CSJ - STP14512-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14512-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP14512-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 156545 Acta Nº 221
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida, el 27 de mayo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 4 de septiembre de 2017, el Juzgado 11
Penal Municipal de Ibagué condenó a JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ por el delito de extorsión. Le impuso 50 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 225 SMLMV.
El 24 de mayo de 2021, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esa ciudad declaró la extinción de la pena correspondiente.Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 156545 CUI 250002204000202600185-01
JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ
1 Ordenó la liberación definitiva de aquel y la rehabilitación de sus derechos políticos.
El 6 de enero de 2022 y el 20 de enero de 2026, el Centro de Servicios de esos Juzgados comunicó a la Procuraduría esa determinación.
2. La demanda. JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ reclama
de Servicios de esos Juzgados comunicó a la Procuraduría esa determinación.
2. La demanda. JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ reclama que la Procuraduría mantiene, en su certificado de antecedentes especial, la «inhabilidad permanente para el cargo de Concejal».
Esto, a su juicio, transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, buen nombre y a ser elegido para cargos políticos.
Por ello, solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle a la Procurad uría – División de registro SIRI, eliminar la respectiva anotación.
2. Trámite de la acción. El 12 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas admitió la demanda y corrió traslado de ella a la autoridad accionada.
3. La respuesta. La Procuraduría aclaró que el certificado ordinario expedido a nombre del accionante no reporta antecedentes; sin embargo, que las sanciones registradas en el SIRI, en tanto corresponden a inhabilidades permanente s, no pueden eliminarse del certificado especial para el cargo al que aspira. Esto, según las Leyes 136 de 1994, 617 de 2000 y 1952 de 2019 . Por ello, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.Tutela de segunda instancia
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4. La sentencia recurrida. El 27 de mayo de 2026, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas
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4. La sentencia recurrida. El 27 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas señaló que, contrario a lo expuesto por ROCHA RODRÍGUEZ, la inhabilidad permanente para ocupar cargos de elección popular tiene sustento constitucional y legal.
Al respecto, aclaró que la Procuraduría tiene la obligación de registrar esas restricciones de connotación especial y ello, no implica una posición arbitraria o caprichosa. En consecuencia, negó el amparo.
5. La i mpugnación. JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ sostuvo que el fallo desconoció la decisión judicial que declaró la extinción de su condena. Acusó al Tribunal de incurrir en un error en la valoración jurídica de la inhabilidad impuesta en la sentencia condenatoria, pues, a su juicio, carece de sustento que, pese al restablecimiento pleno de sus derechos, subsista una inhabilidad para ser elegido concejal.
Por ello, ante lo que considera una violación del « fin resocializador de la pena », solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que la Corte, en su lugar, acceda a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de laTutela de segunda instancia
Radicado Interno N.º 156545 CUI 250002204000202600185-01 JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ 3 impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho fundamental de habeas data . El artículo 15 de la Constitución Política consagra que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre. De igual manera, tienen derecho a conocer, actualizar y a rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Esto último es lo que se conoce como habeas data.
Ahora bien, este derecho faculta a su titular para suprimir determinada información. Frente al particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ciudadano puede demandar la
privadas. Esto último es lo que se conoce como habeas data.
Ahora bien, este derecho faculta a su titular para suprimir determinada información. Frente al particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ciudadano puede demandar la supresión de determinados datos, en aquellos eventos en los que el administrador de los bancos de información incumpla cualquiera de los principios que rigen la administración de datos personales entre los cuales se encuentran los de fina lidad, necesidad, utilidad y circulación restringida, que por su naturaleza contienen una serie de deberes, relacionados con lasTutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 156545 CUI 250002204000202600185-01 JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ 4 actividades de recolección, procesamiento y divulgación de la información personal.
En ese orden, el derecho fundamental al que se hace referencia resulta vulnerado en aquellos casos en los que la información contenida en un archivo de datos: a) se recolecta en forma ilegal; b) es errónea y, c) versa sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo. (CC SU-458/2012).
Al respecto, se hace énfasis en que la transmisión de información errónea afecta el derecho al buen nombre de las personas y los efectos que podría conllevar serían muy lesivos. Ello por cuanto se distorsiona la imagen o buena fama que el individuo meritoriamente ha conseguido construir en sociedad.
4. Caso concreto . JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ reclama la eliminación de la inhabilidad especial que reporta en su contra la Procuraduría General de la Nación. Esto, con el fin
4. Caso concreto . JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ reclama la eliminación de la inhabilidad especial que reporta en su contra la Procuraduría General de la Nación. Esto, con el fin de que el certificado de antecedentes especial no indique que se encuentra inhabilitado para acceder al cargo de concejal, comoquiera que obtuvo el restablecimiento pleno de sus derechos luego de cumplir la sanción penal.
5. Pues bien, para la Corte, lo expuesto por la Procuraduría no refleja ninguna irregularidad, pese a que el accionante insista en ello. Estas son las razones:
6. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y restrictivo para proteger el interés general. Por esta razón, excluye a ciertas personas de los procesos de contratación o ingreso a la función pública y les impone restricciones,Tutela de segunda instancia
Radicado Interno N.º 156545 CUI 250002204000202600185-01 JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ 5 impedimentos y prohibiciones para garantizar una adecuada selección de ellos, en beneficio del interés público y social.
Con ese fin, la Procuraduría expide dos tipos de certificados de antecedentes: el ordinario y el especial. El primero incluye las sanciones ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años previos a su expedición, aunque hayan tenido duración breve, así como las sanciones e inhabilidades que permanezcan vigentes, incluso si el fallo que las impuso supera ese término. Por su parte, el segundo, contiene la misma información del ordinario y adiciona las inhabilidades
hayan tenido duración breve, así como las sanciones e inhabilidades que permanezcan vigentes, incluso si el fallo que las impuso supera ese término. Por su parte, el segundo, contiene la misma información del ordinario y adiciona las inhabilidades intemporales o especiales previstas en la Constitución y la ley para determinados cargos, y se expide únicamente cuando el ordenamiento exige acreditar ausencia de inhabilidades como requisito para ejercer funciones públicas o desempeñar cargos regulados por la administración.
7. Al respecto, nótese que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, señala que no podrá ser candidato ni elegido a concejo municipal o distrital quien « haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos…».
Ese tipo de inhabilidad hace parte de la facultad de configuración normativa del legislador. Este la concibió como un mecanismo para asegurar que la conducta previa del aspirante no comprometa el adecuado ejercicio del cargo, en protección del interés general y de los principios de idoneidad, probidad y moralidad; por ello, la certificación de una inhabil idad no equivale a una sanción ni implica la extensión a perpetuidad de la pena.Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 156545 CUI 250002204000202600185-01
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8. Así las cosas, según lo expuesto, la supu esta arbitrariedad denunciada por ROCHA RODRÍGUEZ es infundada. El
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8. Así las cosas, según lo expuesto, la supu esta arbitrariedad denunciada por ROCHA RODRÍGUEZ es infundada. El certificado que solicitó es el denominado especial. Este registra todas las anotaciones, vigentes y no vigentes, que sustentan las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de funciones públicas, entre estas, la que él pretende desempeñar, por tratarse de un cargo de elección popular.
En ese sentido, él pierde de vista que la eliminación de ese registro no depende de la declaratoria de extinción de la penacomo en efecto ocurrió -, sino de lo dispuesto por las normas previamente citadas, las cuales aseguran la probidad de quienes mantienen o pretenden mantener un vínculo con el Estado.
9. Luego, la anotación que permanece vigente a nombre de él responde al ejercicio regular y válido de las funciones de la
Procuraduría.
En consecuencia, no existe la alegada vulneración del derecho de habeas data: la información registrada proviene de una decisión judicial válida y ejecutoriada, reportada por la autoridad competente en cumplimiento de un mandato legal expreso.
No se advierte inexactitud del dato consignado, ya que el certificado refleja de manera fiel la condena impuesta y distingue entre la extinción de la pena y la vigencia de la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. El registro no versa sobre información reservada de la esfera íntima, sino sobre antecedentes con relevancia constitucional y legal para garantizar la idoneidad, probidad y moralidad administrativa.Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 156545
información reservada de la esfera íntima, sino sobre antecedentes con relevancia constitucional y legal para garantizar la idoneidad, probidad y moralidad administrativa.Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 156545 CUI 250002204000202600185-01
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10. En ese sentido, l a permanencia de la anotación no constituye una sanción ni prolonga la pena, sino que obedece a un efecto jurídico autónomo del régimen de inhabilidades establecido por el legislador.
11. Conclusión. La Procuraduría General de la Nación conserva en el sistema SIRI la anotación de una inhabilidad legal derivada de la condena penal del demandante, con fundamento en un mandato normativo orientado a garantizar la idoneidad de quienes se vinculan a un cargo de elección popular . Por esta razón, el juez constitucional no puede reprochar esa actuación.
En consecuencia, como lo estableció la primera instancia, el caso no acredita una vulneración de derechos, por ello, el fallo será confirmatorio.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 27 de mayo de 2026 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual negó la solicitud de amparo presentada por JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ, contra la
de mayo de 2026 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual negó la solicitud de amparo presentada por JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ, contra la Procuraduría General de la Nación.Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 156545 CUI 250002204000202600185-01
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8 Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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