CSJ - STP14506-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14506-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP14506-2026 Tutela de 2.a instancia N.°156772 Acta 221
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinti séis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por MARCOS RAÚL LUGO AVENDAÑO contra la sentencia de tutela proferida, el 28 de mayo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. Mediante Resolución No. 4999 del 5 de febrero de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) conformó la lista de elegibles para proveer dos vacantes definitivas del empleo de Inspector, código 416, grado 1, OPEC 158599, perteneciente al Sistema G eneral de CarreraTutela de Segunda Instancia
Radicado 156772 CUI 23001220400020260015001
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Administrativa de la Alcaldía Municipal de Albania (La Guajira). En dicha lista, el accionante ocupó el noveno lugar.
La lista perdió vigencia el 15 de febrero de 2026. Durante ese lapso, la Alcaldía Municipal de Albania reportó la movilidad de dos cargos, razón por la cual la CNSC autorizó el uso de la lista para efectuar los nombramientos de los elegibles ubicados en las posiciones tercera y cuarta.
2. La demanda. MARCOS RAÚL LUGO AVENDAÑO afirmó que,
lista para efectuar los nombramientos de los elegibles ubicados en las posiciones tercera y cuarta.
2. La demanda. MARCOS RAÚL LUGO AVENDAÑO afirmó que, desde agosto de 2025 , presentó diversas peticiones ante la Alcaldía Municipal de Albania con el fin de obtener información sobre la planta de personal, las vacantes existentes y la utilización de la lista de elegibles. Sin embargo, las respuestas fueron incompletas, contradictorias o inexistentes, lo que dio lugar a la interposición de acciones de tutela para obtener la información solicitada.
Expuso que, al confrontar la información suministrada por la Alcaldía con la publicada por la CNSC, advirtió inconsistencias en los nombramientos efectuados con fundamento en la lista de elegibles. En consecuencia, presentó peticiones, quejas y solicitudes dirigidas tanto a la Alcaldía como a la CNSC para que verificaran la provisión de los cargos y agotaran la lista antes de su vencimiento.
Concluyó que la Alcaldía de Albania incurrió en una actuación fraudulenta al ocultar o reportar tardíamente las vacantes derivadas del concurso, con el propósito de permitir el vencimiento de la lista de elegibles y evitar su nombramiento.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156772 CUI 23001220400020260015001
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Asimismo, reproch ó que la CNSC omitiera ejercer sus funciones de vigilancia y validara la información suministrada por la entidad territorial sin verificar la situación real de los cargos.
Con fundamento en lo anterior, promovió acción de tutela
Asimismo, reproch ó que la CNSC omitiera ejercer sus funciones de vigilancia y validara la información suministrada por la entidad territorial sin verificar la situación real de los cargos.
Con fundamento en lo anterior, promovió acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Albania, la CNSC y el Ministerio del Trabajo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó al juez constitucional: i) inaplicar los efectos del vencimiento de la lista de elegibles; ii) ordenar su nombramiento en período de prueba en el cargo de Inspector, código 416, grados 1 o 2; y iii) ordenar a la CNSC realizar una auditoría sobre la provisión de los cargos y rehabilitar la lista de elegibles para permitir su agotamiento.
3. Trámite de la actuación. El 19 de mayo de 2026, el Tribunal Superior de Montería admitió la acción, vinculó a los integrantes de la lista de elegibles para la provisión del cargo de Inspector Código 416 , a las personas que actualmente ocupan ese empleo y a la Oficina de Talento Humano de la
Alcaldía de Albania.
4. Las respuestas. Son las siguientes:
a. La Alcaldía de Albania indicó que la administración municipal actuó de manera transparente y respetuosa del orden de elegibilidad y efectuó los nombramientos conforme al mérito y de conformidad con los principios de igualdad,Tutela de Segunda Instancia Radicado 156772 CUI 23001220400020260015001
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moralidad, eficacia y legalidad administrativa. Además,
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moralidad, eficacia y legalidad administrativa. Además, respondió todas las peticiones del accionante.
Señaló que acceder a la pretensión implicaría desconocer los derechos de quienes ocupan posiciones superiores dentro de la lista y alterar las reglas propias del concurso público.
b. La CNSC precisó que el accionante ocupó la posición No. 9 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 4999 del 5 de febrero de 2024 y que, conforme al número de vacantes inicialmente ofertadas -dos-, no alcanzó posición meritoria para acceder directamente al nombramiento. Añadió que quienes no ocupan posiciones equivalentes al número de vacantes ofertadas únicamente ostentan una expectativa legítima de acceder al cargo en caso de presentarse novedades administrativas o vacantes definitivas durante la vigencia de la lista.
Finalmente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La sentencia recurrida. El 28 de mayo de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Consideró que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las actuaciones administrativas relacionadas con el manejo de las vacantes y la vigencia de la lista de elegibles, mecanismo idóneo en el que, incluso, puede solicitar medidas cautelares. Además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia
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lista de elegibles, mecanismo idóneo en el que, incluso, puede solicitar medidas cautelares. Además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156772 CUI 23001220400020260015001
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6. La impugnación . MARCOS RAÚL LUGO AVENDAÑO sostuvo que el Tribunal incurrió en una contradicción al reconocer que la Alcaldía de Albania incurrió en demoras administrativas que incidieron en el vencimiento de la lista de elegibles y, aun así, declaró improcedente la tutela.
Afirmó que el Tribunal omitió valorar las pruebas que demostraban el ocultamiento de vacantes y las actuaciones dilatorias de la administración, lo que, en su criterio, configuró un defecto fáctico.
Insistió en que la acción de tutela es el único mecanismo eficaz para proteger sus derechos, pues la vía contenciosoadministrativa resultaba ineficaz frente al vencimiento de la lista de elegibles.
En consecuencia, pidió revocar el fallo y conceder el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos seanTutela de Segunda Instancia
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Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos seanTutela de Segunda Instancia Radicado 156772 CUI 23001220400020260015001
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vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Caso concreto. MARCOS RAÚL LUGO AVENDAÑO sostiene que la Alcaldía Municipal de Albania ocultó y reportó tardíamente las vacantes correspondientes al concurso de méritos para proveer el cargo de Inspector, código OPEC 158599, lo que impidió el agotamiento de la lista de elegibles y frustró su eventual nombramiento, pese a ocupar el noveno lugar en ella.
5. Pues bien, la Corte advierte que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante acudió directamente a la acción de tutela sin agotar los medios
lugar en ella.
5. Pues bien, la Corte advierte que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante acudió directamente a la acción de tutela sin agotar los medios de control previstos por el ordenamiento jurídico para discutir las actuaciones cuestionadas.Tutela de Segunda Instancia
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En efecto, el accionante pretende discutir las actuaciones administrativas relacionadas con la provisión de los cargos, el manejo de la lista de elegibles y el reporte de las vacantes. Sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé para ese efecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), escenario en el que, además, puede solicitar la práctica de medidas cautelares para la protección de los derechos que considera vulnerados.
6. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, más aún cuando de los elementos de prueba aportados, la Sala observa que la lista del actor perdió vigencia el 15 de febrero de 2026.
7. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de la subsidiariedad, que habilita la intervención del juez
actor perdió vigencia el 15 de febrero de 2026.
7. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de la subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de Segunda Instancia Radicado 156772 CUI 23001220400020260015001
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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia del 28 de mayo de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MARCOS RAÚL LUGO AVENDAÑO contra la Alcaldía de Albania y otros.
Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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