CSJ - STP14505-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14505-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP14505-2025 Radicación N° 148064 Acta No.243

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Jairo Enrique Ramos Vergara, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radi cado con el N° 253866000696-2021-00407, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.CUI: 11001020400020250202800

N.I.: 148064

Tutela primera instancia A/ Jairo Enrique Ramos Vergara

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LA DEMANDA

1. Del escrito de tutela y los elementos de conocimiento que obran en la actuación, se extrae que el 25 de diciembre de 2021 se surtió el traslado del escrito de acusaci ón al procesado Jairo Enrique Ramos Vergara por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

2. El 11 de enero de 2022 se radicó el escrito de acusación correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal de Tena y en esa misma fecha avocó e l conocimiento bajo el procedimiento especial abreviado.

3. El 17 de abril de 2024 se surtió la audiencia concentrada, acto en el que se reconoció en calidad de

Municipal de Tena y en esa misma fecha avocó e l conocimiento bajo el procedimiento especial abreviado.

3. El 17 de abril de 2024 se surtió la audiencia concentrada, acto en el que se reconoció en calidad de víctima a Yorlenis Contreras Palomino , y la etapa de juicio inició el 3 de septiembre de 2024 , dejándose constancia de la imposibilidad de ubicar al procesado y a la víctima.

El 11 de ese mes el Juzgado emitió sentencia en virtud de la cual condenó a Jairo Enrique Ramos Vergara a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, decisión que cobró ejecutoria el 23 de septiembre de 2024.

4. La parte actora aduce que la Fiscalía Local de La Mesa no allegó al estadio procesal la constancia de aceptación para la aplicación del principio de oportunidad y la orden de libertad que la misma Fiscalía expidió el 25 de diciembre de 2021 en favor del implicado, con los cuales seCUI: 11001020400020250202800

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estableció que entre la víctima y el acusado existió la voluntad de terminar el proceso mediante la aplicación del principio de oportunidad , omisión que «mancilló» los derechos fundamentales a la libertad personal, presunción de inocencia y debido proceso del acusado.

Indica que fue tal la gravedad del proceder de la Fiscalía que renunció a presentar el testimonio de la víctima, pues de haberse recepcionado «se hubiese dado cuenta que mi

de inocencia y debido proceso del acusado.

Indica que fue tal la gravedad del proceder de la Fiscalía que renunció a presentar el testimonio de la víctima, pues de haberse recepcionado «se hubiese dado cuenta que mi prohijado cumplió con las obligaciones impuestas en la

CONSTANCIA ACEPTA CIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD…».

Con la emisión de la sentencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tena , igualmente, se comprometieron las garantías fundamentales, toda vez que el agravante que se le impuso no fue probado en el proceso, pues una atenta lectura de la providencia «salta a la vista que el agravante imputado y por el cual fue condenado, particularmente consistía en que la violencia intraf amiliar recayó sobre mi mujer, la Sra. YORLENIS CONTRERAS PALOMINO, más en ningún momento se probó que la violencia se dio originado por el hecho de ser mujer…», desconociéndose el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular.

5. De otro lado, se indica que el 26 de marzo de 2025 promovió acción de revisión contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en la que invocó l as causales 2ª - cuando se hubiese dictado sentencia condenatoria en proceso que noCUI: 11001020400020250202800

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podía iniciarse o pro seguirse por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra

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podía iniciarse o pro seguirse por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penaly 3ª -cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad-.

6. Mediante decisión del 2 5 de abril de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, inadmitió la demanda de revisión.

Contra esa providencia el actor interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto negativamente en auto del 16 de junio de 2025.

7. Frente a dichas decisiones , el accionante sostiene que no se efectuó un estudio a fondo, dado que las razones que se expusieron para no aplicar la causal 3ª «fue porque no fueron hechos nuevos dentro del proceso, pues, consideró que las partes ya conocían del interés para aplicar el principio de oportunidad, no obstante, salta a la vista en el acápite de alegatos finales dados por parte de la Fiscalía, el ente acu sador señaló que hizo todo lo necesario para dar aplicación al principio de oportunidad, cuestión que no obedece a la realidad y es aquí donde se identifica una clara viabilidad frente a la aplicación de la causal 3 de revisión, pues, la fiscalía de haber sabido que mi prohijado indemnizó integralmente a la víctima dentro del proceso penal, hubiera materializado el principio de oportunidad en cualquiera

la aplicación de la causal 3 de revisión, pues, la fiscalía de haber sabido que mi prohijado indemnizó integralmente a la víctima dentro del proceso penal, hubiera materializado el principio de oportunidad en cualquiera de sus modalidades, lo que traería como consecuencia una decisión diferente a una sentencia condenatoria.»

8. Acorde con lo anotado, solicita la protección de las referidas garantías fundamentales y, consecuente con ello, i)CUI: 11001020400020250202800

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dejar sin efecto la sentencia condenatoria emitida el 1 1 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena, y ii) declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal con radicado 253866000696-2021-00407, a partir de la audiencia de juicio oral.

RESPUESTAS

1. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tena refirió tramitar el proceso contra el accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Indicó qu e con ocasión del escrito de acusación el actor conoció de esa actuación, el cual la Fiscalía le corrió traslado en presencia de su defensor contractual, quien posteriormente renunció y se le designó un abogado adscrito a la defensoría pública.

Las audiencias de la etapa de conocimiento se suspendieron por petición de la Fiscalía y la defensa aduciendo que se adelantaría un acuerdo entre las parte s que traería como consecuencia el principio de oportunidad.

Dijo que e l 17 de abril de 2024 celebró la audiencia

suspendieron por petición de la Fiscalía y la defensa aduciendo que se adelantaría un acuerdo entre las parte s que traería como consecuencia el principio de oportunidad.

Dijo que e l 17 de abril de 2024 celebró la audiencia concentrada y, culminada la práctica de pruebas , el 4 de septiembre anunció el sentido de fallo condenatorio , luego del cual, el 11 de ese mes, emitió la sentencia respectiva, la que fue notificada al procesado a través de su abogado defensor, sin que se hubiese promovido recurso alguno.

Dicho ello, manifestó que se oponía a la prosperidad de la acción de tutela al no observarse compromiso de losCUI: 11001020400020250202800

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derechos fundamentales alegados por la parte actora , pues al interior del proceso se respetaron las formalidades propias del procedimiento.

2. l a Fiscal Local de La Mesa aduce se opuso a la afirmación del demand ante en cuanto a que no allegó oportunamente los elementos que darían cuenta que, entre víctima y victimario, existió la voluntad de acudir al principio de oportunidad y consecuente con ello se renunciaba a presentar el testimonio de la perjudicada.

Al respeto, sostuvo que no se renunció a la acción penal, ya que no se allegó ante un juez de control de garantías postulación con tal alcance por aplicación del principio de oportunidad, dado que el implicado no cumplió con el compromiso de indemnizar a la víctima.

Y, precisó que la no testificación de la víctima al juicio

garantías postulación con tal alcance por aplicación del principio de oportunidad, dado que el implicado no cumplió con el compromiso de indemnizar a la víctima.

Y, precisó que la no testificación de la víctima al juicio oral obedeció a que ella omitió presentarse a pesar de haberse realizado las respectivas citaciones para ese efecto.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas indicó que los planteamientos expuestos por el postulante en sede de tutela fueron resueltos por esa Corporación mediante los autos del 25 de abril y 16 de junio de 2025 , que resolvieron lo concerniente con la acción de revisión presentada por el apoderado del actor, sin que se hubiesen desconocido los derechos fundamentales del quejoso, ya que se adoptaron conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales.CUI: 11001020400020250202800

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En consecuencia, s olicitó declarar improcedente la petición de amparo al no acreditarse los requisitos de la tutela contra providencia judicial.

4. La Personera Municipal de Tena informó que fue notificada de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad por correo electrónico el 11 de septiembre de 2024 y, tras su análisis, no encontró compromiso de los derechos y por ello se abstuvo de interponer recurso alguno.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1

compromiso de los derechos y por ello se abstuvo de interponer recurso alguno.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio paraCUI: 11001020400020250202800

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evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, los problemas jurídicos a resolver se

contraen a determinar:

  1. Si es procedente la acción de tutela para examinar la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena el 11 de septiembre de 2024, mediante la cual condenó a Jairo Enrique Ramos Vergara a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la

Tena el 11 de septiembre de 2024, mediante la cual condenó a Jairo Enrique Ramos Vergara a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

  1. Si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas comprometió los derechos fundamentales del accionante con las decisiones adoptadas en el marco de la acción de revisión promovida contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo

Municipal de Tena.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el finCUI: 11001020400020250202800

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de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones

cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéric os y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa j udicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidadCUI: 11001020400020250202800

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procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la par te actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración

procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la par te actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión si n motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta s us derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enCUI: 11001020400020250202800

fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enCUI: 11001020400020250202800

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tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supleto rio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.1. De la no observancia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente a la sentencia del 11 de septiembre de 2024.

4.1.1. De la subsidiariedad.

Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cad a uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez qu e el acusado y su defensor, como así lo demuestran los elementos de prueba allegados, no promovieron el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, medio idóneo para expresar su oposición frente la sentencia condenatoria , omisión que sin duda hace improcedente el amparo.

De modo que si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad

su oposición frente la sentencia condenatoria , omisión que sin duda hace improcedente el amparo.

De modo que si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resultaCUI: 11001020400020250202800

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adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T477/04):

...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejer ció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, según lo expuesto por la Corte

alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005):

Tal como se puso de presente en la Sentencia T -1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa queCUI: 11001020400020250202800

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en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento

debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.

4.1.2. De la inmediatez

Debe entenderse este presupuesto como la necesidad de interponer la tutela dentro de un térm ino razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses.

En este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovió dentro de ese plazo, toda vez que entre la fecha de la sentencia que resolvió la alzada -11 de septiembre de 2024y la de interposición de la petición de amparo -20 de agosto de 2025transcurrió un lapso aproximado de 11 meses, sin que se advierta la presencia de algún motivo que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable.

Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presenteCUI: 11001020400020250202800

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una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

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una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:

…la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Y más recientemente , en providencia SU108/2018, indicó:

Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la

Y más recientemente , en providencia SU108/2018, indicó:

Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios deCUI: 11001020400020250202800

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cosa juzgada y de seguridad jurídica, ge nerando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta in certidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema

las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una instituc ión legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

En consecuencia, la demanda es improcedente frente a este tópico.

4.2. De las decisiones adoptadas en la acción de revisión.

Al respecto cumple señalar que el apoderado promovió acción de revisión contra la sentencia del 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena , cuyo trámite correspondió a la Sala Pe nal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca y Amazonas.

Dicha Corporación, mediante auto del 25 de abril de 2025 inadmitió la demanda de revisión . Contra esa providencia la parte actora promovió recurso de reposición y en auto del 16 de junio último , la misma Sala decidió no reponer el proveído.CUI: 11001020400020250202800

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4.2.1. De los requisitos generales.

Acorde con derroteros precisados en precedencia , cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisface a cabalidad dichos presupuestos, pues no duda de que se está

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4.2.1. De los requisitos generales.

Acorde con derroteros precisados en precedencia , cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisface a cabalidad dichos presupuestos, pues no duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de verificar si la autoridad accionad a vulneró los derechos fundamentales de Jairo Enrique Ramos Vergara, entre ellos el debido proceso y la libertad personal , con ocasión de las decisiones que inadmitieron la demanda de revisión.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión que resolvió el recurso de reposición que se promovió frente al auto que inadmitió la demanda de revisión , contra la que no es procedente ningún recurso.

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que decidió el recurso horizontal data del 16 de junio de 2025, en tanto que la demanda de tutela se promovió el 20 de agosto último, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo razonable.

Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existe nte, sería de gran relevancia eCUI: 11001020400020250202800

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impactaría de manera determinante en las resultas de la

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impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

4.2.2. De los requisitos específicos.

Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer del accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela, toda vez que, de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normat ividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

En efecto, la Sala accionada en

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