CSJ - STP14515-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14515-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14515-2024 Radicación No. 140846 Aprobado según acta No. 258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S., frente al fallo de tutela proferido el 9 de julio de 20241, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 1 El expediente fue asignado al Despacho que funge como ponente, el 16 de octubre de 2024, según acta de reparto de la fecha.Radicación No. 11001020500020240099401
Impugnación de tutela No. 140846 PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S. 1.1. Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia), así como las partes e intervinientes en el proceso laboral que se surtió con el radicado No. 05360310500220200016900.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral en el fallo de primera instancia, así: La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos
2. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral en el fallo de primera instancia, así: La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y del principio de la «non reformatio in pejus».
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que Adriana María Vélez instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara (i) que entre las partes existió un contrato a término fijo por tres meses que inició el 3 de julio de 2018 y terminó el 2 de octubre de 2018; (ii) que el contrato «se prolongó en el tiempo por tres periodos iguales al inicial, los cuales finalizaron el 2 de julio de 2019, y se prolongó a un año y fue terminado de manera unilateral el 23 de diciembre de 2019, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada» producto de un accidente de tránsito que sufrió. 2Radicación No. 11001020500020240099401 Impugnación de tutela No. 140846
PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S.
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de (i) la indemnización por despido ineficaz contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (ii) los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir del contrato a término fijo vigente al momento de su despido, el cual finalizaría el 2 de julio de 2020 y terminó unilateralmente el 23 de diciembre de 2019, y (iii) el
causados y dejados de percibir del contrato a término fijo vigente al momento de su despido, el cual finalizaría el 2 de julio de 2020 y terminó unilateralmente el 23 de diciembre de 2019, y (iii) el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Relata que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que a través de sentencia de 15 de noviembre de 2022 la condenó a pagar la suma de $5.189.526 por concepto de indemnización por despido, suma que debía ser indexada al momento de su pago y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Indica que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, condenó a Puntomerca Distribución S.A. (i) a reintegrar a Adriana María Vélez al mismo cargo que tenía o a otro de similares o superiores condiciones, que sea compatible con su discapacidad; (ii) a reconocer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 24 de diciembre de 2019, día siguiente a la fecha de su desvinculación y hasta la fecha de su reintegro, debidamente indexados, así como los aportes a salud y pensión, por el mismo lapso y a (iii) reconocer y
diciembre de 2019, día siguiente a la fecha de su desvinculación y hasta la fecha de su reintegro, debidamente indexados, así como los aportes a salud y pensión, por el mismo lapso y a (iii) reconocer y pagar la indemnización consagrada en el inciso 2.° del artículo 26 3Radicación No. 11001020500020240099401 Impugnación de tutela No. 140846 PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S. de la Ley 361 de 1997, la cual ascendió a $ 4.968.696, cifra que debía ser indexada. Señala que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y por medio de auto de 14 de abril de 2023 el Tribunal accionado lo concedió. Refiere que por medio de proveído CSJ AL2796-2023 de 1.° de noviembre de 2023, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación, dado que, al estimar el valor del interés económico, se obtuvo una cifra que no superó la cuantía mínima exigida para recurrir en casación. Expone que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto CSJ AL1554-2024 de 13 de marzo de 2024, esta sala no la repuso. Manifiesta que la autoridad accionada transgred ió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial alusivo a la aplicabilidad de la figura de la estabilidad laboral reforzada, así como la carga de la prueba que debe cumplirse conforme al desarrollo jurisprudencial que se ha establecido en la materia, pues la demandante no acreditó su estado
estabilidad laboral reforzada, así como la carga de la prueba que debe cumplirse conforme al desarrollo jurisprudencial que se ha establecido en la materia, pues la demandante no acreditó su estado de indefensión y la desmejora en sus condiciones de salud. Agrega que se desconocieron las pruebas que aportó, como es el caso de las constancias del bajo rendimiento de la trabajadora, y que para el momento de la terminación del contrato, la actora no estaba incapacitada, ni tenía ningún tipo de procedimiento 4Radicación No. 11001020500020240099401 Impugnación de tutela No. 140846 PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S. programado, terapias o restricciones médicas, que le permitieran ampararse en el fuero de salud. Asimismo, señala que se desconoce el principio de «non reformatio in pejus», pues la sentencia de segunda instancia resultó más gravosa. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 28 de febrero de 2023. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de remplazo, en la que sea absuelta de las pretensiones de la demanda.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. A través de fallo de tutela del 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de amparo invocada por el apoderado de la sociedad PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S., tras considerar
3. A través de fallo de tutela del 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de amparo invocada por el apoderado de la sociedad PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S., tras considerar que la sentencia emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín es razonable. 3.1. Lo anterior, por cuanto estimó que no incurrió en los errores atribuidos por la empresa tutelante, pues el Tribunal concluyó adecuadamente que al momento de la terminación del contrato de trabajo Adriana María Vélez estaba en una condición médica que dificultaba la
5Radicación No. 11001020500020240099401 Impugnación de tutela No. 140846 PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S. prestación de sus servicios en igualdad de condiciones que los demás, situaciones que eran conocidas por el empleador y no demostró la existencia de una justa causa para terminar el contrato de trabajo; de ahí que la finalización del vínculo laboral debía ser declarada ineficaz y revocó la decisión apelada; lo cual “se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no”.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la anterior determinación el apoderado de PUNTOMERCA DISTRIBICIÓN S.A.S. la impugnó. En su escrito insistió en los reparos expuestos en la demanda y adicionalmente,
PUNTOMERCA DISTRIBICIÓN S.A.S. la impugnó. En su escrito insistió en los reparos expuestos en la demanda y adicionalmente, argumentó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: -. Transgredió el ordenamiento jurídico colombiano, constituyendo así una vía de hecho, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que refiere a la aplicabilidad de la figura de la Estabilidad Laboral Reforzada, así como la Carga de la Prueba que debe cumplir conforme al amplio desarrollo jurisprudencial que se ha establecido al respecto. -. Desconoció las pruebas aportadas, “como lo es las constancias de bajo rendimiento de la señora Adriana María Vélez, el debido proceso para terminar el Contrato de Trabajo, el cambio de indicadores específicos para la colaboradora que resultó incumplimiento arbitrariamente”. 6Radicación No. 11001020500020240099401 Impugnación de tutela No. 140846 PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S. -. Violó directamente la constitución por cuanto quebrantó el principio de la “non reformatio in pejus” toda vez que la sentencia de segunda instancia resultó aún más gravosa para PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S. 4.1. De conformidad con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en consecuencia, se conceda la solicitud de protección constitucional.
V. CONSIDERACIONES
DISTRIBUCIÓN S.A.S. 4.1. De conformidad con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en consecuencia, se conceda la solicitud de protección constitucional.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la empresa PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S. contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. En atención a la pretensión formulada por la sociedad demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras. 8Radicación No. 11001020500020240099401 Impugnación de tutela No. 140846 PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
9. En este caso, el apoderado de PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S. pretende que a través de este mecanismo de amparo se deje sin efectos la sentencia emitida el 28 de febrero de 2023, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la adoptada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí
(Antioquia), en su lugar, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo de Adriana María Vélez y, en consecuencia, condenó a la referida sociedad a: (i) Reintegrar a Adriana María Vélez al mismo cargo que tenía o a otro de similares o superiores condiciones, que sea compatible con su discapacidad; (ii) reconocer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; (iii) reconocer y pagar la indemnización consagrada en el inciso 2.° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 9Radicación No. 11001020500020240099401 Impugnación de tutela No. 140846 PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S. 9.1. Lo anterior, por cuanto, la parte demandante considera que aquella determinación constituye una “vía de hecho” por a) no valorarse adecuadamente las pruebas; b) quebrantó el principio de “non reformatio in pejus”, y c) desconoció el precedente jurisprudencial que rige sobre la materia de discusión.
adecuadamente las pruebas; b) quebrantó el principio de “non reformatio in pejus”, y c) desconoció el precedente jurisprudencial que rige sobre la materia de discusión. 9.2. No obstante, de acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y la problemática planteada, para la Sala es claro que prima la confirmación del fallo adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, conforme se expone.
10. Sobre los requisitos generales, se evidencia que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
(ii) La sociedad libelista agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la sentencia adoptada por el Tribunal accionado interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante que la Sala homóloga Laboral a través de auto AL2796-2023 lo inadmitiera en atención a que la cuantía era insuficiente para acreditar el interés económico para recurrir. (iii) Acudió a esta acción dentro de un término razonable, toda vez que la última de las decisiones proferidas al interior del proceso censurado data del 13 de marzo de 2024, donde la Sala de Casación Laboral resolvió no reponer el auto que inadmitió la demanda de casación; mientras que la tutela se instauró el pasado 21 de junio; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no
no reponer el auto que inadmitió la demanda de casación; mientras que la tutela se instauró el pasado 21 de junio; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. 10Radicación No. 11001020500020240099401 Impugnación de tutela No. 140846
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11. En lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, se descarta su configuración; pues, la sentencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad demandada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental al accionante.
12. Al verificar el contenido de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se evidencia que tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: 12.1. Como problemas jurídicos a resolver, advirtió que se encaminaban a establecer i) si para el 23 de diciembre de 2019, fecha en que feneció el contrato de trabajo de Adriana María Vélez, esta se encontraba cobijada con la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y ii) en caso de no salir favorable la pretensión de reintegro, si era exigible o no a PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S. seguir el procedimiento legal para terminar el contrato de trabajo con
Ley 361 de 1997, y ii) en caso de no salir favorable la pretensión de reintegro, si era exigible o no a PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S. seguir el procedimiento legal para terminar el contrato de trabajo con fundamento en la causal de bajo rendimiento de la trabajadora. 12.2. Para resolver lo anterior, estudió lo concerniente a la estabilidad reforzada para las personas en situación de discapacidad. 12.3. El inciso 2.° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 estableció que las personas que están en situación de discapacidad gozan de una protección especial «consistente en que su contrato no puede ser terminado sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo». En 11Radicación No. 11001020500020240099401 Impugnación de tutela No. 140846 PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S. apoyo, citó los artículos 2, 13, 47 y 54 de la Constitución Política y la sentencia CC C-531 de 2000. 12.4. Para que se aplicara lo anterior condición, debía acreditarse: “1. La condición de salud que dificulte significativamente el normal desempeño laboral; 2. El conocimiento del empleador de esa situación y que 3. No exista una justificación suficiente para la desvinculación del trabajador”. 12.5. El precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia coincidían en advertir que correspondía al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus laborales en condiciones normales y el conocimiento que tenía el
la Corte Suprema de Justicia coincidían en advertir que correspondía al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus laborales en condiciones normales y el conocimiento que tenía el empleador, para «a partir del cumplimiento de esas condiciones activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetiva para terminar el vínculo, pues de no demostrar las mismas procedía el reintegro del trabajador». 12.6. Por ende, era necesario que la demandante demostrara que para el 23 de diciembre de 2019, cuando su contrato de trabajo terminó, persistía alguna condición médica que impidiera el desempeño de su trabajo en condiciones normales, elemento que a juicio de la autoridad de segundo grado “no ofrecía duda” , pues esa condición aparece en las pruebas documentales que la demandada aportó, como fue el seguimiento al caso de la trabajadora, que «admite conocer del rechazo del material de osteosíntesis que le había implantado y que existía un diagnóstico y un tratamiento en curso, aspecto que la llevó a revaluar su decisión de terminar el contrato y hacer un llamado a su ex trabajadora para reintegrarse». 12Radicación No. 11001020500020240099401 Impugnación de tutela No. 140846 PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S. 12.7. En consecuencia, determinó que existía el diagnóstico de una enfermedad y un tratamiento médico en curso, y que los mismos eran conocidos por el empleador para la fecha de la terminación del contrato de
12.7. En consecuencia, determinó que existía el diagnóstico de una enfermedad y un tratamiento médico en curso, y que los mismos eran conocidos por el empleador para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, de modo que correspondía a la sociedad demandada demostrar que existió una justa causa para terminar el contrato de trabajo de la empleada. 12.8. El 23 de diciembre de 2019, PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S . (hoy tutelante) estableció como motivos para finalizar el vínculo el incumplir las metas y ventas, y bajo rendimiento de la trabajadora; sin embargo, no calificó a la persona en función de sus condiciones de salud, sino de sus limitaciones, afirmación que reforzó en la diligencia de descargos de 2 de noviembre de 2019, cuando expresó que las anteriores constituían un impedimento para el cumplimiento de metas de la empresa.
13. En otras palabras, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín estimó que al momento de la culminación del contrato de trabajo Adriana María Vélez, esta se hallaba en una condición de salud que dificultaba la prestación adecuada de sus servicios, no obstante que PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S. no acreditó la configuración de causa justificada para finiquitar el aludido convenio.
De ahí que, el Tribunal estimara que la finalización del vínculo laboral debía ser declarado ineficaz y revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de invocadas por la señora Adriana María Vélez.
14. Así las cosas, si bien la demandante no comparte la sentencia
para en su lugar, acceder a las pretensiones de invocadas por la señora Adriana María Vélez.
14. Así las cosas, si bien la demandante no comparte la sentencia proferida por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto
13Radicación No. 11001020500020240099401 Impugnación de tutela No. 140846 PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S. desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
15. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.
16. Por último, se advierte que si bien la Corte Constitucional ha establecido3 de manera reiterada que el principio de la no reformatio in pejus o no reforma en perjuicio se desconoce cuándo la sentencia agrava
16. Por último, se advierte que si bien la Corte Constitucional ha establecido3 de manera reiterada que el principio de la no reformatio in pejus o no reforma en perjuicio se desconoce cuándo la sentencia agrava la situación del único apelante, nótese que en este caso, tanto Adriana María Vélez como la sociedad PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S. interpusieron recurso de apelación frente a la adoptada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí 3 Sentencia T393-17: PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance La Constitución Política de 1991, en su artículo 31, consagró la posibilidad que tienen las personas de controvertir las decisiones judiciales ante una segunda autoridad, para lo cual, también prescribió la prohibición de que el juez, al resolver la apelación, agrave la pena ya impuesta por el operador de primera instancia, cuando se trate de un apelante único, es decir, se estipuló la garantía constitucional de la non reformatio in pejus.
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance dado por la jurisprudencia constitucional La garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales
del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso. Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución. 14Radicación No. 11001020500020240099401 Impugnación de tutela No. 140846
PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S.
(Antioquia), de modo que, claro resulta la insatisfacción de uno de los requisitos sustanciales de dicho principio (ser apelante único).
17. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
15Radicación No. 11001020500020240099401 Impugnación de tutela No. 140846
PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 16