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CSJ - STP14503-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14503-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP14503-2026 Tutela de 1.a instancia No 157.176 Acta 221

Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por ROBERTO CARLOS LEÓN PEÑA, a través de apoderado, contra a Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) adelanta el proceso penal con radicado 080016001257201700907200 contra varias personas, entre ellos ROBERTO CARLOS LEÓN PEÑA, por los delitos de peculado por apropiación en favor suyo, y para otros, peculado por apropiación en favor de terceros, ambos en concurso con falsedad ideológica en documentos público.Tutela de primera instancia

Radicado 157.176 CUI 11001020400020260199100

ROBERTO CARLOS LEÓN PEÑA

1 La defensa de LEÓN PEÑA solicitó la nulidad del procedimiento. El 6 de noviembre de 2025, el Juzgado la negó. El interesado apeló.

El 12 de noviembre siguiente, la alzada fue asignada al Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo titular es el magistrado Luigui José Reyes Núñez.

El 6 de mayo de 2026, el abogado defensor presentó una recusación contra el magistrado, con fundamento en la causal 11

Barranquilla, cuyo titular es el magistrado Luigui José Reyes Núñez.

El 6 de mayo de 2026, el abogado defensor presentó una recusación contra el magistrado, con fundamento en la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que este promovió el proceso disciplinario 11001080200020250080100 en su contra.

En la misma fecha, la Magistratura no aceptó tal recusación, en consecuencia, remitió el asunto a los demás magistrados de la Sala para el trámite correspondiente. El día 20 del mismo mes y año, la Sala Penal la declaró infundada.

2. La demanda. ROBERTO CARLOS LEÓN PEÑA sostuvo que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla transgrede sus derechos fundamentales, toda vez que su apoderado intervino como abogado de la quejosa en el proceso disciplinario, lo cual configura la causal de recusación alegada. Solicitó a la Corte dejar sin efectos la providencia del 20 de mayo de 2026 y, en su lugar, ordenarle a la Sala Penal del Tribunal proferir una decisión favorable a sus intereses.

3. Trámite de la acción . El 30 de junio de 2026 , la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado SegundoTutela de primera instancia

Radicado 157.176 CUI 11001020400020260199100

ROBERTO CARLOS LEÓN PEÑA

2 Penal del Circuito de Conocimiento de Sabanalarga (Atlántico), a las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, y a las partes e intervinientes de los procesos: i) penal

2 Penal del Circuito de Conocimiento de Sabanalarga (Atlántico), a las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, y a las partes e intervinientes de los procesos: i) penal de CUI 080016001257201700907200/01; ii) disciplinario de número 11001080200020250080100 y, iii) de tutela de radicado 8001220400020250000300.

4. Las respuestas. Los Despacho 001 y 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla reseñaron su actuación respecto de la recusación que presentó el procesado y defendieron dicha decisión.

Por su parte, la Fiscalía 1 7 Seccional de Barranquilla advirtió que respecto del magistrado recusado no existe imputación de cargos en ninguna jurisdicción, por lo que dicha temática no es de su competencia; y junto con la Fiscalía 42 Seccional solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acciónTutela de primera instancia

contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acciónTutela de primera instancia Radicado 157.176 CUI 11001020400020260199100

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3 de tutela contra providencias judiciales. Seg ún indic ó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios deTutela de primera instancia Radicado 157.176 CUI 11001020400020260199100

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4 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. Sobre los impedimentos y las recusaciones. La Sala ha señalado que ambos buscan salvaguardar el derecho de las personas a ser juzgadas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso.

Para ello, el legislador determinó unas causales específicas y taxativas que indican los motivos que le implican a un funcionario el deber de apartarse del conocimiento de un proceso, ya sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales1. Así, los criterios del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 pretenden limitar estos casos a situaciones concretas en las que la imparcialidad y

ya sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales1. Así, los criterios del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 pretenden limitar estos casos a situaciones concretas en las que la imparcialidad y la objetividad de aquel estén comprometidas, pues suponen un límite al ejercicio de las competencias y deberes que la ley le atribuye.

4. Caso concreto. ROBERTO CARLOS LEÓN PEÑA pretende que la Corte deje sin efectos la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de mayo de 2026, mediante la cual declaró infundada la recusación que presentó su apoderado -Lelys Arturo Aleman Pinedacontra el magistrado Luigui José Reyes Núñez para desatar la segunda instancia del auto que negó la nulidad del proceso penal 080016001257201700907200 y, en su lugar, ordene al Tribunal proferir una decisión favorable a sus intereses.

1 Cfr.CSJ AP1013-2022, Rad. 61.107; AP519-2023, Rad. 63.150; y AP2280-2024, Rad. 66.127.Tutela de primera instancia Radicado 157.176 CUI 11001020400020260199100

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5. Puestas, así las cosas, la Corte debe analizar: i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, y en caso de ser superados, ii) si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.

6. Pues bien, la Sala advierte que: i) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de l

existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.

6. Pues bien, la Sala advierte que: i) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de l accionante; ii) propuso la acción de amparo en un término razonable -la decisión cuestionada data del 20 de mayo de 2026- ; iii ) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela, y vi) es palmaria la imposibilidad de presentar recursos ordinarios contra la providencia que decidió la recusación atacada por tutela.

7. Del análisis de la decisión cuestionada, la Sala advierte que el Tribunal demandado expuso claramente los fundamentos jurídicos de su postura. La decisión de declarar infundada la recusación fue razonada, dado que el abogado Lelys Arturo Aleman Pineda no interpuso la queja disciplinaria contra el magistrado recusado, sino que obró como apoderado de Adriana Blanco Ceballos, quien era la directa involucrada en la noticia disciplinaria identificada con radicación

11001080200020250080100.

En este punto es importante resaltar que el proceso disciplinario señalaba como falta del magistrado Reyes Núñez la presunta mora en el trámite de la acción de tutela con radicadoTutela de primera instancia Radicado 157.176 CUI 11001020400020260199100

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presunta mora en el trámite de la acción de tutela con radicadoTutela de primera instancia Radicado 157.176 CUI 11001020400020260199100

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6 8001220400020250000300, en el que Blanco Ceballos fungió como accionante.

En ese orden, Adriana Blanco Ceballos al considerar la existencia de una irregularidad en el proceso de tutela acudió a la jurisdicción disciplinaria y puso en conocimiento la situación. No obstante, a 22 de abril de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial archivó el asunto.

Ahora, en dicho trámite, la quejosa actuó por conducto de su apoderado, el abogado Lelys Arturo Aleman Pineda , que también es el defensor de confianza de ROBERTO CARLOS LEÓN PEÑA.

En ese entendido, esta Corte advierte que Alemán Pineda tiene la calidad de interviniente en el proceso penal y también en el disciplinario, pero no ostenta la condición de quejoso, por lo que no cumple el requisito establecido por el numeral 11 del artículo 56 del CPP, pues la queja sustancialmente fue presentada por Adriana Blanco Ceballos dada s u legitimación con relación al asunto constitucional que dio origen a la noticia disciplinaria.

Aunado a ello, frente al conocimiento previo del magistrado Luigui José Reyes Núñez, la Sala Penal del Tribunal accionado precisó que la asignación de la nueva apelación derivó del cumplimiento de las reglas de reparto y continuidad funcional, ya que en pasada oportunidad el Despacho 003 de esa

Luigui José Reyes Núñez, la Sala Penal del Tribunal accionado precisó que la asignación de la nueva apelación derivó del cumplimiento de las reglas de reparto y continuidad funcional, ya que en pasada oportunidad el Despacho 003 de esa Corporación -en aquella época a cargo del magistrado Luis Felipe Colmenares Russo (fallecido)- tramitó una segunda instancia enTutela de primera instancia Radicado 157.176 CUI 11001020400020260199100

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7 el proceso penal en el que está inmerso ROBERTO CARLOS LEÓN PEÑA; situación que no afecta el trámite del actual recurso.

8. Ante lo sucedido y teniendo en cuenta el fondo del reclamo tutelar, resulta oportuno recordar que las recusaciones e impedimentos son mecanismos procesales que garantizan que jueces imparciales decidan los asuntos bajo su conocimiento. Ese propósito, justifica que el legislador determine las circunstancias taxativas que pueden minar o comprometer la independencia de la Administración de Justicia, así como las hipótesis que impiden la concesión de aquellos.

Lo anterior por un argumento de efectividad procesal claro: evitar que las partes puedan modificar, a su arbitrio, la competencia de los funcionarios judiciales que los juzgarán por medio de actos deliberados y particulares como conceder poderes de manera indistinta a varios profesionales del derecho.

9. Además, esta Corporación ha reiterado2 que la causal 11 del artículo 56 del CPP3 se configura cuando el funcionario haya sido vinculado a una investigación penal o disciplinaria, a través de formulación de imputación o pliego de cargos, y que ello

9. Además, esta Corporación ha reiterado2 que la causal 11 del artículo 56 del CPP3 se configura cuando el funcionario haya sido vinculado a una investigación penal o disciplinaria, a través de formulación de imputación o pliego de cargos, y que ello obedezca a una queja o denuncia instaurada por uno de los intervinientes en el proceso,

2 CSJ, AP1952-2026, rad.72335, 25 de mar. de 2026. 3 «Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. »Tutela de primera instancia Radicado 157.176 CUI 11001020400020260199100

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8 En ese marco, esta Sala en la decisión AP9069-2025 del 10 de diciembre de 2025, rad. 71316, destacó que la vinculación del funcionario judicial al proceso penal o disciplinario se materializa, en el primer caso, con la formulación de imputación (artículo 269 del CPP) y, en el segundo, cuando media pliego de cargos (artículos 21, 222 y 223 de la Ley 1952 de 2019); último acto con el que se concluye la fase de investigación.

En el caso concreto, el defensor del accionante formuló la recusación en la audiencia de acusación. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial archivó el pasado 22 de

acto con el que se concluye la fase de investigación.

En el caso concreto, el defensor del accionante formuló la recusación en la audiencia de acusación. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial archivó el pasado 22 de abril de 2026, sin formular pliego de cargos, por lo que no hay ningún fundamento serio para la recusación.

De esa manera, la Sala evidencia que el derecho fundamental del actor a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial no está en riesgo.

11. Así las cosas, la Corporación encuentra que la providencia judicial objeto de tutela no presenta ningún defecto pues estuvo motivada adecuadamente, y no existe transgresión de derechos fundamentales que permitan la intervención constitucional. En consecuencia, negará el amparo.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia Radicado 157.176 CUI 11001020400020260199100

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RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por ROBERTO CARLOS LEÓN PEÑA, a través de apoderado, contra a Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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