CSJ - STP14515-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14515-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP14515-2025 Radicación N° 147891 Acta No.243

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por Jhoan Sebastián Valderrama Vélez, respecto del fallo proferido el 1 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el aquí recurrente en contra de los Juzgados Veintiséis Penal Municipal con función de conocimiento y Dieciséis Penal del Circuito con función de conocimiento, y de la Secretaría de Movilidad, todos ubicados en Medellín, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia.CUI 05001220400020250092301 N.I. 147891 Tutela segunda instancia A/ Jhoan Sebastián Valderrama Vélez

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Trámite que se hizo extensiv o a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 05001400902620250008900.

ANTECEDENTES

1. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal a quo en los siguientes términos:

Por causa del comparendo N°05001000000021981878 del 2 de noviembre de 2018, el señor Jhoan Sebastián Valderrama Vélez fue sancionado con una multa de $37.499.040 y la cancelación

Por causa del comparendo N°05001000000021981878 del 2 de noviembre de 2018, el señor Jhoan Sebastián Valderrama Vélez fue sancionado con una multa de $37.499.040 y la cancelación de su licencia de conducción por 25 años. Por considerar que el trámite administrativo llevado a cabo para imponérselo no se siguió con el debido proceso, el pasado 18 de febrero solicitó a la Secretaría de Movilidad de esta ciudad la cop ia íntegra del expediente y la actuación contravencional con el objeto de lograr la anulación de la sanción.

Como al momento de accionar, no había obtenido una respuesta, presentó acción de tutela en contra de dicha dependencia para que se protegiera su derecho de petición y se le ordenara resolverla de fondo. El proceso, con radicado 050014009026202500089 (sic), correspondió conocerlo a la Juez 26 Penal Municipal de Medellín, quien el 4 (sic) de marzo de 2025, negó por hecho superado el amparo constitucional.

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, alegando que, aunque la Secretaría accionada le brindó una respuesta, se limitó a la expedición de la Resolución No. 202550013948 del 4 de marzo de 2025, a través de la cual declaró, de oficio, la acción (sic) de cobro, lo cual no solicitó, en tanto lo requerido era la copia digital del expediente contravencional, la que, hasta ahora, no ha entregado.

Además, interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del acto administrativo, manifestando que pretende la anulación del comparendo y no su prescripción, así como la

entregado.

Además, interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del acto administrativo, manifestando que pretende la anulación del comparendo y no su prescripción, así como la entrega inmediata de la copia digital del expediente; no obstante, la entidad insistió en la oficiosidad de la prescripción declarada y en su deber de acudir presencialmente por las copias solicitadaCUI 05001220400020250092301 N.I. 147891 Tutela segunda instancia A/ Jhoan Sebastián Valderrama Vélez

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asumiendo costos, enviando algunas copias digitalizadas de la actuación.

El recurso fue resuelto por el Juez 16 Penal del Circuito de Medellín, confirmando la decisión de primer grado porque, en dicha resolución, la entidad no solo declaró la prescripción de la acción de cobro, sino que también le respondió lo requerido, comunicándole que “deberá ser tramitada directamente ante la Sede de la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, ubicada en el Centro Comercial Premium Plaza, en los horarios de atención habilitados en el establecimiento. En dicha sede se le informarán los costos asociados a la expedición de copias, los cuales deberán ser asumidos conforme a los valores estipulados en el Acuerdo mencionado”.

Dado que la prescripción no soluciona lo relacionado con la sanción de la cancelación de su licencia, y que no se le ha remitido el expediente digital pedido, causa por la cual, discute, los Jueces Constitucionales no debían negar el amparo por hecho superado, con esta acción pretende que se amparen sus garantías

el expediente digital pedido, causa por la cual, discute, los Jueces Constitucionales no debían negar el amparo por hecho superado, con esta acción pretende que se amparen sus garantías fundamentales, entre otras, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia para que se dejen sin efectos las Resoluciones N°202550013948 del 4 de marzo de 2025, la Sancionatoria N°201950055026 del 10 de junio de 2019 y la N°201950110080 del 22 de noviembre del mismo año y que, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Movilidad de Medellín levantar la sanción de cancelación de la licencia de conducción, eliminar cualquier anotación relacionada con esta y remitir el video original de la toma de muestras de alcoholemia que soportó la sanción.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo.

Empezó por identificar, conforme a los términos del libelo, dos problemas jurídicos: (i) determinar si procede el mecanismo constitucional excepcional para verificar siCUI 05001220400020250092301 N.I. 147891 Tutela segunda instancia A/ Jhoan Sebastián Valderrama Vélez

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existió una «vía de hecho» en las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela radicada con el número 05001400902620250008900, adelantada por los Juzgados Veintiséis Penal Municipal con función de conocimiento y Dieciséis Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos ubicados en Medellín, respectivamente, y (ii)

05001400902620250008900, adelantada por los Juzgados Veintiséis Penal Municipal con función de conocimiento y Dieciséis Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos ubicados en Medellín, respectivamente, y (ii) establecer si la acción tuitiva era procedente para dejar sin efectos los actos administrativos radicados con los números 201950055026 del 10 de junio de 2019, 201950110080 del 22 de noviembre de 2019 y 202550013948 del 4 de marzo de 2025, expedidos por la Secretaría de Movilidad de esa misma ciudad.

Frente al primero, declaró improcedente el amparo, al considerar que la tutela se dirigía contra un fallo de esa misma naturaleza, contrariando así el requisito jurisprudencial que establece la improcedencia frente a sentencias de tutela.

Adicionalmente, expuso que, de acuerdo con los elementos allegados a la actuación tutelar, las decisiones de los juzgados accionados se ajustaron a lo que fue objeto de la acción tuitiva, la cual se limitaba a la protección del derecho de petición para obtener las copias solicitadas y las pruebas del proceso contravencional, no acreditando el actor la existencia de irregularidad alguna en el referido trámite constitucional, así como tampoco la configuración de una «vía de hecho» que justificara la intervención del juez de tutela.CUI 05001220400020250092301 N.I. 147891 Tutela segunda instancia A/ Jhoan Sebastián Valderrama Vélez

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En realidad, lo que busca el solicitante es que se revoquen las decisiones confutadas, lo cual es improcedente,

N.I. 147891 Tutela segunda instancia A/ Jhoan Sebastián Valderrama Vélez

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En realidad, lo que busca el solicitante es que se revoquen las decisiones confutadas, lo cual es improcedente, ya que supondría utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir un debate ya resuelto, cuando incluso persiste la posibilidad de que los fallos de tutela cuestionados sean objeto de revisión por la Corte Constitucional, autoridad competente para corregir eventuales errores, de conformidad con lo señalado por esa Corporación en la sentencia T-104/2007.

En cuanto a las resoluciones proferidas en el trámite contravencional que concluyó con la imposición de la sanción respectiva y la cancelación de la licencia de conducción del actor, el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la tutela para tales efectos, en tanto existen medios idóneos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertirlos.

Es así como indicó que el actor, frente a las resoluciones expedidas por la Secretaría de Movilidad de Medellín en el año 2019, no agotó en su debido momento los «recursos» y, frente al acto administrativo emitido por esa misma entidad el 4 de marzo de 2025, mediante el cual decretó la prescripción de la acción de cobro respecto de la sanción contravencional, no ha presentado la «respectiva acción», contando aún con la oportunidad para hacerlo, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.CUI 05001220400020250092301 N.I. 147891

sanción contravencional, no ha presentado la «respectiva acción», contando aún con la oportunidad para hacerlo, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.CUI 05001220400020250092301 N.I. 147891 Tutela segunda instancia A/ Jhoan Sebastián Valderrama Vélez

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Lo anterior, sumado a que no se demostró vulneración del debido proceso por irregularidades como falta o indebida notificación frente a los actos administrativos cuestionados, únicas circunstancias que podrían habilitar la tutela.

En consecuencia, sostuvo que, la tutela, por su carácter subsidiario y excepcional, no procede como mecanismo para suplir oportunidades procesales «perdidas», ni cuando no se acreditan yerros en el trámite administrativo.

IMPUGNACIÓN

Johan Sebastián Valderrama Vélez manifestó su inconformidad con el fallo de segunda instancia , por considerar que se incurrió en un error de apreciación al declarar la improcedencia de la tutela con fundamento en la regla formal de la «tutela contra tutela». Señaló que esta decisión desconoce la «justicia material» y «perpetúa» la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto validó errores judiciales y administrativos que desnaturalizan la esencia del amparo constitucional.

Sostuvo que la controversia surgió de una premisa equivocada adoptada por los jueces de instancia al interior de la tutela con radicado 05001400902620250008 900, relacionada con la supuesta configuración de un «hecho superado». Aclaró que su pretensión nunca se limitó a recibir

equivocada adoptada por los jueces de instancia al interior de la tutela con radicado 05001400902620250008 900, relacionada con la supuesta configuración de un «hecho superado». Aclaró que su pretensión nunca se limitó a recibir cualquier respuesta por parte de la Secretaría de MovilidadCUI 05001220400020250092301 N.I. 147891 Tutela segunda instancia A/ Jhoan Sebastián Valderrama Vélez

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de Medellín, sino a obtener copia íntegra y digital del expediente contravencional, necesaria para ejercer su defensa.

Indicó que la respuesta de la referida entidad fue evasiva, pues: (i) declaró de oficio una prescripción que no solicitó, y (ii) le impuso acudir presencialmente y asumir costos por unas copias que, según el artículo 29 de la Ley 1755 de 2015, debían entregarse digitalmente y sin valor, por lo que su pretensión, al no ser satisfecha de manera integral, no podía considerarse configurado un hecho superado. Sostuvo que la validación de esta respuesta constituyó un «defecto fáctico y procedimental manifiesto».

Además, Valderrama Vélez señaló que el argumento del Tribunal a quo para declarar la improcedencia de la tutela con relación a los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Movilidad de Medellín -radicados con los números 201950055026 del 10 de junio de 2019 y 201950110080 del 22 de noviembre de 2019-, en el cual indicó que el actor debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para

números 201950055026 del 10 de junio de 2019 y 201950110080 del 22 de noviembre de 2019-, en el cual indicó que el actor debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tales efectos, trasgredió sus prerrogativas constitucionales, pues esta exigencia desconoció que la precitada entidad pública le impidió acceder a las pruebas necesarias para sustentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, afirmó que la negativa de la Secretaría de Movilidad de Medellín de entregar el expedienteCUI 05001220400020250092301 N.I. 147891 Tutela segunda instancia A/ Jhoan Sebastián Valderrama Vélez

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administrativo contravencional no constituye solo una vulneración «al derecho de petición», sino un acto de «obstrucción a la justicia» que convirtió el medio ordinario de defensa en un mecanismo ineficaz. Por ello, insistió en que la acción de tutela no era un recurso alternativo, sino el único medio eficaz para remover dicho obstáculo y garantizar su derecho de acceder a la administración de justicia.

Finalmente, advirtió que en su caso se desconoció la gravedad y urgencia de su situación, configurativa de un perjuicio irremediable, pues la sanción impuesta en su contra por la Secretaría de Movilidad de Medellín no es una simple multa, sino la cancelación de su licencia de conducción «por veinticinco (25) años», lo que afecta directamente su capacidad de trabajo y su mínimo vital. A su vez, indicó que dicha medida lo coloca en una «encrucijada insostenible»,

simple multa, sino la cancelación de su licencia de conducción «por veinticinco (25) años», lo que afecta directamente su capacidad de trabajo y su mínimo vital. A su vez, indicó que dicha medida lo coloca en una «encrucijada insostenible», pues si no conduce, no puede trabajar; y si lo hace, se expone a ser procesado penalmente por el «delito de fraude a resolución judicial (artículo 454 del Código Penal), arriesgando mi libertad».

Conforme con lo esbozado, solicitó:

a. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal (fallo No. 075 del 14 de marzo de 2025) y el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito (fallo No. 025/2025 del 2 de mayo de 2025) dentro del radicado 05001400902620250008900, por ser manifiestamente contrarios a la Constitución al declarar un "hecho superado" inexistente.

b. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS, por ser consecuencia de una vía de hecho administrativa y una flagrante violación al debido proceso, la Resolución Sancionatoria N°201950055026 del 10 deCUI 05001220400020250092301 N.I. 147891 Tutela segunda instancia A/ Jhoan Sebastián Valderrama Vélez

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junio de 2019 y la Resolución N°201950110080 del 22 de noviembre de 2019, proferidas por la Secretaría de Movilidad de Medellín dentro del expediente contravencional N°05001000000021981878.

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junio de 2019 y la Resolución N°201950110080 del 22 de noviembre de 2019, proferidas por la Secretaría de Movilidad de Medellín dentro del expediente contravencional N°05001000000021981878.

c. ORDENAR a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN que, de manera inmediata y en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a LEVANTAR LA SANCIÓN DE CANCELACIÓN DE MI LICENCIA DE CONDUCCIÓN y realice todas las gestiones necesarias para l a eliminación de cualquier anotación o registro de dicha sanción en las plataformas SIMIT, RUNT y cualquier otra base de datos, expidiendo el correspondiente paz y salvo a mi favor.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 05001220400020250092301

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ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 05001220400020250092301 N.I. 147891 Tutela segunda instancia A/ Jhoan Sebastián Valderrama Vélez

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3. En el presente asunto, conforme a lo sostenido en el escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al declarar improcedente el amparo impetrado, tras considerar que: (i) la acción de tutela presentada por Johan Sebastián Valderrama Vélez recae sobre una determinación adoptada en acción de esa misma naturaleza, y (ii) la acción tuitiva no resulta procedente para cuestionar los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Movilidad de Medellín, radicados con los números 201950055026 del 10 de junio de 2019 y 201950110080 del 22 de noviembre de ese mismo año -solo de estas se refirió en el recurso-.

4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y

finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 05001220400020250092301 N.I. 147891 Tutela segunda instancia A/ Jhoan Sebastián Valderrama Vélez

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En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes

generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisiónCUI 05001220400020250092301 N.I. 147891 Tutela segunda instancia A/ Jhoan Sebastián Valderrama Vélez

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sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.

Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no

Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría.

Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones:

(…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.CUI 05001220400020250092301 N.I. 147891 Tutela segunda instancia A/ Jhoan Sebastián Valderrama Vélez

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4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo

2 Supra II, 4.3.5.CUI 05001220400020250092301 N.I. 147891 Tutela segunda instancia A/ Jhoan Sebastián Valderrama Vélez

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que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados.

4.1. Del caso concreto.

En el caso objeto de análisis, la Sala advierte que la acción de tutela interpuesta por el actor busca controvertir las sentencias de tutela proferidas por los Juzgados Veintiséis Penal Municipal con función de conocimiento y Dieciséis Penal del Circuito con función de conocimiento,

acción de tutela interpuesta por el actor busca controvertir las sentencias de tutela proferidas por los Juzgados Veintiséis Penal Municipal con función de conocimiento y Dieciséis Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de Medellín, el 14 de marzo y el 2 de mayo de 2025, respectivamente, mediante las cuales se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el accionante, durante el trámite tutelar, recibió respuesta a la petición elevada el 18 de febrero del año en curso.

En ese orden de ideas, y de cara a las premisas de orden general antes descritas, es claro que el amparo ahora invocado se dirige contra una decisión judicial de la misma naturaleza, respecto de la cual, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional.

Además, se advierte que, la precitada actuación aún se encuentra en trámite ante la Corte Constitucional, dado a que el 1 de septiembre de 2025 el asunto fue remitido a una sala de selección para su eventual revisión, como se reseña a continuación:CUI 05001220400020250092301 N.I. 147891 Tutela segunda instancia A/ Jhoan Sebastián Valderrama Vélez

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Significa lo anterior que como la decisión cuestionada aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, a la parte actora le corresponde formular la solicitud de revisión ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a fin de cuestionar el contenido que considera lesivo a sus intereses. Sobre el particular tiene señalado la referida Corporación (T-307 de 2015):

ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a fin de cuestionar el contenido que considera lesivo a sus intereses. Sobre el particular tiene señalado la referida Corporación (T-307 de 2015):

4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.CUI 05001220400020250092301 N.I. 147891 Tutela segunda instancia A/ Jhoan Sebastián Valderrama Vélez

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En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional.

hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional.

4.2 Sobre el tema, es necesario precisar que la revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: (i) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; (ii) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela.

Respecto al primero, el deber de remisión, en la sentencia SU-1219 de 2001, se explicó que la Corte debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, “bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto”. Adicionalmente, señaló que “en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que u

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