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CSJ - STP14509-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14509-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP14509-2026 Radicación N.º 156537 Acta No.221

Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima).

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, adelanta el juzgamiento de JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA dentro del CUI 73001 6001 287 2017 00576 00 como coautora del delito de tortura agravada y autora de los punibles de concierto para delinquir agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.Tutela de segunda instancia

Radicado 156537 CUI  73001220400020260055801

JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA

1 En desarrollo del juicio oral, la Fiscalía y la defensa exhibieron varios documentos con fines de incorporación. El Juzgado ordenó digitalizarlos para que hicieran parte de la respectiva carpeta. Sin embargo, las partes no los han remitido. Por esa razón, el pasado 28 de abril , esa autoridad judicial, mediante “auto No. 890”, ordenó a las partes proceder de esa forma.

respectiva carpeta. Sin embargo, las partes no los han remitido. Por esa razón, el pasado 28 de abril , esa autoridad judicial, mediante “auto No. 890”, ordenó a las partes proceder de esa forma.

2. La demanda. JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA alegó que la autoridad judicial en mención vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Manifestó que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué denominó la providencia del 28 de abril como un auto y, por lo tanto, su defensa técnica interpuso los recursos de reposición y apelación.

No obstante, el juez cambió la naturaleza de la decisión, de auto a orden, y los rechazó de plano. Tampoco dio trámite a la queja. Esa actuación constituye un defecto sustantivo y procedimental. De un lado, porque le impidió acceder a los recursos judiciales para discutir el alcance de esa providencia. Del otro, porque la autoridad judicial accionada desconoció que la prueba adquiere validez únicamente cuando las partes la debaten en el juicio oral, y no por el solo hecho de que el juzgado la incorpore al expediente digital.

Adicionalmente, esa forma de incorporación le impide a la defensa constatar si las evidencias corresponden a las descubiertas y practicadas en aquel escenario. Asimismo, laTutela de segunda instancia Radicado 156537 CUI  73001220400020260055801

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2 Fiscalía tendría la posibilidad de subsanar omisiones probatorias

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2 Fiscalía tendría la posibilidad de subsanar omisiones probatorias a pesar de que la práctica de sus pruebas ya culminó.

El juez debió limitarse a ordenar la incorporación al expediente digital de los elementos i) descubiertos oportunamente; ii) puestos a disposición de la defe nsa; iii) solicitados y decret ados como prueba en la audiencia preparatoria; iv) practicados en el juicio oral; y v) sometidos a contradicción en audiencia.

La accionante solicitó dejar sin efectos la decisión adoptada el 29 de abril de 2026 y, en su lugar, ordenarle a la autoridad judicial accionada tramitar y resolver los recursos de reposición y apelación contra el auto 890. Subsidiariamente, ordenarle aclarar esa providencia en el sentido de que únicamente podrán ser incorporados al expediente digital las evidencias descubiertas y practicadas oportunamente.

3. Trámite de la acción. El 13 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción, corrió traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 73001 60 01 287 2017 00576 00.

4. Las respuestas. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué hizo una reseña de la actuación. Explicó que, a pesar de que el archivo digital que la contiene se titula "auto", lo que decidió el 28 de abril de 2026 constituye una orden

Especializado de Ibagué hizo una reseña de la actuación. Explicó que, a pesar de que el archivo digital que la contiene se titula "auto", lo que decidió el 28 de abril de 2026 constituye una orden y, por lo tanto, contra ella no proceden recursos. Añadió que no existe ninguna indeterminación acerca de su contenido. Con ella procura que en la carpeta digital obren los documentos yTutela de segunda instancia Radicado 156537 CUI  73001220400020260055801 JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA 3 elementos previamente practicados en audiencia. Por lo anterior, ese requerimiento no puede emplearse para incorporar evidencias que no hayan sido descubiertas ni debatidas. Solicitó declarar improcedente la tutela porque esta no puede emplearse como una instancia adicional.

La Fiscalía 5° Especializada indicó que el juzgado accionado emitió una orden con la cual pretendió que los documentos empleados en el juicio oral se digitalizaran e hicieran parte del expediente virtual. El juez no autorizó a las partes a incorporar evidencias que no hubieran sido descubiertas, solicitadas, decretadas y practicadas en ese escenario. Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar el amparo.

La Procuraduría 101 Judicial II Penal de Ibagué solicitó negar el amparo. El juzgado accionado emitió una orden orientada a que en el expediente digital estén las evidencias debatidas en el juicio oral y, por lo tanto, contra ella no procedía ningún recurso. En consecuencia, y como el proceso penal está en curso, solicitó declarar improcedente el amparo.

orientada a que en el expediente digital estén las evidencias debatidas en el juicio oral y, por lo tanto, contra ella no procedía ningún recurso. En consecuencia, y como el proceso penal está en curso, solicitó declarar improcedente el amparo.

La apoderada del ICBF, víctima en el proceso penal 73001 60 01 287 2017 00576 00, solicitó negar el amparo. Explicó que la orden del juzgado accionado no busca incorporar evidencias que no hayan sido practicadas ni darle una nueva oportunidad a la Fiscalía para introducir al debate pruebas adicionales. Simplemente, requirió a ese sujeto procesal para que digitalizara y remitiera en ese formato los documentos previamente empleados en el juicio oral. Por lo tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.Tutela de segunda instancia Radicado 156537 CUI  73001220400020260055801

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5. La sentencia recurrida. El 26 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo, porque el proceso penal seguido en contra de la accionante está en curso. Allí tiene la posibilidad de solicitar la exclusión de las evidencias qu e el juzgado accionado llegue a incorporar con desconocimiento del debido proceso probatorio. Si el juez no acoge su solicitud, puede oponerse a su valor probatorio en los alegatos de conclusión y, de ser el caso, recurrir la sentencia condenatoria por medio de los recursos ordinarios y extraordinarios que contra ella proceden.

6. Impugnación. La accionante cuestionó al Juez

probatorio en los alegatos de conclusión y, de ser el caso, recurrir la sentencia condenatoria por medio de los recursos ordinarios y extraordinarios que contra ella proceden.

6. Impugnación. La accionante cuestionó al Juez Colegiado por no resolver el problema jurídico acerca del rechazo de plano de los recursos de reposición, apelación y queja en contra del auto del 28 de abril de 2026. Sostuvo que los alegatos de conclusión y el recurso de apelación contra la sentencia no son un medio de defensa judicial que permita n cuestionar la vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia cuando, como en este caso, el juez impide indebidamente recurrir las decisiones al interior del proceso penal, mediante el cambio de naturaleza de un auto a una orden.

Justamente con los recursos ordinarios contra esa decisión pretende evitar la incorporación al proceso de evidencias respecto de las cuales no haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, para lo cual el juez debía verificar, de manera individual y una a una, las evidencias por incorporar al expediente digital. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo.Tutela de segunda instancia Radicado 156537 CUI  73001220400020260055801

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5 El defensor de la accionante en el proceso penal coadyuvó con los mismos argumentos la impugnación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seg ún indic ó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela de segunda instancia

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6 Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia

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JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA

6 Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada, ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente paraTutela de segunda instancia

Radicado 156537 CUI  73001220400020260055801 JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA 7 cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, rad. 138631; STP9331 -2024, 18 jul. 2024, rad. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, rad. 138562; STP87312024, 4 jul. 2024, rad. 138369, entre otros).

5. Caso concreto. JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA cuestiona las decisiones del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante las cuales rechazó los recursos de reposición, apelación y queja que su apoderado interpuso contra la orden proferida el 28 de abril de 2026. Por medio de esta, requirió a las partes para que digitalizaran las

recursos de reposición, apelación y queja que su apoderado interpuso contra la orden proferida el 28 de abril de 2026. Por medio de esta, requirió a las partes para que digitalizaran las evidencias empleadas hasta ese momento en el juicio oral, con el fin de que hicieran parte del respectivo expediente digital. Pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver la reposición y, de no prosperar esta, dar trámite a la apelación.

Como fundamento de su pretensión, alegó que la decisión del juzgado accionado correspondía a un auto y que, por lo tanto, contra ella procedían los recursos ordinarios, indebidamente denegados. Sostuvo que el juzgado tampoco le dejó interponer el de queja. Adicionalmente, alegó que, por medio de aquella decisión, la autoridad judicial accionada le puede permitir a la Fiscalía incorporar a la actuación evidencias sin verificar previamente que las partes hayan agotado el debido proceso probatorio.

6. Puestas así la s cosas, p ara atender esos planteamientos, la Sala verificó el contenido del documentoTutela de segunda instancia

Radicado 156537 CUI  73001220400020260055801 JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA 8 digital identidad como “ 890AutoRequiere20260428.pdf” y constató que su contenido corresponde a una orden . Esta Corporación ha explicado que ese tipo de providencias corresponde a aquellas que “resuelven cuestiones de simple trámite o impulso procesal” (CSJ AP 1097-2020).

Así ocurre con lo decidido por el juzgado cuando requirió a las partes para que remitier an digitalizados “ los medios de

trámite o impulso procesal” (CSJ AP 1097-2020).

Así ocurre con lo decidido por el juzgado cuando requirió a las partes para que remitier an digitalizados “ los medios de conocimiento sobre los que se ordenó su incorporación cuando fueron practicados en la etapa procesal determinada ”. Esa exigencia no resuelve ningún asunto sustancial del proceso ni afecta derechos o garantías de las partes: se limita a disponer un trámite logístico —la digitalización— sobre evidencia previamente descubierta, solicitada, decretada y practicada en la respectiva vista pública.

En este orden de ideas, el hecho de que la autoridad judicial accionada identificara el archivo digital como “auto” no cambia la naturaleza de la providencia. Precisamente, esta Corporación, de manera reiterada, ha precisado que las decisiones adoptadas en el juicio oral, orientadas a dar cumplimiento al auto de pruebas, constituyen órdenes y, por lo tanto, no son susceptible de recursos1, incluido el de queja2.

7. La Corte también advierte que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante parte, en realidad, de su particular interpretación de la orden del 28 de abril y de las eventuales consecuencias que ella misma deriva de esa intelección. De acuerdo con la orden del juzgado accionado,

1 CSJ AP 2421-2014, AP 4754-2015, AP 1324-2019, entre otras. 2 CSJ STP 5476-2024.Tutela de segunda instancia Radicado 156537 CUI  73001220400020260055801

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2 CSJ STP 5476-2024.Tutela de segunda instancia Radicado 156537 CUI  73001220400020260055801 JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA 9 la incorporación de la evidencia digital corresponde a los documentos previamente debatidos en la audiencia pública.

La Sala revisó el registro de la sesión del 27 de abril. Allí el juez reiteró su preocupación porque, pese a que “audiencia tras audiencia” solicitó digitalizar la evidencia practicada para cargarla al expediente, las partes —en especial la fiscalía— no procedieron de esa forma. Por esa razón, advirtió que emitiría “una decisión”, que corresponde a la orden que consignó en el documento “890AutoRequiere20260428.pdf” del día siguiente.

Lo anterior pone en evidencia que no es cierto que la orden proferida por esa autoridad judicial desatienda el debido proceso probatorio. Por el contrario, el juzgado accionado dirigió el juicio oral con el fin de dar cumplimiento al decreto probatorio y a las solicitudes de incorporación de los documentos debatidos en ese escenario.

Además, si a la accionante y a su defensor les subsistían dudas acerca del alcance de la orden, contaban con la posibilidad de solicitar su aclaración, en lugar de pretender su enmienda por medio de la acción de tutela.

8. La Corte reitera que la accionante no puede emplear este mecanismo constitucional para reemplazar la competencia del juez ordinario . Ello, porque, de llegar a constatar que la fiscalía aprovechó la orden del juez para incorporar al debate probatorio evidencias respecto de las cuales no ejerció el derecho

este mecanismo constitucional para reemplazar la competencia del juez ordinario . Ello, porque, de llegar a constatar que la fiscalía aprovechó la orden del juez para incorporar al debate probatorio evidencias respecto de las cuales no ejerció el derecho de contradicción, cuenta con la posibilidad de solicitar su exclusión al interior del proceso penal. Contra esa determinación puede promover los recursos ordinarios que estime pertinentes.Tutela de segunda instancia Radicado 156537 CUI  73001220400020260055801

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10 Incluso, de llegar a ser adversa la sentencia que ponga fin al proceso, contra ella puede interponer los recursos de apelación y casación con el fin de reclamar la protección de sus garantías fundamentales.

Por lo tanto, resulta completamente inadecuado que busque un pronunciamiento anticipado acerca de la violación de garantías fundamentales presuntas o hipotéticas y que, de llegar a ocurrir, podrá debatir en el trámite ordinario.

9. Conclusión. La Corte encontró que la acción de tutela promovida por JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA es improcedente, porque puede debatir la eventual vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 26 de mayo de 202 6, por la Sala Penal del Tribunal Superior de

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 26 de mayo de 202 6, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En ella, negó el amparo que JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA promovió contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.Tutela de segunda instancia Radicado 156537 CUI  73001220400020260055801

JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA

11 Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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