personas, en tanto este
En idéntico sentido, la jurisprudencia constit ucional (CC T -509-2020) ha resaltado que, las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no vulneran el derecho al hábeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, siendo claro que:
[…] no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese anotaciones o registrosse refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P.
Asimismo, de ma nera más reciente, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2025, expuso de cara a la vigencia de anotaciones que se registran con ocasión de la etapa preliminar de la actuación penal, lo siguiente:
54. En atención a la naturaleza del proceso pena l, el acceso a la información que sobre este se recauda, es distinto en cada una de sus etapas. El Legislador priorizó la eficacia de la investigación en las primeras etapas del proceso penal, manteniendo la reserva de la información, a pesar de la norma g eneral de publicidad. Sin embargo, a medida que el proceso avanza, la necesidad deCUI 25000220400020250047701
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la información, a pesar de la norma g eneral de publicidad. Sin embargo, a medida que el proceso avanza, la necesidad deCUI 25000220400020250047701 N.I. 147924 Tutela segunda instancia A/ César Augusto Rodríguez Perdomo
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proteger esta reserva se reduce, ya que se espera que la entidad investigadora haya reunido los elementos necesarios para continuar con el caso. Asimismo, el Legislador esta bleció otros escenarios en los que la reserva procesal es fundamental, ya sea por razones de orden público, seguridad nacional, protección de la moral pública, interés de la justicia o para garantizar el respeto y la protección de las víctimas menores de edad1.
55. Si bien el acceso a la información sobre procesos penales responde al principio de publicidad, este debe ser armonizado con la protección de los derechos al buen nombre y al habeas data. En especial, cuando la anotación penal no refleja una sentencia condenatoria, sino un estado procesal que ha concluido, sin que se demuestre responsabilidad penal, y siempre que su causa sea el desistimiento de un delito querellable, como es el caso sub examine, en donde la exposición indefinida de estos datos puede derivar en afectaciones desproporcionadas a tales derechos.
56. La jurisprudencia ha señalado que en caso de conflicto entre la finalidad de mantener registros administrativos –sin más, esto es, sin que exista otra finalidad legítima de por medio – y la protección de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y habeas data, debe resolverse la tensión a favor de estos últimos, garantizando que la administración de la información penal se realice conforme con los principios de veracidad y necesidad:
protección de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y habeas data, debe resolverse la tensión a favor de estos últimos, garantizando que la administración de la información penal se realice conforme con los principios de veracidad y necesidad:
“Al respecto, observa la Sala que dada la estigmatización que conlleva la vinculación a un proceso penal, es indudable que el principio de publicidad entra en tensión con otros derechos de rango constitucional como el derecho a la honra, el buen nombre y el habeas data. De ahí que sea necesario resolver la tensión en cada caso, teniendo en cuenta entre otros la finalidad de la publicidad de determinada información en el proceso. Por ejemplo, en el caso de las órdenes de captura, esta Corte encontró justificado constitucionalmente su carácter público a pesar de ser adoptadas en etapas preliminares del proceso, teniendo en cuenta que la amplia circulación de la información resulta necesaria para lograr la aprehensión. Por el contrario, cuando se constata que la información expuesta públicamente ha dejado de ser relevante para las finalidades del proceso, la tensión debe resolverse a favor de los derechos fundamentales de la honra, e l buen nombre y el habeas data”.CUI 25000220400020250047701 N.I. 147924 Tutela segunda instancia A/ César Augusto Rodríguez Perdomo
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57. Ahora bien, aunque las anotaciones penales como datos agregados y no individuales pueden servir a propósitos estadísticos de la Fiscalía, que sirvan para la toma de decisiones de política pública, su permanencia y el iminación en relación con las personas individualmente consideradas debe ser específicamente analizada en cada caso. Al respecto, la
estadísticos de la Fiscalía, que sirvan para la toma de decisiones de política pública, su permanencia y el iminación en relación con las personas individualmente consideradas debe ser específicamente analizada en cada caso. Al respecto, la jurisprudencia, en referencia a la información financiera o crediticia, ha señalado que los datos personales negativos no pueden tener “vocación de perennidad” (T-414 de 1992, T-527 de 2000 y T-699 de 2014), razón por la cual una vez desaparecida su finalidad, deben ser eliminados o restringido en su acceso. Por la propia calidad negativa del dato y el peso que tiene sobre la persona, esta Corporación ha reconocido el derecho al olvido o principio de caducidad del dato negativo, que “se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo” (T -699 de 2014). Así lo señaló de manera reciente en la sentencia T -398 de 2023, en relación con las anotaciones penales:
“Es claro que el derecho al olvido que se protege ampliame nte respecto de los incumplimientos de obligaciones financieras, debe predicarse con mayor razón respecto de las anotaciones judiciales que se formulen en los procesos penales que no alcanzan a constituir antecedentes penales y que cumplen una función instrumental al proceso. Como se ha dicho, tales anotaciones constituyen un dato negativo en tanto vinculan a un sujeto como un posible infractor del pacto social de la forma más grave posible, que es la violación a la ley penal. Más grave aún puede resultar este último caso en el que, dado que el proceso penal no está
constituyen un dato negativo en tanto vinculan a un sujeto como un posible infractor del pacto social de la forma más grave posible, que es la violación a la ley penal. Más grave aún puede resultar este último caso en el que, dado que el proceso penal no está llamado a concluir, el sujeto no podrá esperar a su favor una sentencia absolutoria que lo posicione nuevamente ante la sociedad como un no infractor de la ley penal”.
58. Así, el principio de caducidad del dato negativo no es exclusivo de los ámbitos financiero y comercial, y, por lo tanto, bajo ciertas cautelas, también es aplicable en materia penal, en lo concerniente a las anotaciones penales. En ese sentido, cuando existe certe za de que la anotación ya no cumple una función legítima dentro del proceso penal, su divulgación debe cesar en favor del derecho al buen nombre y al habeas data (…)CUI 25000220400020250047701
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De modo que, en el análisis de estos casos, la conservación de la información en el sis tema público de consulta del SPOA, deberá revisarse de cara a si cumple finalidades constitucionalmente admisibles.
Razón por la cual, únicamente, la intervención del juez de tutela se hará necesaria frente a los reportes contenidos en el sistema SPOA, cuando la información contenida en esa base de datos no refleje la realidad del estado actual del proceso o, no cumpla una de las finalidades «estrictamente necesarias para el desarrollo de la acción penal.»
Por ejemplo, «(i) adelantar el ejercicio de la acción penal; (ii)
base de datos no refleje la realidad del estado actual del proceso o, no cumpla una de las finalidades «estrictamente necesarias para el desarrollo de la acción penal.»
Por ejemplo, «(i) adelantar el ejercicio de la acción penal; (ii) realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito; (iii) el desarchivo; (iv) evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión; (v) ni propugnar por el reconocimiento de la indemnización integral, por cuanto la acción penal se extinguió de forma definitiva, por una razón distinta de la preclusión.»
5. Del caso concreto.
En el presente asunto, César Augusto Rodríguez Perdomo, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, entre ellos, al b uen nombre y hábeas data. Ello, al considerar que l a investigación identificada con el radicado 253076000658200800297 adelantada en su contra por el delito de «homicidio culposo », permanece visible al público en el sistema SPOA a pesar de encontrarse inactiva, por lo que solicitó su eliminación.CUI 25000220400020250047701 N.I. 147924 Tutela segunda instancia A/ César Augusto Rodríguez Perdomo
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Conforme con lo expuesto en el acápite antecedente, la pretensión de suprimir íntegramente el registro de dichas actuaciones, en este particular asunto resulta improcedente, pues, como se analizará a continuación, conforme con las premisas anunciadas, las anotaciones registradas aún mantienen una finalidad en concreto, ya que aún persiste la posibilidad de continuar con la investigación.
pues, como se analizará a continuación, conforme con las premisas anunciadas, las anotaciones registradas aún mantienen una finalidad en concreto, ya que aún persiste la posibilidad de continuar con la investigación.
En este caso, como lo refleja la siguiente imagen la indagación aludida aparece inactiva al disponerse su archivo por conducta atípica:CUI 25000220400020250047701 N.I. 147924 Tutela segunda instancia A/ César Augusto Rodríguez Perdomo
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Es decir que, bajo la causal indicada, puede aun procederse al «desarchivo» de la indagación, si se tiene en cuenta que la acción penal no ha prescrito , lo que permite identificar que persiste una finalidad constitucionalmente admisible en mantener ese registro.
Ello considerando que, el delito investigado, conforme lo advertido en el registro , es el de hom icidio previsto en el artículo 103 del Código P enal –simple, no culposo, como lo indicó el libelista-, conducta que tiene un término de 20 años de prescripción conforme lo establece el artículo 83 ídem1, plazo que se cumpliría el 26 de octubre de 2028.
Lo cual quiere decir que, para la actual fecha, la acción penal aún no ha prescrito y por lo mismo, no ha fenecido la posibilidad de que se reactive la indagación, en caso de que se estime presente alguna circunstancia que habilite el desarchivo de la actuación, luego aún existen razones válidas para mantener la anotación en el sistema SPOA.
En ese contexto, el almacenamiento de la información en la plataforma de gestión de la Fiscalía General de la Nación no compromete los derechos al buen nombre y
desarchivo de la actuación, luego aún existen razones válidas para mantener la anotación en el sistema SPOA.
En ese contexto, el almacenamiento de la información en la plataforma de gestión de la Fiscalía General de la Nación no compromete los derechos al buen nombre y hábeas data de Rodríguez Perdomo, pues, se insiste, a la fecha no ha perdido la utilidad requerida para el desarrollo de la acción penal.
1 Art. 83. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo»CUI 25000220400020250047701 N.I. 147924 Tutela segunda instancia A/ César Augusto Rodríguez Perdomo
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En ese orden, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero, por las razones anotadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado conforme con las motivaciones precedentes.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de la SalaAclaración de voto
Constitucional para su eventual revisión , conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de la SalaAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3058B8969E7B774B1447C7FF001A7C454D044D09C69B0ACE8D0A60561CBA119D Documento generado en 2025-09-17
CUI 25000220400020250047701 N.I. 147924 Tutela segunda instancia A/ César Augusto Rodríguez Perdomo 15CUI 25000220400020250047701 N.I. 147924 Tutela segunda instancia A/ César Augusto Rodríguez Perdomo
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, considero necesario aclara mi voto, por los motivos que expongo a continuación.
El escenario constitucional propuesto en la acción de tutela tiene origen en la existencia de la indagación 253076000658200800297, que cursó contra el accionante César Augusto Rodríguez Perdomo , por el delito de homicidio culposo, a cargo de la Fiscalía 01 Seccional de Girardot, donde se ordenó el archivo por atipicidad de la conducta.
La pretensión del accionante consiste en que se elimine del sistema de gestión de procesos SPOA de la Fiscalía General de la Nación, el registro de tal actuaci ón. Ello con
conducta.
La pretensión del accionante consiste en que se elimine del sistema de gestión de procesos SPOA de la Fiscalía General de la Nación, el registro de tal actuaci ón. Ello con fundamento en que, al haber finalizado la indagación con orden de archivo , mantener información respecto de éstas vulnera los derechos al buen nombre y el hábeas data.CUI 25000220400020250047701 N.I. 147924 Tutela segunda instancia A/ César Augusto Rodríguez Perdomo
2 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que conoció en primera instancia, negó el amparo, con fundamento en que, la permanencia de la información en la s bases de datos SPOA de la Fiscalía General de la Nación no vulnera garantías fundamentales, pues la misma es de uso exclusivo e interno de dicha institución y la de uso público no revela datos personales ya que la plataforma no permite consultar por nombre, cédula o identificación personal, sino a través del número único de noticia criminal, lo cual descarta la existencia de divulgación indebida o exposición pública de los datos del actor.
La ponencia aprobada mayoritariamente propone confirmar la decisión del a quo de negar el amparo, pero por razones diferentes . Fundan la postura en que, la permanencia de la información en el sistema SPOA debe ser eliminada cuando no exista una “finalidad constitucionalmente admisible en mantener ese registro”.
Consideró, en el caso concreto, deb ía mantenerse el registro de la indagación que se adelantó contra César Augusto Rodríguez Perdomo porque, si bien allí se e mitió
constitucionalmente admisible en mantener ese registro”.
Consideró, en el caso concreto, deb ía mantenerse el registro de la indagación que se adelantó contra César Augusto Rodríguez Perdomo porque, si bien allí se e mitió una orden de archivo, la acción penal no ha prescrito y, por tanto, no ha fenecido la posibilidad de que la indagación sea reactivada; lo que constituye una finalidad constitucional admisible de permanencia de la información.CUI 25000220400020250047701 N.I. 147924 Tutela segunda instancia A/ César Augusto Rodríguez Perdomo
3 El suscrito, está de acuerdo con la postura de confirmar la decisión de Tribunal de primera instancia, pero por las razones contenidas en esa determinación, no por las que exponen en la ponencia mayoritaria, como pasa a explicarse.
El derecho al buen nombre, es una garantía que protege frente a expresiones ofensivas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento en la buena imagen, buen crédito o en el respeto de la imagen personal ante la comunidad (CC T-398/23; CSJ STP040-2025, rad. 146032, 12 jun. 2025)
En cuanto al derecho al habeas data, este contempla la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, para lo cual se torna imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales ( CC SU-458/12, reiterada en T398/23)
cual se torna imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales ( CC SU-458/12, reiterada en T398/23)
Así mismo, ha referido esta Corporación ( CSJ STP15839-2022, 14 oct. 2022, rad. 126541) que el derecho al hábeas data no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, pues, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la decisión CC T-173/07, esta garantía:CUI 25000220400020250047701 N.I. 147924 Tutela segunda instancia A/ César Augusto Rodríguez Perdomo
4 …consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar l
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