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CSJ - STP14515-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14515-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP14515-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 156.418 Acta N 221

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve las impugnaciones presentadas por la Dirección Regional Occidente del INPEC y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Cali, Villahermosa, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso de RICARDO RENGIFO ROJAS.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 19 de marzo de 2026, el Juzgado 30

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali dirigió las audiencias preliminares en la actuación

760016000193202504554. En ellas, legalizó la captura de RICARDO RENGIFO ROJAS y la Fiscalía 13 Seccional de la UnidadTutela de segunda instancia

Radicado 156.418 CUI 76001220400020260101701

RICARDO RENGIFO ROJAS

1 de Vida de Cali formuló imputación en su contra por el delito de homicidio, cargo que el procesado no acepto.

Seguidamente, el juez impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la cual se ha ejecutado en el Centro de Detención Transitoria (CDT) Sede Lido de Cali.

Seguidamente, el juez impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la cual se ha ejecutado en el Centro de Detención Transitoria (CDT) Sede Lido de Cali.

El 23 de abril de 2026, la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali y la Fiscalía General de la Nación realizaron un acto público, transmitido y replicado en plataformas digitales, en el que exhibieron al imputado junto a otros detenidos, así como con armas de fuego incautadas.

2. La demanda. RICARDO RENGIFO ROJAS denunció que la Alcaldía de Santiago de Cali y la Fiscalía General de la Nación lo expusieron públicamente con armamento ajeno a su proceso penal. Sostuvo que tal ex hibición mediática instrumentalizó su imagen, generó una condena social anticipada y agravó sus patologías psiquiátricas. Además, señaló que el centro de detención transitoria donde permanece carece de la infraestructura y el personal médico necesario para tratar su condición psíquica.

Por esos motivos, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, dignidad humana, buen nombre, salud e integridad. Solicitó a la jurisdicción constitucional ordenar a las autoridades accionadas: i) retirar los contenidos digitales que lo vinculan con armamento, ii) emitir una rectificación pública, iii) prohibir futuras exhibiciones mediáticas y iv) ordenar al INPEC trasladarlo a unTutela de segunda instancia Radicado 156.418 CUI 76001220400020260101701

RICARDO RENGIFO ROJAS

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exhibiciones mediáticas y iv) ordenar al INPEC trasladarlo a unTutela de segunda instancia Radicado 156.418 CUI 76001220400020260101701

RICARDO RENGIFO ROJAS

2 establecimiento de reclusión de mediana seguridad que disponga de una unidad de salud mental y servicios de psiquiatría idóneos para el manejo de sus trastornos.

Como medida provisional solicitó ordenar la suspensión inmediata de la difusión de su imagen y datos en los canales oficiales de las accionadas y garantizar su atención psiquiátrica durante el trámite de la acción.

3. Trámite de la acción. El 4 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción y negó la medida provisional solicitada. Corrió traslado a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali , a la Fiscalía General de la Nación, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ,

INPEC.

Además, vinculó al trámite al Centro de Detención Transitoria El Lido, al Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía Distrital y a la Dirección Seccional de Fiscalías, todos con se de en Cali. Asimismo, vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la Fiduprevisora S.A. , en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud PPL 2025, al Centro Médico Oportunidad de Vida (CEDRO) y a Medisalud Integral PPL. El 15 de mayo de 2026, integró además a la Dirección

Autónomo del Fondo de Atención en Salud PPL 2025, al Centro Médico Oportunidad de Vida (CEDRO) y a Medisalud Integral PPL. El 15 de mayo de 2026, integró además a la Dirección Regional Occidente del INPEC y a la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS).

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela de segunda instancia

Radicado 156.418 CUI 76001220400020260101701

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3 a. La Alcaldía Distrital de Santiago de Cali sostuvo que carece de competencia e infraestructura carcelaria para ejecutar el traslado solicitado. Argumentó que, según la Ley 65 de 1993, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 y las Circulares 25 y 26 de 2022 del INPEC, la asignación de cupos definitivos compete exclusivamente al ésta última.

b. La Dirección General, la Dirección Regional Occidente y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Cali, Villahermosa, del INPEC, afirmaron que la custodia y garantía de los derechos fundamentales de los sindicados corresponde a los entes territoriales conforme a la Ley 65 de 1993, la Ley 906 de 2004, la Sentencia SU-122 de 2022 y el Auto 1096 de 2024 de la Corte Constitucional.

La Dirección General precisó que, respecto de personas condenadas, la competencia de fijar el Establecimiento de Reclusión de Orden Nacional corresponde a las Direcciones Regionales en los términos de la Resolución 6067 de 2020 y las Circulares 010 de 2023 y 014 de 2024.

condenadas, la competencia de fijar el Establecimiento de Reclusión de Orden Nacional corresponde a las Direcciones Regionales en los términos de la Resolución 6067 de 2020 y las Circulares 010 de 2023 y 014 de 2024.

La Dirección Regional enfatizó que la Alcaldía de Cali incumplió su deber legal al no suscribir el convenio interadministrativo del artículo 19 de la Ley 65 de 1993 , y advirtió que el traslado es inviable debido a que el centro carcelario de Cali registra un hacinamiento del 87%.

c. La Policía Metropolitana de Cali indicó que carece de atribuciones legales para ordenar o coordinar traslados a centros penitenciarios o psiquiátricos, responsabilidad queTutela de segunda instancia Radicado 156.418 CUI 76001220400020260101701

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4 radica en el INPEC y en las autoridades judiciales. Asimismo, desestimó cualquier responsabilidad sobre la exposición pública del actor, al no administrar los canales digitales cuestionados.

d. La USPEC, la Fiduprevisora S.A. y la EPS Servicio Occidental de Salud – SOS negaron tener injerencia en la controversia carcelaria o mediática. La USPEC y la Fiduprevisora confirmaron la afiliación activa del actor al régimen contributivo. La EPS SOS precisó que no hay orden médica vigente para psicología y que la cita de psiquiatría se programó bajo criterio clínico, aclarando que su gestión operativa recae exclusivamente en el prestador y el centro de reclusión.

médica vigente para psicología y que la cita de psiquiatría se programó bajo criterio clínico, aclarando que su gestión operativa recae exclusivamente en el prestador y el centro de reclusión.

e. La Dirección Seccional Cali de la Fiscalía precisó que sus atribuciones son estrictamente administrativas por lo que remitió la actuación a la unidad delegada. Por su parte, la Fiscalía 13 Seccional destacó que su oficina no participó en el acto público denunciado ni divulgó información sobre la causa en plataformas digitales.

f. El Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el Centro Médico Oportunidad de Vida S.A.S. (CEDRO) y Medisalud Integral PPL guardaron silencio.

5. La sentencia recurrida. El 19 de mayo de 2026, el Tribunal Superior de Cali amparó los derechos a la dignidad humana y al debido proceso de RICARDO RENGIFO ROJASTutela de segunda instancia

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5 Consideró que la medida de aseguramiento debe ejecutarse bajo estándares constitucionales mínimos de reclusión, por lo que la compleja situación estructural del sistema carcelario no debe trasladarse al sindicado quien presenta patologías psiquiátricas. En consecuencia, ordenó a la Dirección Regional Occidente del INPEC, al Centro de Detención Transitoria Sede Lido y a la Alcaldía de Cali materializar su traslado a un establecimiento adecuado en un término de quince días.

De otra parte, negó el amparo al derecho a la salud debido

Lido y a la Alcaldía de Cali materializar su traslado a un establecimiento adecuado en un término de quince días.

De otra parte, negó el amparo al derecho a la salud debido a la inexistencia de órdenes médicas vigentes o tratamientos pendientes de ejecución , y declaró improcedentes las pretensiones de rectificación y retiro de contenido digital, al no acreditarse la solicitud previa ante las entidades accionadas.

6. Las impugnaciones. La Dirección Regional Occidente del INPEC y la Cárcel de Villahermosa sostuvieron que, según los artículos 6 y 121 de la Constitución, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 y la Sentencia SU -122 de 2022, la custodia de sindicados compete exclusivamente a las entidades territoriales.

Argumentaron que ordenar su internamiento en establecimientos nacionales derivaría en una reclusión mixta que quebranta la presunción de inocencia, desbalancea el presupuesto institucional y exacerba ría la crisis operativa regional generada tras la pérdida de 500 cupos por la tragedia de Tuluá.Tutela de segunda instancia Radicado 156.418 CUI 76001220400020260101701

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6 Finalmente, precisaron que, según el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, la movilización física del procesado es una carga logística del organismo captor y no de la autoridad penitenciaria.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,

penitenciaria.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La protección de los derechos de las personas privadas de la libertad. La Corte considera oportuno recordar que, según la jurisprudencia constitucional, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente. La privación de la libertad implica laTutela de segunda instancia

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RICARDO RENGIFO ROJAS

7 restricción del disfrute de ciertos derechos. Sin embargo, esa limitación no es absoluta, toda vez que, los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la

RICARDO RENGIFO ROJAS

7 restricción del disfrute de ciertos derechos. Sin embargo, esa limitación no es absoluta, toda vez que, los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, entre otros, de las pe rsonas afectadas con ocasión del encierro resultan intocables (Cfr. C.C. Sentencia T-330-22).

Ahora bien, el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, establece que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud sin discriminación por su condición jurídica.

Esta norma garantiza los servicios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Asimismo, indica que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que resulte necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. Los tratamientos médicos o las intervenciones quirúrgicas que requiera el paciente privado de la libertad, en todo caso, deben realizarse con respeto a la dignidad humana.

Así, las personas privadas de la libertad gozan de una protección especial. Por ese motivo, el Estado, por medio de las autoridades penitenciarias, debe garantizar «todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia,Tutela de segunda instancia Radicado 156.418

condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia,Tutela de segunda instancia Radicado 156.418 CUI 76001220400020260101701

RICARDO RENGIFO ROJAS

8 prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y oportuno» (Cfr. C.C. Sentencia T-330 de 2022).

4. El caso concreto. La Dirección Regional Occidente del INPEC y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Cali, Villahermosa, censuraron la orden de traslado dispuesta por el Tribunal Superior de Cali. Sostuvieron que, en virtud de la Ley 65 de 1993 y la Sentencia SU-122 de 2022, la custodia y el aseguramiento integral de los sindicados corresponde exclusivamente a la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, por lo que la orden —impuesta conjuntamente al INPEC y al ente territorial— resulta improcedente e inaplicable ante la crisis operativa del sistema.

5. Delimitada así la censura, y a partir del análisis de los elementos que obran en el plenario, la Corte observa que RICARDO RENGIFO ROJAS permanece privado de la libertad desde el 28 de marzo de 2026 en las instalaciones de la Estación de Policía El Lido, en virtud de una medida de aseguramiento dictada por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en la investigación penal seguida en su contra por el delito de homicidio.

Asimismo, el accionante allegó documentación médica

dictada por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en la investigación penal seguida en su contra por el delito de homicidio.

Asimismo, el accionante allegó documentación médica que acredita un trastorno mixto de ansiedad y depresión , el cual, señala, se ha exacerbado por la reclusión y la exposición pública de su imagen en medios de comunicación y redes sociales.Tutela de segunda instancia Radicado 156.418 CUI 76001220400020260101701

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6. Frente a los planteamientos expuestos, la Sala advierte que, si bien los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993 atribuyen a las entidades territoriales la provisión de la infraestructura y el sostenimiento logístico inicial para la población detenida preventivamente, el orden nacional conserva una corresponsabilidad ineludible en la superación de la crisis carcelaria.

En efecto, en la Sentencia SU -122 de 2022 la Corte Constitucional extendió el Estado de Cosas Inconstitucional a los centros de detención transitoria, con lo cual evidenció que la urgencia de asegurar condiciones mínimas de habitabilidad y un trato plenamente compatible con la dignidad humana no admite distinciones basadas en la situación jurídica del procesado, instituyendo un estándar de protección igualitario que proscribe la inacción institucional hacia los sujetos de una medida de aseguramiento provisional1.

Bajo esta perspectiva de amparo uniforme, las consideraciones institucionales sobre la asignación de competencias no pueden operar como una barrera que prolongue la permanencia de personas privadas de la libertad

medida de aseguramiento provisional1.

Bajo esta perspectiva de amparo uniforme, las consideraciones institucionales sobre la asignación de competencias no pueden operar como una barrera que prolongue la permanencia de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria. Por el contrario, este

1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 122 de 2022. Fundamentos 477 a 479. «477. La interpretación literal de la norma permite establecer que son las entidades territoriales las llamadas a atender a la población bajo detención preventiva. Lo anterior, como lo dice la ley, implica proveer la infraestructura necesaria, las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derec hos de las personas detenidas preventivamente. De tal forma, el reparto de competencias varía en tanto se hable de la situación jurídica en la que se encuentra la persona privada de la libertad, bien sea en calidad de sindicado (bajo detención preventiva) condenado (con una pena en firme).

478. Lo expuesto quiere decir que la articulación de la política criminal no solo está a cargo de los jueces, sino de las distintas autoridades nacionales y territoriales que velan por el cumplimiento de las condenas. De modo que no existe justificación válida que releve al Inpec, la Uspec y los entes territoriales de concurrir para tal finalidad.

479. En todo caso, el Inpec y la Uspec deben garantizar que la población privada de la libertad con situación jurídica definida cumpla la medida de detención o la condena en condiciones dignas. Esto necesariamente implica que estas entidades, el Inpec y las Uspec, deben construir más cupos car celarios y garantizar las condiciones dignas de todos los centros de reclusión».Tutela de segunda instancia

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implica que estas entidades, el Inpec y las Uspec, deben construir más cupos car celarios y garantizar las condiciones dignas de todos los centros de reclusión».Tutela de segunda instancia Radicado 156.418 CUI 76001220400020260101701

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10 precedente exige que las entidades territoriales y el INPEC asuman un mandato de concurrencia y corresponsabilidad para garantizar una reclusión digna (Cfr. C SJ. STP62172026)2.

7. Así, la distinción jurídica entre procesados y condenados no justifica prolongar la permanencia de un ciudadano en un establecimiento, por definición, transitorio.

Las contingencias operativas son variables administrativas relevantes que, de ninguna manera, deben trasladarse como una carga soportable al titular de derechos fundamentales.

8. En relación con las competencias logísticas y la interpretación del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, la Sala aclara a los impugnantes que el fallo de primera instancia no los obligó a desbordar sus facultades legales ni a asumir de forma aislada el traslado físico, sino que definió un mandato de coordinación interinstitucional y articulada junto con la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali y el Centro de

Detención Transitoria El Lido.

9. Ante este panorama, la Sala confirmará el amparo concedido en primera instancia. La orden de traslado debe prevalecer para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante.

2 «la detención en estos centros por más tiempo del que está permitido por la ley es contraria a los derechos

concedido en primera instancia. La orden de traslado debe prevalecer para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante.

2 «la detención en estos centros por más tiempo del que está permitido por la ley es contraria a los derechos humanos y, en ese sentido, constituye un trato o pena cruel, inhumano y degradante. Los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la resocialización, al trabajo, y a la educación, entre otros, se ven menoscabados cuando la privación de la libertad se prolonga en los centros de detención transitoria (…), la extensión del estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitorios como las estaciones de policía, implicó la adopción de una serie de medidas con el fin de ampliar los cupos en los establecimientos carcelarios en todo el país, deb ido a que estos últimos son los que tienen los elementos necesarios y la infraestructura para garantizar que la privación de la libertad se dé en condiciones de dignidad».Tutela de segunda instancia Radicado 156.418 CUI 76001220400020260101701

RICARDO RENGIFO ROJAS

11 Lo anterior, sin perjuicio de que esta Sala constatara — tras consultar los registros de las audiencias registradas en el proceso 760016000193202504554— que el traslado es actualmente procedente, además, por la ejecutoria de la sentencia anticipada que el Juez 5º Penal del Circuito de Cali notificó en estrados el pasado 25 de junio. Este hito procesal, lejos de extinguir la orden de amparo dada el 19 de mayo por el Tribunal Superior de Cali, asigna al INPEC el deber de

estrados el pasado 25 de junio. Este hito procesal, lejos de extinguir la orden de amparo dada el 19 de mayo por el Tribunal Superior de Cali, asigna al INPEC el deber de efectuarlo en los términos del artículo 22 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso de RICARDO RENGIFO ROJAS en el trámite constitucional que promovió contra la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, la Fiscalía General de la Nación y el INPEC.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicado 156.418 CUI 76001220400020260101701

RICARDO RENGIFO ROJAS

12 Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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