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CSJ - STP14508-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14508-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP14508-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 156598 Acta 221

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por YEISON AGUILERA LICONA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 1° de septiembre de 2022, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a YEISON AGUILERA LICONA a 72 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos por el delito de concierto para delinquir agravado en el proceso No. 05001-60-00000-2022-00694.

El accionante le pidió al Juzgado 30 de Ejecución de Penas de Bogotá que le concediera la libertad condicional y la redención de su pena. El 31 de marzo de 2026, ese Juzgado le concedió 60 meses y 20,5 días de redención, pero negó la libertad condicional.Tutela segunda instancia Radicado 156598 CUI 110012204000202602915 01

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1 El 6 de abril siguiente, notificó personalmente esta determinación al demandante en el lugar de reclusión.

El 7 de ese mes y año, el accionante interpuso recurso de reposición. Argumentó que se presentó ruptura de la cosa juzgada

El 6 de abril siguiente, notificó personalmente esta determinación al demandante en el lugar de reclusión.

El 7 de ese mes y año, el accionante interpuso recurso de reposición. Argumentó que se presentó ruptura de la cosa juzgada por la existencia de hechos nuevos. El 12 de mayo de 2026, el Juzgado se abstuvo de resolver el recurso. Señaló que el asunto relacionado con libertad condicional se había decidido y que debía «estarse a lo resuelto », pues el delito de concierto para delinquir agravado cuenta con una prohibición legal expresa para recibir beneficios.

2. La demanda. YEISON AGUILERA LICONA instauró acción de tutela contra la autoridad mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad. Pidió a la Jurisdicción Constitucional que valore su acto de perdón público y el cumplimiento del 88 % de la pena para que se le conceda de forma inmediata la libertad condicional.

3. Trámite de la acción. El 27 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y corrió traslado de la demanda a la accionada.

4. La respuesta. El Juzgado 30 de Ejecución de Penas de Bogotá remitió el enlace del expediente y defendió la legalidad de sus pronunciamientos.

5. La sentencia recurrida. El 5 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de YEISON AGUILERATutela segunda instancia

Radicado 156598 CUI 110012204000202602915 01

Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de YEISON AGUILERATutela segunda instancia Radicado 156598 CUI 110012204000202602915 01

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2 LICONA. Al respecto, señaló que el accionante no agotó los medios de defensa ordinarios, debido a que no interpuso el recurso de apelación contra la providencia que le negó la libertad condicional, incumpliendo el requisito de subsidiariedad.

6. La impugnación. YEISON AGUILERA LICONA indicó que era procedente acceder a sus pretensiones y concederle la libertad condicional. Argumentó que el análisis de subsidiariedad debe ser flexible por su condición de reclusión y que el cumplimiento del 88 % de la pena configura un perjuicio irremediable que justifica la intervención constitucional.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo

mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela segunda instancia Radicado 156598 CUI 110012204000202602915 01

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3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–215 de 2022, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros, y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) se cumpla el requisito de inmediatez; iv) cuando se trata de irregularidad proce sal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; v) el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y, vi) no se trate de sentencias de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un

vulneración y los derechos vulnerados; y, vi) no se trate de sentencias de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios deTutela segunda instancia Radicado 156598 CUI 110012204000202602915 01

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4 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y viii) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ejercerse ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Caso concreto. YEISON AGUILERA LICONA no está de

decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Caso concreto. YEISON AGUILERA LICONA no está de acuerdo con la sentencia impugnada, pues en ella se determinó que el amparo de sus derechos fundamentales no es procedente.

Para su forma de ver las cosas, debe concedérsele la libertad condicional.

6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El accionante identificó los hechos y la s providencias judiciales a la s que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

7. No obstante, la Corporación observa que el accionante no interpuso el recurso de apelación, previsto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, respecto de la decisión del 31 de marzo de 2026 que negó la solicitud de libertad condicional.Tutela segunda instancia

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5 En efecto, si estaba interesado en controvertir, en especial, la decisión que negó su solicitud de libertad condicional, tenía a su disposición ese mecanismo. Sin embargo, no lo interpuso. Asimismo, el 6 de abril de 2026, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas notificó personalmente al

la decisión que negó su solicitud de libertad condicional, tenía a su disposición ese mecanismo. Sin embargo, no lo interpuso. Asimismo, el 6 de abril de 2026, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas notificó personalmente al accionante del auto, sin que en el lapso previsto se haya manifestado tal intención.

Por este motivo, se encuentra que el demandante utilizó la acción de tutela como mecanismo principal para dejar sin efecto las decisiones que considera que no le son favorables a sus intereses y, con ello, desconoció el principio de subsidiariedad.

8. Así, YEISON AGUILERA LICONA no puede pretender la intervención del juez constitucional como medio de presión para que las autoridades emitan pronunciamientos distintos a pesar de no haber agotado los mecanismos a su alcance. Lo anterior, debido a que los conflictos jurídicos deben resolverse, en primer lugar, mediante los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Solo cuando estos no existen o resultan ineficaces para evitar un perjuicio irremediable, es posible recurrir a la acción de tutela como vía excepcional.

La subsidiariedad, desde luego, implica que quien promueve la acción de tutela haya agotado previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales. Por ello, el solicitante debe actuar con diligencia en los procesos y recursos disponibles, ya que la omisión injustificada en su uso hace improcedente la tutela, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° delTutela segunda instancia Radicado 156598

en los procesos y recursos disponibles, ya que la omisión injustificada en su uso hace improcedente la tutela, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° delTutela segunda instancia Radicado 156598 CUI 110012204000202602915 01

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6 artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esto, porque el mecanismo de amparo no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias.

En este orden, es claro que la parte accionante dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal correspondiente. Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contravía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.

En ese orden, y debido a que no existen razones que conlleven la revocatoria del fallo impugnado, la Corte lo confirmará.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela segunda instancia Radicado 156598 CUI 110012204000202602915 01

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RESUELVE:

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela segunda instancia Radicado 156598 CUI 110012204000202602915 01

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RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia del 5 de junio de 2026 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por YEISON AGUILERA LICONA contra el Juzgado 30 de Ejecución de Penas de esa ciudad.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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