CSJ - STP14514-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14514-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP14514-2026 Radicación N.º 157062 Acta No. 221
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por ANA ORFA SÁNCHEZ DE CARDONA, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. ANA ORFA SÁNCHEZ DE CARDONA promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para que esa jurisdicción reconociera y ordenara pagar la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de Servio Tulio Cardona Agudelo.Tutela de primera instancia
Radicado 157062 CUI 11001020400020260196600
ANA ORFA SÁNCHEZ DE CARDONA
1 El proceso le correspondió al el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali. Sin embargo, posteriormente fue asignado al Juzgado 9° Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad. El 30 de abril de 2013, ese Juzgado absolvió a la entidad demandada de las pretensiones. La parte demandante apeló.
El 30 de agosto de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. Ana Orfa Sánchez de Cardona interpuso el recurso de casación. El 26 de
apeló.
El 30 de agosto de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. Ana Orfa Sánchez de Cardona interpuso el recurso de casación. El 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral, mediante la decisión SL2645-2019, no casó la sentencia. El 17 de julio siguiente, el fallo se notificó.
2. La demanda. ANA ORFA SÁNCHEZ DE CARDONA expuso que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente constitucional, al omitir que el causante había cotizado aproximadamente 890 semanas y cumplía con los requisitos para acceder a la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa. Además, afirmó que es sujeto de especial protección por su edad.
Por estos motivos, instauró acción de tutela contra esas autoridades, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana. Solicitó a la Corte que deje sin ef ectos las providencias que negaron su solicitud y ordene proferir una nueva que reconozca la pensión de sobrevivientes o, subsidiariamente, la pensión de vejez.Tutela de primera instancia Radicado 157062 CUI 11001020400020260196600
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2 Además, como medida provisional, pidió el reconocimiento provisional de una prestación económica equivalente a la pensión, hasta tanto se adopte una decisión definitiva en la presente acción de tutela.
2 Además, como medida provisional, pidió el reconocimiento provisional de una prestación económica equivalente a la pensión, hasta tanto se adopte una decisión definitiva en la presente acción de tutela.
3. Trámite de la acción. El 25 de junio de 2026, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral con radicado 76001 -31-05011-2011-01309. Además, negó la medida.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad remitieron el enlace del expediente y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos.
b. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Los demás vinculados no contestaron.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069Tutela de primera instancia
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3 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional,
de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215 de 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda r claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible , y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);Tutela de primera instancia Radicado 157062
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);Tutela de primera instancia Radicado 157062 CUI 11001020400020260196600
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4 ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) , y viii) la violación directa de la Constitución.
3. Presupuesto general de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo1.
Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Además, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin
1 Sentencias de la Corte Constitucional T -246 de 2015, T -461 de 2019 y T -466 de 2022, entre otras.Tutela de primera instancia Radicado 157062 CUI 11001020400020260196600
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5 de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.
En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmedi ato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales3.
4. Caso concreto . ANA ORFA SÁNCHEZ DE CARDONA pretende que la Jurisdicción Constitucional deje sin efectos la decisión SL2645-2019 del 26 de junio de 2019 de la Sala de Casación Laboral que no casó la sentencia emitida el 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior de Cali.
5. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo
Casación Laboral que no casó la sentencia emitida el 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.
5. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la posible afectación de sus derechos fundamentales. La accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, las cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
2 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014. 3 CSJ STL6786-2020.Tutela de primera instancia Radicado 157062 CUI 11001020400020260196600
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6. No obstante, la Corporación observa que ANA ORFA SÁNCHEZ DE CARDONA acudió al mecanismo constitucional más de seis meses después de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitieron decisiones contrarias a sus intereses, sin que haya justificado el motivo de su tardanza.
Además, esa inactividad injustificada afecta la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pues pretende que se deje sin efecto la ejecutoria de esos fallos.
Así, es importante recordar que el principio de inmediatez, que rige el ejercicio de la acción de tutela, busca evitar que este mecanismo de defensa judicial, residual, subsidiario y excepcional se use para premiar la desidia,
Así, es importante recordar que el principio de inmediatez, que rige el ejercicio de la acción de tutela, busca evitar que este mecanismo de defensa judicial, residual, subsidiario y excepcional se use para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de la accionante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Por ello, la Corte Constitucional lo ha reconocido como un requisito indispensable de procedibilidad (CC T-923 de 2010).
7. Entonces, aunque la mora en acudir a la acción de tutela no basta, por sí misma, para acreditar el incumplimiento de ese principio, en este caso sí permite inferir que no existía una urgencia apremiante que exigiera la intervención del juez constitucional. La Sala no encuentra explicación para que la accionante, a pesar de que conocía desde el 17 de julio de 2019 la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que no casó la sentencia del Tribunal Superior de Cali, solo acudiera a la tutela luego de siete años.
Tampoco advierte una razón válida que justifique esaTutela de primera instancia Radicado 157062 CUI 11001020400020260196600
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7 tardanza, ni un elemento concreto que muestre la inminencia de un perjuicio grave que hiciera necesaria e impostergable la protección. Por el contrario, esa inactividad prolongada muestra que la demandante no afrontaba una situación urgente y, además, compromete la seguridad jurídica.
8. Por todo lo expuesto, la Sala declara improcedente el amparo solicitado por la accionante.
IV. DECISIÓN
muestra que la demandante no afrontaba una situación urgente y, además, compromete la seguridad jurídica.
8. Por todo lo expuesto, la Sala declara improcedente el amparo solicitado por la accionante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por ANA ORFA SÁNCHEZ DE CARDONA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.Tutela de primera instancia Radicado 157062 CUI 11001020400020260196600
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8 Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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