CSJ - STP14511-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14511-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP14511-2026 Radicación N.º 157104 Acta No. 221
Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOHN EDISON CORTÉS OSPINA en contra del Juzgado 57 Penal del Circuito y Sala Penal de Tribunal Superior, ambos de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. JOHN EDISON CORTÉS OSPINA es indígena pijao y pertenece a l resguardo Zanja Honda, ubicado en
Coyaima (Tolima).
El 27 de octubre de 2025, el Juzgado 57 Penal del Circuito lo condenó a 84 meses de prisión como autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer. Le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria.Tutela de primera instancia Radicado 157104 CUI 11001020400020260197700
JOHN EDISON CORTÉS OSPINA
1 Tampoco accedió a ejecutar la sanción en el territorio del resguardo indígena Zanja Honda de Coyaima (Tolima) ; en su lugar ordenó al INPEC trasladarlo a un pabellón con enfoque étnico diferencial. El defensor del accionante apeló esta última determinación y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en sentencia del 19 de febrero de 2026. Ambas autoridades
étnico diferencial. El defensor del accionante apeló esta última determinación y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en sentencia del 19 de febrero de 2026. Ambas autoridades judiciales coincidieron en que la ejecución de la sanción en la residencia de la progenitora de CORTÉS OSPINA en el resguardo indígena no garantiza la restricción real de la libertad, desnaturaliza la ejecución de la pena y constituye una excepción a la prohibición de conceder la prisión domiciliaria cuando se condena por delitos contra la administración pública.
2. La demanda. JOHN EDISON CORTÉS OSPINA alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la diversidad étnica y cultural con ocasión de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales en mención.
En el proceso penal, el accionante demostró: i) hacer parte de la comunidad indígena pijao; ii) la autorización del resguardo Zanja Honda para ejecutar la sanción impuesta en su territorio; y iii) la capacidad de la guardia indígena de hacer cumplir la pena en su domicilio.
No obstante, las sentencias de primera y segunda instancia desconocieron el Convenio 169 de la OIT, el artículo 246 de la Constitución Política y el precedente fijado por la Corte Constitucional acerca del enfoque diferencial que los jueces deben aplicar al definir el lugar de reclusión de los miembros de los pueblos indígenas.Tutela de primera instancia Radicado 157104 CUI 11001020400020260197700
JOHN EDISON CORTÉS OSPINA
2
los pueblos indígenas.Tutela de primera instancia Radicado 157104 CUI 11001020400020260197700
JOHN EDISON CORTÉS OSPINA
2 Lo anterior porque, a pesar de que esa perspectiva busca favorecer su reintegro a la comunidad mediante el traslado a su territorio para cumplir las sanciones impuestas por la jurisdicción ordinaria, las autoridades judiciales accionadas exigieron la existencia de u n establecimiento carcelario en el resguardo indígena. De ese modo, el accionante corre el riesgo de perder su integridad étnica y los nexos espirituales que lo unen con su territorio ancestral.
Solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió dejar parcialmente sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y ordenarles proferir un nuevo pronunciamiento ajustado al precedente judicial, para que autoricen la ejecución de la sanción en el resguardo indígena.
3. Trámite de la acción . El 26 de junio de 2026 , la Corporación admitió la acción, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Resguardo Indígena Pijao Zanja Honda de Coyaima (Tolima), a la Alcaldía de ese municipio, al Ministerio del Interior, al INPEC, al Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota y a las partes e intervinientes en el proceso penal N.° 11001-60-00005-2024-00708-00/01. Así
al Ministerio del Interior, al INPEC, al Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota y a las partes e intervinientes en el proceso penal N.° 11001-60-00005-2024-00708-00/01. Así mismo, negó la medida provisional de reubicación transitoria en un establecimiento penitenciario del sur del Tolima.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Fiscalía 221 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y Otros, explicó que,Tutela de primera instancia Radicado 157104 CUI 11001020400020260197700 JOHN EDISON CORTÉS OSPINA 3 en el proceso penal adelantado en contra del accionante , las autoridades judiciales accionadas garantizaron sus derechos fundamentales. Por lo anterior, no existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales.
b. La Procuradora 365 Judicial I Penal , asignada al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que actualmente vigila la sentencia impuesta en contra del accionante, informó que no existen solicitudes pendientes por resolver en ese despacho.
De otra parte, puso de presente que las sentencias de primera y segunda instancia tuvieron por demostrado que el accionante es indígena y que la comunidad a la que pertenece autorizó la ejecución de la sanción en su territorio. Sin embargo, las condiciones de ejecución de la sanción en ese lugar implican la concesión de la prisión domiciliaria en favor del accionante por un delito que no admite ese beneficio.
Adicionalmente, señaló que tampoco es claro que el INPEC
las condiciones de ejecución de la sanción en ese lugar implican la concesión de la prisión domiciliaria en favor del accionante por un delito que no admite ese beneficio.
Adicionalmente, señaló que tampoco es claro que el INPEC tenga la posibilidad de ingresar al resguardo, monitore ar al penado y gener ar los reportes correspondientes al juzgado ejecutor, en caso de un eventual incumplimiento de la medida.
c. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la sentencia del 19 de febrero de 2026. Expuso que en esa providencia no desconoció que JOHN EDISON CORTÉS OSPINA es indígena ni la autorización de su resguardo para cumplir la pena impuesta en ese territorio. En realidad, la decisión de no autorizar su traslado a ese lugar obedeció a que, en el trámite del proceso, el sentenciado no probó la idoneidad de la residencia deTutela de primera instancia Radicado 157104 CUI 11001020400020260197700 JOHN EDISON CORTÉS OSPINA 4 su progenitora para garantizar la restricción de su libertad, pues, en esas condiciones, su traslado equivaldría a la concesión de la prisión domiciliaria, proscrita para uno de los delitos por los cuales emitió condena.
La Sala no exigió la existencia en el resguardo indígena de una prisión. Por el contrario, con apoy o en el pre cedente constitucional (CC T-921 de 2013 y CSJ STP-1355 de 2018 ), verificó que el lugar propuesto por el resguardo indígena para la ejecución de la condena no es idóneo para cumplir la sanción
constitucional (CC T-921 de 2013 y CSJ STP-1355 de 2018 ), verificó que el lugar propuesto por el resguardo indígena para la ejecución de la condena no es idóneo para cumplir la sanción impuesta al accionante porque corresponde a la residencia de la progenitora del accionante. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de primera instancia
Radicado 157104 CUI 11001020400020260197700
JOHN EDISON CORTÉS OSPINA
5
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seg ún indic ó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo
un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base enTutela de primera instancia Radicado 157104 CUI 11001020400020260197700 JOHN EDISON CORTÉS OSPINA 6 el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto. JOHN EDISON CORTÉS OSPINA pretende que la Corte deje parcialmente sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 27 de octubre de 2025 y el 19 de febrero de 2026.
Como fundamento de su pretensión, alegó que la s mencionadas autoridades judiciales desconocieron el precedente constitucional relativo a los derechos fundamentales a la integridad cultural de la población indígena, del cual se deriva la posibilidad de cumplir la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria en sus territorios.
5. La Sala constata que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en agotar los recursos judiciales de defensa de los derechos, porque, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal
ordinaria en sus territorios.
5. La Sala constata que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en agotar los recursos judiciales de defensa de los derechos, porque, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá , que confirmó la negativa a acceder al traslado del accionante al Resguardo Indígena Pijao Zanja Honda de Coyaima (Tolima) , procedía el recurso extraordinari o de casación. Sin embargo, el accionante no acudió a este, pues consta en la carpeta digital del expediente que, mediante oficio 0882 del 13 de mayo de 2026, el Tribunal devolvió la actuación al juzgado de origen.Tutela de primera instancia
Radicado 157104 CUI 11001020400020260197700
JOHN EDISON CORTÉS OSPINA
7 Al respecto, es pertinente señalar que la Corte se ha ocupado de recursos de casación dirigidos precisamente a cuestionar las decisiones de las instancias de negar el traslado del acusado al resguardo indígena al que pertenece1. Lo anterior evidencia que el recurso extraordinario de casación es eficaz e idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia que negó ese traslado y allí exponer los errores denunciados en esta oportunidad.
Tampoco advierte la Sala que el amparo pretenda impedir un perjuicio irremediable sobre CORTÉS OSPINA o que en sus condiciones particulares aquel medio de defensa judicial sea ineficaz. Por el contrario, el accionante se limitó a afirmar que, día tras día , el vínculo con su comunidad étnica se erosiona,
condiciones particulares aquel medio de defensa judicial sea ineficaz. Por el contrario, el accionante se limitó a afirmar que, día tras día , el vínculo con su comunidad étnica se erosiona, empero no aportó prueba, siquiera sumaria, de ese aspecto.
6. Así las cosas, la Corte reitera que la acción de tutela no puede emplearse para subvertir los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, ni para desplazar a los funcionarios competentes para resolverlos, y mucho menos con el propósito de subsanar la inactividad procesal del accionante para proponer un debate que no formuló oportunamente.
7. Sin perjuicio de lo anterior, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar le al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el traslado al resguardo indígena del que forma parte , no para insistir en los argumentos que las autoridades judiciales accionadas desestimaron, sino para
1 Auto del 21 de agosto de 2013, rad. 41596; auto del 9 de octubre de 2013, rad.
42281. AP 4410-2015. Sentencias SP 1370-2022 y SP380-2023Tutela de primera instancia
Radicado 157104 CUI 11001020400020260197700 JOHN EDISON CORTÉS OSPINA 8 acreditar en ese escenario los requisitos que den lugar a la satisfacción de su pretensión.
8. Conclusión. La Corte observa que la tutela se dirige a debatir las decisiones de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso penal que se siguió en contra del accionante, a pesar de que , para tal fin , contaba con el
8. Conclusión. La Corte observa que la tutela se dirige a debatir las decisiones de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso penal que se siguió en contra del accionante, a pesar de que , para tal fin , contaba con el recurso extraordinario de casación, al cual no acudió.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de la subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional. En consecuencia, declarará improcedente el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por JOHN EDISON CORTÉS OSPINA contra el Juzgado 57 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos, de Bogotá.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado 157104 CUI 11001020400020260197700
JOHN EDISON CORTÉS OSPINA
9 Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5C9EC84C8C684B792AFD94CB38B23A69CA46A8B55E4C433554705353B443F41F Documento generado en 2026-08-06