CSJ - STP14511-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14511-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP14511-2025 Radicación N° 148502 Acta No.243
Bogotá D.C, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por Nicolás Buendía Gil, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de jus ticia y el que denomino «favorabilidad penal».
Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro de los procesos identificados bajo radicado No. 41306600059220190031200 y 41885600060020220000400.CUI 11001020400020250221400 NI 148502 Tutela primera instancia A/Nicolas Buendía Gil
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ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información obrante en el proceso y en la demanda constitucional, se estableció que, dentro del proceso penal con radicado No. 41306600059220190031200, el 2 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón (Huila) condenó a Nicolás Buendía Gil a la pena de 112 meses de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 71 de noviembre de 2019. Allí se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 71 de noviembre de 2019. Allí se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. El 11 de enero de 2023, Buendía Gil, fue condenado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Iquira (Huila) a la pena de 9 años y 2 meses de prisión -110 meses -, dentro del proceso radicado No. 41885600060020220000400, por los delitos de hurto calificado y agravado , y falsedad personal, por hechos ocurridos el 6 de enero de 2022.
3. La vigilancia de esta pena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva2. A su turno, la vigilancia de la pena impuesta en el
1 Aun cuando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, refirió en sus autos el día 9 de noviembre de 20 19, en la sentencia condenatoria, los hechos se describen el 7 de noviembre de 2019. 2 En este proceso Nicolas Buendía Gil, tiene la condición de requerido para el cumplimiento de las penas impuesta el 11 de enero de 2023 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Iquira, Huila, consistentes en 9 años y 2 meses de prisión, toda vez que, se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, Huila, por cuenta de la causa número 41306600059220190031200 que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva.CUI 11001020400020250221400 NI 148502
de Neiva, Huila, por cuenta de la causa número 41306600059220190031200 que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva.CUI 11001020400020250221400 NI 148502 Tutela primera instancia A/Nicolas Buendía Gil
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proceso 2019-00312, se encuentra a cargo del Juzgado Primero homólogo de la misma ciudad.
4. El 1º de abril de 2025, Nicolás Buendía Gil solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva «(…) se decrete la acumulación de las penas3 (…)» y a su vez que «(…) se aplique el principio de favorabilidad y se redosifique la pena en cuanto se tendría derecho al descuento de la mitad de la pena 50% sobre el mínimo de la condena eso quiere decir que la pena a imponer es de 4 años 7 meses (…)».
5. Mediante auto interlocutorio No. 760 del 25 de abril de 2025, el juzgado vigía resolvió «(…) DENEGAR por improcedente la ACUMULACIÓN JURÍDICA de las condenas impuestas al señor NICOLÁS BUENDÍA GIL, mediante sentencias emitidas por los Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (H), del 02 de julio de 2020, Radicado No. 413066000592 2019 00312 00, NI 11075, y por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Iquira (Huila), en sentencia del 11 de enero de 2023, radicado No. 418856000600-2022-00004-09 (…)» y, de otra parte «(…) SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver la solicitud
11 de enero de 2023, radicado No. 418856000600-2022-00004-09 (…)» y, de otra parte «(…) SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver la solicitud de redosificación de la pena al señor NICOLÁS BUENDÍA GIL, y ordena estarse a lo resuelto por el Juez de Conocimiento en la sentencia. (…)».
6. Esta decisión fue objetada en reposición y, en subsidio, apelación. El 30 de mayo de 2025, el despacho decidió no reponer y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que el 27 de agosto de 2025, confirmó lo decidido.
3 En dicho escrito solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas al interior de las actuaciones identificadas bajo los radicados No. 41306600059220190031200 y 41885600060020220000400.CUI 11001020400020250221400 NI 148502 Tutela primera instancia A/Nicolas Buendía Gil
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7. En virtud de lo anterior, Nicolás Buendía Gil acudió al presente mecanismo constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denomino «favorabilidad penal».
Expuso que la providencia proferida por el Tribunal accionado desconoció el debido proceso, puesto que, resulta obligatoria la aplicación retroactiva de la ley más favorable en materia penal, incluso respecto de disposiciones procesales con efectos sustantivos, como aquellas relacionadas con la justicia premial (allanamientos y preacuerdos).
Precisó que la Ley 2477 de 2025, modificó las Leyes 599
en materia penal, incluso respecto de disposiciones procesales con efectos sustantivos, como aquellas relacionadas con la justicia premial (allanamientos y preacuerdos).
Precisó que la Ley 2477 de 2025, modificó las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en el sentido de flexibilizar los beneficios premiales y restituir la posibilidad de una rebaja de hasta el 50% de la pena, aun en supuestos de flagrancia, al supr imir la restricción normativa previamente existente, lo que tornaba más benigna su situación punitiva frente al régimen inicialmente aplicado.
Indicó, además, que el colegiado accionado desconoció el precedente judicial, en la medida en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SP086-2024 (Rad. 59622, 31 de enero de 2024) y SP1901-2024 (Rad. 64214, 17 de julio de 2024), reiteró que, en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal para reducirCUI 11001020400020250221400 NI 148502 Tutela primera instancia A/Nicolas Buendía Gil
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la sanción hasta en un 50%, privilegiando el régimen más benigno y delimitando el alcance del allanamiento.
Finalmente, adujo que se presentó un defecto por falta de motivación, toda vez que el Juez de Ejecución de Penas omitió pronunciarse sobre la solicitud de redosificación y el Tribunal convalidó tal omisión, a pesar de que aquella fue formulada de manera expresa con fundamento en el artículo
de motivación, toda vez que el Juez de Ejecución de Penas omitió pronunciarse sobre la solicitud de redosificación y el Tribunal convalidó tal omisión, a pesar de que aquella fue formulada de manera expresa con fundamento en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y en el principio de favorabilidad, incluido el tránsito legislativo favorable.
8. Por lo anteriormente expuesto, Buendía Gil solicitó:
(…) 2. Dejar sin efectos la providencia del 27 de agosto de 2025 proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva (rad. 41306600059220190031201), que confirmó el auto del 25 de abril de 2025 negando la acumulación y omitiendo pronunciarse de fondo sobre la redosificación. Ordenar expedir una nueva decisión que: a) examine y aplique el principio de favorabilidad y el tránsito legislativo ocasionado por la Ley 2477 de 2025; b) redosifique la pena del proceso por estupefacientes aplicando la rebaja hasta del 50% por allanamiento a cargos conforme al art. 351 CPP y la nueva normativa; o, en su defecto, motive expresa y suficientemente por qué no procede.
3. Ordenar al Juzgado de Ejecución realizar el cómputo punitivo actualizado, oficiando a los despachos de los dos procesos del accionante (estupefacientes y hurto), y disponer lo que en derecho corresponda sobre libertad y penas una vez surtida la redosificación. (…)CUI 11001020400020250221400
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RESPUESTAS
redosificación. (…)CUI 11001020400020250221400 NI 148502 Tutela primera instancia A/Nicolas Buendía Gil
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RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva expuso que, mediante auto del 27 de agosto de 2025, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva, que negó la acumulación jurídica de las penas impuestas a Nicolás Buendía Gil y se abstuvo de redosificar la pena.
Indicó que la acumulación no prosperó porque los delitos de la segunda condena se cometieron con posterioridad a la primera, y que la redosificación ya estaba cubierta por cosa juzgada. Precisó que «(…) la aplicación de la Ley 2477 de 2025 específicamente del artículo 12 como lo refiere el actor, dígase que allí no se encuentra contenido ninguno de los delitos que impusieron sentencia en su contra que permite de una rebaja hasta la mitad según el parágrafo de la norma en cita. (…)», y que «(…) la misma debe ser solicitada ante el juez vigía para omitir abrogarse competencia de la primera instancia (…)»
En ese sentido, sostuvo que no vulneró derechos fundamentales y pidió declarar improcedente el amparo.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que conoció el proceso radicado No. 41306600059220190031200, en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón condenó a Buendía Gil, a la pena de 112 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón condenó a Buendía Gil, a la pena de 112 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión ejecutoriada y que negó beneficios sustitutivos.CUI 11001020400020250221400 NI 148502 Tutela primera instancia A/Nicolas Buendía Gil
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Igualmente, señaló que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira lo condenó el 11 de enero de 2023 por hurto calificado agravado y falsedad personal, a 9 años y 2 meses de prisión, pena que tampoco fue apelada.
Precisó que, mediante auto del 25 de abril de 2025, negó la acumulación jurídica de las penas impuestas al interior de las actuaciones identificadas bajo el radicado No. 201900312 y No.2022-00004, comoquiera que «(…) los hechos de la causa 2022-00004, se cometieron con posterioridad al proferimiento de sentencia radicada bajo el No. 2019-00312, lo que de plano impidió que prosperara esta pretensión del accionante. (…)»
Expuso que las solicitudes de redosificación y redención de pena fueron debidamente resueltas. Concluyó que no vulneró derechos fundamentales y pidió negar el amparo solicitado.
3. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira, en cabeza de la jueza, indicó que adelantó el proceso penal contra el accionante por hurto calificado y agravado y falsedad personal, identificado con la noticia criminal No.
3. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira, en cabeza de la jueza, indicó que adelantó el proceso penal contra el accionante por hurto calificado y agravado y falsedad personal, identificado con la noticia criminal No. 2022-00004, el cual terminó con sentencia condenatoria del 11 de enero de 2023, luego de que el procesado aceptara cargos. Señaló que la decisión fue notificada el 12 de enero de 2023 y ejecutoriada el 23 del mismo mes, siendo remitida a los jueces de ejecución de penas de Neiva.
Manifestó que la tutela «(…) está siendo presentada en contra del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de NeivaCUI 11001020400020250221400 NI 148502 Tutela primera instancia A/Nicolas Buendía Gil
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y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, porque presuntamente están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad del hoy accionante, al no realizar la acumulación jurídica y redosificación de las penas impuestas, tras la entrada en vigencia de la ley 2477 de 2025 (…)», por lo cual solicitó su desvinculación del trámite.
4. La Fiscalía Diecinueve Local de Yaguará (Huila), realizó un breve recuentro de las actuaciones que se llevaron a cabo al interior del proceso bajo el radicado No. 202200004, e indicó que su actuación al interior de este finalizó con la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira, el 11 de enero de 2023.
00004, e indicó que su actuación al interior de este finalizó con la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira, el 11 de enero de 2023.
Finalmente, solicitó la desvinculación del trámite constitucional comoquiera que «(…) lo peticionado por el accionante, es competencia exclusiva del juzgado de Ejecución de Penas en el que actualmente se encuentra conociendo el cumplimiento y el cómputo de la pena ordenada (…)».
5. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que vigilaba la sanción penal impuesta a Nicolás Buendía Gil dentro de la causa No. 2022-00004, proveniente del Juzgado Único Promiscuo
Municipal de Íquira.
Aclaró que el accionante estaba recluido por otra causa, bajo la competencia del Juzgado Primero de Ejecución de Neiva, y que en el proceso de su conocimiento no quedaban peticiones pendientes por resolver. Asimismo, expuso queCUI 11001020400020250221400 NI 148502 Tutela primera instancia A/Nicolas Buendía Gil
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«(…) las decisiones fustigadas no fueron proferidas al interior de este proceso, por lo cual es ajeno el juzgado al trámite surtido. (…)»
Por tanto, sostuvo que no había vulnerado derechos fundamentales a Buendía Gil y solicitó denegar las pretensiones frente a ese despacho.
6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, a través de su coordinador jurídico, informó que a
fundamentales a Buendía Gil y solicitó denegar las pretensiones frente a ese despacho.
6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, a través de su coordinador jurídico, informó que a través de providencia No.1573 se dio a conocer lo decidido en el auto No. 760 de 25 de abril de 2025, mediante el cual se negó por improcedente la acumulación jurídica y se abstuvo de resolver de fondo el procedimiento de redosificación.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,CUI 11001020400020250221400
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siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, los problemas jurídicos se
contraen a determinar si:
ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, los problemas jurídicos se
contraen a determinar si:
- Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados por Nicolas Buendía Gil, al desestimar, en primera y segunda instancia, la petición de acumulación jurídica de las penas a su favor al interior de los procesos bajo radicados 41306600059220190031200 y
41885600060020220000400.
- Si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, desconoció tales garantías a Buendía Gil al abstenerse de resolver la solicitud de redosificación de la pena impuesta al interior del proceso No. 201900312, toda vez que se allanó a los cargos, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Neiva.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el finCUI 11001020400020250221400 NI 148502 Tutela primera instancia A/Nicolas Buendía Gil
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de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las
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de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que seCUI 11001020400020250221400 NI 148502 Tutela primera instancia A/Nicolas Buendía Gil
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interponga dentro de un término razonable y justo; d) que seCUI 11001020400020250221400 NI 148502 Tutela primera instancia A/Nicolas Buendía Gil
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trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.CUI 11001020400020250221400 NI 148502 Tutela primera instancia A/Nicolas Buendía Gil
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g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a
pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto
5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedenciaCUI 11001020400020250221400 NI 148502 Tutela primera instancia A/Nicolas Buendía Gil
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de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con las decisiones objeto de debate al interior del presente trámite tuitivo, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denomino «favorabilidad penal», invocados en el libelo petitorio por Nicolás Buendía Gil.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues , contra dichas decisiones no procede recurso alguno.
También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la última decisión objetada data del 27 de agosto de 2025, en tanto que la presente
contra dichas decisiones no procede recurso alguno.
También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la última decisión objetada data del 27 de agosto de 2025, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 3 de septiembre de la presente anualidad, lo cual significa que, se hizo dentro de un término prudente.
Finalmente, se observa que la parte actora identificó tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, en este asunto, no se debate otro trámite de tutela.CUI 11001020400020250221400 NI 148502 Tutela primera instancia A/Nicolas Buendía Gil
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5.2. De la acumulación jurídica de penas.
En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, se verificó que Nicolás Buendía Gil fue declarado penalmente responsable al interior de dos procesos: el primero, bajo el radicado 41306600059220190031200, en el que el 2 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón (Huila) lo condenó a la pena de 112 meses de prisión, por los delitos de tráfico fabricación y porte de estupefacientes, por hechos cometidos el 7 de noviembre de 2019; y, el segundo, bajo el radicado 41885600060020220000400 en el que el 11 de enero de 2023, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Iquira (Huila), lo condenó a 110 meses de prisión, por los delitos de
41885600060020220000400 en el que el 11 de enero de 2023, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Iquira (Huila), lo condenó a 110 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado, y falsedad personal, con ocasión de sucesos acaecidos el 6 de enero de 2022.
Se sabe que la vigilancia de la condena impuesta al interior del radicado No. 2019-00312, está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva; autoridad ante la cual , el aquí accionante, por intermedio de su apoderado, solicitó la acumulación jurídica de la pena relacionada en precedencia, con la causa radicada bajo el número 2022-00004 (también peticionó que la rebaja en un 50% de la pena impuesta dentro del proceso bajo el radicado No. 2019-00312, pero esto se explorará más adelante).
Mediante auto interlocutorio No. 760 del 25 de abril de 2025, el juzgado vigía negó la solicitud elevada por elCUI 11001020400020250221400 NI 148502 Tutela primera instancia A/Nicolas Buendía Gil
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apoderado de Buendía Gil, para lo cual expuso, respecto de la acumulación jurídica de penas, que:
Inicialmente respecto de la Acumulación Jurídica de Penas, encontramos que el artículo 470 del ordenamiento Procedimental establece:
“Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
establece:
“Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.”
“No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
Así mismo, se tiene que las características y los requisitos para aplicar la acumulación jurídica de penas han sido determinados jurisprudencialmente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, parámetros que atenderá igualmente el Despacho para el estudio de la viabilidad que realiza a continuación:
(…)
Veamos en un cuadro la verificación de este requisito:
ASUNTO Fecha hechos Sentencia Ejecutoria fallo Causa No2019-00312 9 (sic) Noviembre de 2019 Julio 2/2020 Julio 2/2020 Causa no. 2022-00004 6 Enero de 2022 Enero 11/2023 Enero 18/2023
Como puede apreciarse, los hechos de la causa 2022-00004, se cometieron con posterioridad al proferimiento de sentencia radicada bajo el No. 2019-00312, lo que de plano impide que prosperen las pretensiones del condenado. y la misma Corte
cometieron con posterioridad al proferimiento de sentencia radicada bajo el No. 2019-00312, lo que de plano impide que prosperen las pretensiones del condenado. y la misma Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento cuyos apartes aparecen extractados en precedencia, destacó que “… Razones deCUI 11001020400020250221400 NI 148502 Tutela primera instancia A/Nicolas Buendía Gil
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política criminal vinculadas a las finalidades de la pena inspiran esta prohibición, pues con ella se pretende impedir que personas condenadas puedan seguir delinquiendo al amparo de un benévolo tratamiento punitivo que excluiría la ejecución sucesiva de las condenas.”
Contra dicha determinación Nicolás Buendía Gil, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 30 de mayo de 2025, el juez vigía decidió no reponer su decisión y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien el 27 de agosto de 2025 confirmó el auto proferido por el juez ejecutor.
En dicho proveído el colegiado, como uno de los problemas a resolver, planteó que:
(i) ¿determinar la procedencia de la acumulación jurídica de penas en el presente asunto?;
En desarrollo de esa postulación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, partió por precisar que:
(…) La acumulación jurídica de penas es una figura prevista en el Código Penal (artículo 31) que permite unificar en una sola sentencia la sanción aplicable a una persona condenada por varios delitos, cometidos en distintos momentos, con el fin de
(…) La acumulación jurídica de penas es una figura prevista en el Código Penal (artículo 31) que permite unificar en una sola sentencia la sanción aplicable a una persona condenada por varios delitos, cometidos en distintos momentos, con el fin de evitar la sumatoria aritmética estricta de todas las penas y, en cambio, aplicar un límite máximo legal.
Al tenor de lo previsto en los numerales 2º y 7º del artículo 38 de la Ley pena procedimental, al Juez de ejecución le compete pronunciarse de un lado, sobre la acumulación jurídica de penas en caso de haberse emanado varias condenas en actuaciones distintas en adversidad de una misma persona, y de otro c
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