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CSJ - STP14516-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14516-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14516-2024 Radicación nº 140791 Acta n° 258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , por la presunta vulneración de su fundamental al debido proceso al interior del proceso de ejecución de penas No. 20011-3189-002-2015-00169-00.

2. Al trámite se vinculó a los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y 2° Promiscuo del Circuito de Aguachica, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad yCUI 11001020400020240222500

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2 Carcelario de este último municipio, y a las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 16 de abril de 2018, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Aguachica, condenó a NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ , a la pena principal de 102 meses de prisión, como responsable de los delitos de tráfico,

Aguachica, condenó a NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ , a la pena principal de 102 meses de prisión, como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Decisión contra la cual, no se interpuso recurso de apelación. 3.2. Correspondió vigilar la pena al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ante quien NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, solicitó se decrete la prescripción de la pena en su favor. 3.3. Mediante auto del 5 de julio de 2024, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar , no accedió a la solicitud elevada. 3.4. NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la anterior determinación, interpuso recurso apelación y solicitó se decrete la prescripción de la pena , bajo el argumento que debe descontarse «el tiempo que cumplió en detención preventiva en su lugar de domicilio». 3.5. Correspondió conocer del recurso de apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quien mediante providencia del 13 de agosto de 2024, la confirmó.CUI 11001020400020240222500 Radicado interno 140791 Tutela primera instancia

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4. NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que afirmó fueron

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4. NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que afirmó fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pues en su sentir, no valoraron adecuadamente las pruebas y sus argumentos, en el sentido de que se le reconozca el tiempo en el cual estuvo en detención preventiva.

A su vez, arguyó que el «operador judicial omitió la regla y alcance aplicables a estos casos similares, desconociendo que el tiempo que estuvo el penado en detención preventiva, debía descontarse como parte de la pena». Como soporte de ello, aportó dos providencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, solicitó que se deje sin efectos la decisión proferida el 13 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y se profiera decisión de reemplazo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 15 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 16 del mismo mes.

6. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. El Fiscal 15 Seccional de Aguachica, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lo peticionado por NADIN SÁNCHEZ

6. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. El Fiscal 15 Seccional de Aguachica, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lo peticionado por NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por lo que, no puede accederse a sus pretensiones.CUI 11001020400020240222500

Radicado interno 140791 Tutela primera instancia NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ 4 6.2. Un Auxiliar del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, afirmó que la tesis del accionante, fue absuelta en providencia del 13 de agosto 2024. En dicho proveído, estimó que no se contó con un elemento material probatorio que acreditara la configuración del fenómeno jurídico de prescripción de la sanción penal en los términos y condiciones reclamados por aquel, concretamente para establecer, sin lugar a dudas y equívocos, que cumplió a cabalidad con la detención preventiva en su lugar de residencia, máxime cuando no se observó que hubiere comparecido a las diferentes diligencias a las que fue convocado. Así las cosas, arguyó que este mecanismo constitucional es abiertamente improcedente, al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, que fue adoptada y proferida bajo razones fácticas y jurídicas razonables. 6.3. El Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, indicó que NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ busca que la acción constitucional, opere como una instancia extra con el objetivo de que se

6.3. El Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, indicó que NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ busca que la acción constitucional, opere como una instancia extra con el objetivo de que se declare prescrita la sanción penal que le fuese impuesta con ocasión al proceso n°. 20011-31-89-002-2015-00169-00, por lo que, el presente mecanismo deviene improcedente. 6.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal es 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020240222500

Radicado interno 140791 Tutela primera instancia NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ 5 competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual confirmó la decisión emitida el 5 de julio del mismo año, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en la que negó la prescripción de la pena en su favor, y se profiera decisión de reemplazo , es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parteCUI 11001020400020240222500 Radicado interno 140791 Tutela primera instancia NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ 6 actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

(que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240222500

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NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ

7 Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

12. Análisis del caso en concreto 12.1. En el presente asunto NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos el auto proferido el 13 de

12. Análisis del caso en concreto 12.1. En el presente asunto NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos el auto proferido el 13 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y en su lugar, se emita decisión de reemplazo. 12.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 13 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable4; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 12.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 13 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable.

el 13 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 4 La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar data del 13 de agosto de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 11 de octubre del mismo año.CUI 11001020400020240222500 Radicado interno 140791 Tutela primera instancia NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ 8 12.4. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 12.5. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el Tribunal Superior de Valledupar -Sala Penal-, al desatar el recurso de apelación, lo primero que determinó, fue que la pena prescribe en el término fijado para ella en la correspondiente sentencia o en el que falte por ejecutar, conforme a lo contemplado en el artículo 89 de la Ley 599 del 2000. 12.6. De igual forma, el Tribunal accionado, trajo a colación que la

el que falte por ejecutar, conforme a lo contemplado en el artículo 89 de la Ley 599 del 2000. 12.6. De igual forma, el Tribunal accionado, trajo a colación que la Sala de Casación Penal, en sentencia STP1980-2020 del 25 de febrero de 2020, señaló que la prescripción extintiva corresponde a un mandato de las autoridades para abstenerse de hacer efectivas las sanciones impuestas, cuando dejaron transcurrir el término fijado en la ley para ejecutar la misma, aunado a que dicho instituto jurídico opera en el supuesto de que el condenado se encuentre en libertad. 12.7. Dilucidado lo anterior, el Tribunal Superior de Valledupar recordó que NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante sentencia del 16 de abril de 2018, fue condenado por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Aguachica, a la pena de 102 meses de prisión; fecha en la que a su vez la referida decisión quedó ejecutoriada.CUI 11001020400020240222500 Radicado interno 140791 Tutela primera instancia

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9 En consecuencia, concluyó que no se ha cumplido el término requerido para que opere la prescripción de la sanción penal, pues ello ocurriría en el 2026. 12.8. Ahora, frente a la solicitud de NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ en torno a que se tenga en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar

12.8. Ahora, frente a la solicitud de NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ en torno a que se tenga en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, impuesta el 25 de septiembre de 2015, el Tribunal accionado, le indicó que no se allegó ningún medio de conocimiento con el cual se pueda establecer que cumplió a cabalidad y por el tiempo que se señala la referida detención. 12.9. Corolario de lo expuesto, determinó que no resulta jurídicamente viable reconocer a favor del condenado que ha operado el aludido fenómeno, motivo por el cual confirmó la decisión adoptada el 5 de julio de 2024 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 12.10. Así las cosas, se observa que la citada Sala, no erró al resolver el recurso de apelación, pues precisamente, al desatar la alzada verificó que asistía razón al citado Juzgado, ya que en efecto dicho estrado judicial no podía decretar la prescripción de la pena en favor de NADIN SÁNCHEZ

SÁNCHEZ.

Lo anterior, por cuanto, el 16 de abril de 2018, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Aguachica , condenó a NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a la pena principal de 102 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de

pena principal de 102 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Sentencia contra la cuál noCUI 11001020400020240222500 Radicado interno 140791 Tutela primera instancia NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ 10 se interpuso ningún recurso, y en consecuencia, cobró ejecutoria en la misma calenda. 12.11. En ese orden, dentro del presente asunto, el término para que opere el fenómeno de la prescripción de la sanción penal, empezó a correr el 16 de abril de 2018, por lo que a la fecha han trascurrido 78 meses de los 102 que le fueron impuestos a NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ en la referida sentencia condenatoria. 12.12. De esta manera, tal como lo indicó el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal-, se advierte que no se cumplen con los presupuestos consagrados en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual establece que: «ARTÍCULO 89. Término de Prescripción de la Sanción Penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.»

término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.» 12.13. Asimismo, NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no allegó soporte alguno mediante el cual acreditara efectivamente el tiempo durante el que estuvo privado de libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, razón por la cual no es dable contabilizarla para el término de la prescripción de la sanción penal, pues, no se tiene certeza de su efectivo cumplimiento, ni mucho menos de su duración. Además, es el interesado quien debe allegar los elementos probatorios necesarios que soporten su solicitud. 12.14. Finalmente, debe decirse que si bien el accionante afirmó que el Tribunal Superior de Valledupar, desconoció las reglas aplicables aCUI 11001020400020240222500 Radicado interno 140791 Tutela primera instancia NADIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ 11 asuntos similares, las providencias que trajo a colación, no guardan similitudes con su caso, por cuanto en ellas, sí se acreditó el tiempo exacto que los sentenciados habían permanecido privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva y en todo caso, cumplían con el término requerido para que opere la prescripción de la sanción penal. 12.15. En consecuencia, es evidente que en el presente caso no se extinguió la pena a la cual hizo referencia el accionante y, por lo mismo, no

cumplían con el término requerido para que opere la prescripción de la sanción penal. 12.15. En consecuencia, es evidente que en el presente caso no se extinguió la pena a la cual hizo referencia el accionante y, por lo mismo, no se configuró la vulneración aducida en la demanda. 12.16. De igual forma, se itera que, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias interpretativas.

13. En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.

14. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020240222500 Radicado interno 140791 Tutela primera instancia

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V. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

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V. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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