CSJ - STP14516-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14516-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP14516-2025 Radicación N° 147886 Acta No.243
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jorge Eliécer Nocove Estupiñán, a través de apoderado, frente al fallo emitido el 2 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.CUI 11001220400020250245201 N.I. 147886 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliecer Nocove Estupiñán
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Al trámite fueron vinculados, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, la Dirección del Comeb La Picota, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Fusagasugá, Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama.
ANTECEDENTES
El 25 de septiembre de 2020, funcionarios del GAULA capturaron en flagrancia Jorge Eliécer Nocove Estupiñán y José Darío Acosta Varela, cuando estaban recibiendo de parte de Milton Waldo Huertas Candil, una suma de dinero
El 25 de septiembre de 2020, funcionarios del GAULA capturaron en flagrancia Jorge Eliécer Nocove Estupiñán y José Darío Acosta Varela, cuando estaban recibiendo de parte de Milton Waldo Huertas Candil, una suma de dinero que le habían exigido para devolverle un acordeón que le hurtaron días atrás.
Con ocasión de ello, el 26 de septiembre de 2020 se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, las audiencias preliminares, en donde, luego de decretarse la legalidad del procedimiento de captura, la delegada de la fiscalía les endilgó la comisión de la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, cargos que fueron aceptados por los procesados. Finalmente, previa solicitud del ente acusador, se les impuso a Nocove Estupiñán y Acosta Varela, medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.CUI 11001220400020250245201 N.I. 147886 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliecer Nocove Estupiñán
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El 10 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos . El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, Cundinamarca, impartió legalidad, anunciando, además, el sentido condenatorio del fallo.
En virtud de lo anterior, el 15 de diciembre de 2021, Jorge Eliécer Nocove Estupiñán y José Darío Acosta Varela, fueron condenados como coautores del delito de
sentido condenatorio del fallo.
En virtud de lo anterior, el 15 de diciembre de 2021, Jorge Eliécer Nocove Estupiñán y José Darío Acosta Varela, fueron condenados como coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, imponiéndoseles una pena de 45 meses y 25 días de prisión, multa de 1432.34 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual. De igual forma, se les negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal del artículo 26 de la ley 1121 de 2006.
Jorge Eliécer Nocove Estupiñán sostuvo que, con ocasión de la sentencia se dispuso su traslado desde su residencia al establecimiento de reclusión que dispusiera el INPEC, sin embargo, esto solo se dio hasta el 26 de noviembre de 2024, cuando fue trasladado a “La Picota”, donde permanece actualmente privado de su libertad.
Lo anterior, pese a que, según su criterio, ya había cumplido la totalidad de la sanción impuesta, pues desde la fecha en que fue capturado hasta el día en fue llevado al centro carcelario, estuvo en detención en su lugar de residencia.CUI 11001220400020250245201 N.I. 147886 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliecer Nocove Estupiñán
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El 5 de marzo de 2025, la vigilancia de la condena impuesta le correspondió al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
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El 5 de marzo de 2025, la vigilancia de la condena impuesta le correspondió al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
El 21 de mayo de 2025 , Jorge Eliécer Nocove Estupiñán, promovió acción constitucional de habeas corpus, misma que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá el 22 del mismo mes y año, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 29 de mayo siguiente.
El 30 de mayo de 2025, el apoderado de Nocove Estupiñán solicitó la libertad por pena cumplida y, en auto de la misma fecha, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la negó por no cumplir con los requisitos exigidos para ello.
El 8 de junio de 2025, Jorge Eliécer Nocove Estupiñán interpuso un nuevo habeas corpus que fue tramitado y resuelto por el Juzgado Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, negado, igualmente, mediante decisión del 9 de junio de 2025 y confirmado por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad el 13 de junio del año en curso.
Mediante auto del 30 de julio de 2025, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, resolvió no reponer la decisión del 30CUI 11001220400020250245201 N.I. 147886 Tutela segunda instancia
Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, resolvió no reponer la decisión del 30CUI 11001220400020250245201 N.I. 147886 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliecer Nocove Estupiñán
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de mayo de 2025, por la cual se negó la petición de libertad por pena cumplida y concedió el recurso de apelación ante el juzgado de conocimiento, en donde se encuentra actualmente pendiente de decisión.
Con fundamento en ello, Jorge Eliécer Nocove Estupiñán acudió al mecanismo de amparo, tras considerar que, aunque José Darío Acosta Varela , también fue condenado por los mismos hechos, aprehendido el mismo día, cobijado con la misma medida de detención domiciliaria, a él sí le fue reconocida la liberación definitiva por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.
Sostuvo además que, pese a que interpuso los recursos ordinarios contra la providencia del 30 de mayo de 2025 que le negó la libertad por pena cumplida, por tratarse de una situación urgente, recurrió a la tutela para evitar un perjuicio irremediable, por estimar que con la decisión emitida el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurrió en un defecto procedimental, en tanto, carece de motivación y desconoce el precedente jurisprudencial sobre el tema.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo, al
en tanto, carece de motivación y desconoce el precedente jurisprudencial sobre el tema.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo, al advertir que, contra el auto del 30 de mayo de 2025, seCUI 11001220400020250245201 N.I. 147886 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliecer Nocove Estupiñán
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interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo los medios en donde se deben exponer las censuras a la decisión adoptada.
Aunado a lo anterior, el a quo concluyó que, a pesar de que el actor soporto la solicitud de amparo en la gravedad del hecho por la privación de la libertad y los defectos en que presuntamente incurrió el juez vigía, ello no era suficiente para declarar la procedencia de la tutela y mucho menos disponer la libertad del procesado, ya que ello, desnaturalizaría el trámite constitucional, al reemplazar los mecanismos ordinarios del proceso penal en su etapa de ejecución.
Indicó que, bajo ese mismo criterio, le fueron negadas las acciones de habeas corpus promovidas por el accionante, por lo que resulta imperioso aguardar hasta la decisión definitiva, que se adopte frente a los recursos instaurados por el actor contra la decisión que cuestiona por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado del accionante, quien reiteró la demanda de amparo, adicionando que, el a quo basó su decisión, exclusivamente, en el incumplimiento del
tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado del accionante, quien reiteró la demanda de amparo, adicionando que, el a quo basó su decisión, exclusivamente, en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Agregó que, la subsidiariedad no es un requisito indispensable cuando la acción se interpone comoCUI 11001220400020250245201 N.I. 147886 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliecer Nocove Estupiñán
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mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como sucede en el presente caso.
Así, destacó que la resolución del recurso de reposición “en los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, tranquilamente se demoran entre 60 y 90 días, habida cuenta la carga laboral que soportan estos despachos, como es de conocimiento público”.
Al tiempo que hizo énfasis en la presencia de incongruencias en los argumentos que dieron origen a la decisión del juzgado de ejecución de penas que le negó la libertad por pena cumplida, ya que la autoridad judicial le transfirió la carga de presentarse voluntariamente al establecimiento penitenciario una vez emitida la sentencia, bajo el argumento que conocía del proceso y la sanción impuesta.
Manifestó que el despacho accionado desconoció el precedente fijado por esta Corporación sobre la vigencia de las medidas de aseguramiento hasta lectura de sentencia, omitiendo referirse al cómputo del tiempo de privación efectiva de la libertad cuando “el Estado mantiene supervisión domiciliarla por negligencia institucional”.
las medidas de aseguramiento hasta lectura de sentencia, omitiendo referirse al cómputo del tiempo de privación efectiva de la libertad cuando “el Estado mantiene supervisión domiciliarla por negligencia institucional”.
De modo que, no evaluó el principio de confianza legítima, pues en el presente caso con la decisión cuestionada, el despacho accionado cambio s úbita e injustificadamente las reglas de juego, pues le generó una expectativa legítima sobre la modalidad de cumplimiento deCUI 11001220400020250245201 N.I. 147886 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliecer Nocove Estupiñán
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su pena en detención domiciliaria por más de tres años, bajo la supervisión periódica del INPEC, con la existencia de reportes oficiales positivos, el reconocimiento judicial expreso de la continuidad del régimen domiciliario, y la tolerancia institucional ante la no ejecución de las órdenes de traslado a un centro de reclusión.
Al tiempo que le dio un trato diferenciado e injustificado respecto del otro procesado quien “sí obtuvo la libertad por pena cumplida”, habiendo estado en una situación idéntica a la suya.
Con fundamento en ello, solicito revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porCUI 11001220400020250245201
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particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico se centra en determinar si, el a quo acertó al declarar la improcedencia del amparo deprecado por Jorge Eliécer Nocove Estupiñán en contra del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ello, tras considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que el actor ataca la decisión del 30 de mayo de 2025, respecto de la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, último que se encuentra en trámite.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
30 de mayo de 2025, respecto de la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, último que se encuentra en trámite.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismoCUI 11001220400020250245201 N.I. 147886 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliecer Nocove Estupiñán
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constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada
procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro delCUI 11001220400020250245201 N.I. 147886 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliecer Nocove Estupiñán
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proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.CUI 11001220400020250245201 N.I. 147886 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliecer Nocove Estupiñán
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En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
5.1. De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y en la impugnación, se advierte que el actor, por intermedio de su apoderado, cuestiona el trámite que se ha
de subsidiariedad.
5.1. De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y en la impugnación, se advierte que el actor, por intermedio de su apoderado, cuestiona el trámite que se ha impartido a la causa penal 25-754-6000-392-2020-01800, en el que, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 30 de mayo de 2025, negó la libertad por pena cumplida.
Se tiene que dicha actuación, se adelantó en contra de Jorge Eliécer Nocove Estupiñán y José Darío Acosta VarelaCUI 11001220400020250245201 N.I. 147886 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliecer Nocove Estupiñán
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por la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa por hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2020; al interior de este, el 26 de septiembre del mismo año se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria que estuvo vigente hasta el 15 de diciembre de 2021, fecha en la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama -una vez aprobado el allanamiento a cargos efectuado por los procesados-, dictó sentencia de condena en su contra, imponiéndoles una pena de 45 meses y 25 días de prisión, a la par que, les negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la condena , disponiéndose, en consecuencia, el cumplimiento de la pena en centro penitenciario.
prisión, a la par que, les negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la condena , disponiéndose, en consecuencia, el cumplimiento de la pena en centro penitenciario.
Se tiene que, en firme el fallo, la vigilancia de la sanción respecto del accionante Nocove Estupiñán le correspondió al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, el 30 de mayo de 2025, negó la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por él, tras estimar que no había descontado el tiempo fijado en la sentencia.
Al respecto el juzgado ejecutor en la decisión en comento hizo la siguiente precisión:
(…) El penado estuvo detenido preventivamente en su domicilio desde el 25 de septiembre de 2020, fecha de los hechos, hasta el 15 de diciembre de 2021, cuando se profirió la sentencia y quedó sin vigencia la medida de aseguramiento, en virtud a que fueron negados los subrogados legales.CUI 11001220400020250245201 N.I. 147886 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliecer Nocove Estupiñán
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El condenado se encuentra detenido por cuenta de estas diligencias desde el 26 de noviembre de 2024.
(…)
Para determinar el monto que ha descontado de la pena, se tiene que JORGE ELIECER NOCOVE ESTUPIÑAN, purgo en detención preventiva el siguiente periodo:
Periodo
Meses Días Días purgados del 25 al 30/09/2020 00 06
que JORGE ELIECER NOCOVE ESTUPIÑAN, purgo en detención preventiva el siguiente periodo:
Periodo
Meses Días Días purgados del 25 al 30/09/2020 00 06 Meses purgados del 01/10 al 31/12/2020 03 00 Meses purgados del 01/01/2021 al 30/11/2021 11 00 Días purgados del 01 al 15/12/2021 00 15
TOTAL 14 M 21 D
Posteriormente, ingreso al penal el 26 de noviembre de 2024, así las cosas, ha purgado en este segundo lapso el siguiente periodo:
Periodo
Meses Días Días purgados del 26 al 30/11/2024 00 05 Meses purgados del 01 al 31/12/2024 01 00 Meses purgados del 01/01 al 30/05/2025 05 00
TOTAL 06 05
Durante la fase de la ejecución de la sentencia no se ha reconocido redención de pena.
Sumados el tiempo de detención preventiva y tiempo purgado arroja el siguiente resultado:
Concepto Meses Días Detención preventiva 14 21 Detención 06 05
TOTAL 20 M 26 D
Como reúne 20 meses 26 días, dicho monto NO supera la pena de 45 meses 25 días de prisión, motivo por el cual niega la libertad por pena cumplida. (…)»CUI 11001220400020250245201 N.I. 147886 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliecer Nocove Estupiñán
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por pena cumplida. (…)»CUI 11001220400020250245201 N.I. 147886 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliecer Nocove Estupiñán
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Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto por el despacho accionado en auto del 30 de julio de 2025, en donde dicha autoridad señaló:
(…) Revisados los argumentos de la impugnación, en contraste con los que fundamentan la decisión recurrida, el Despacho adoptará la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia.
El recurrente pretende que se compute el tiempo que su prohijado permaneció en su domicilio, luego del proferimiento del fallo, en virtud a que su reclusión en su vivienda no se interrumpió luego de la sentencia al punto que el INPEC continuó con las visitas domiciliarias que fueron positivas.
Revisado nuevamente el expediente se verifica que efectivamente el penado fue detenido el 25 de septiembre de 2020, cuando fue capturado en flagrancia cometiendo la conducta delictiva, razón por la cual, al día siguiente se celebraron las audiencias preliminares ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha (Cund.), en las que se legalizó su aprehensión, se imputó el delito de extorsión agravada tentada y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario conforme con el acta levantada con ocasión de la diligencia, pero al verificar la información con el audio de la vista pública se observó que efectivamente se concedió la detención
se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario conforme con el acta levantada con ocasión de la diligencia, pero al verificar la información con el audio de la vista pública se observó que efectivamente se concedió la detención domiciliaria. Por tanto, suscribió diligencia de compromiso y se comprometió a permanecer en su domicilio ubicado en la Carrera 29 G N° 71 P – 53 Barrio El Paraíso de Bogotá fecha desde la que fue recluido en su residencia.
En el fallo del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama (Cund.), negó los subrogados legales por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, razón por la que dispuso que el penado debería permanecer privado de la libertad en establecimiento carcelario.
El 16 de diciembre de 2021 se libró el oficio 872 mediante el cual se ordenó al INPEC trasladar al penado de su domicilio al centro de reclusión que designara esa entidad.CUI 11001220400020250245201 N.I. 147886 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliecer Nocove Estupiñán
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El 27 de enero de 2022, se remitió el proceso a los juzgados ejecutores de Bogotá, a través del oficio 0027.
El 09 de febrero de 2022 fue repartido a este estrado, por lo que el 24 de marzo de 2022, se avocó el conocimiento de las diligencias y se requirió al Centro de Reclusión La Picota de esta ciudad, para que informara sobre las labores realizadas para
el 24 de marzo de 2022, se avocó el conocimiento de las diligencias y se requirió al Centro de Reclusión La Picota de esta ciudad, para que informara sobre las labores realizadas para efectuar el traslado del penado a ese establecimiento y aportara los informes de visitas realizadas mientras estuvo en detención preventiva, y como tampoco se había presentado voluntariamente se expidió orden de captura.
El 29 de abril de 2022, el área de revocatoria se la EPC La Picota, solicitó que se enviara la respectiva boleta de traslado que se remitió el 29 de junio de 2022, misma que había expedido el fallador.
El 28 de junio de 2022, se realizó visita al domicilio, pero el guardia del IN PEC manifestó que no logró ubicar el inmueble por lo que marcó al celular 3013737967 sin obtener respuesta, marca el segundo número 3122009905 y contesta un sujeto que informa ser el hermano del penado y manifiesta que no se encuentra en el domicilio.
El defensor del penado solicitó para su prohijado el reconocimiento de libertad condicional, pero mediante auto del 12 de mayo de 2023, el Despacho se abstuvo de pronunciarse porque el infractor se encontraba requerido para el cumplimiento de la pena al punto que se hallaba con orden de captura.
El 12 de julio de 2024, del penado solicitó copias del expediente, la cuales fueron autorizadas con auto del 06 de septiembre de 2024.
El 20 de septiembre de 2024, se ordenó remitir el expediente por competencia al Juzgado Ejecutor de Fusagasugá con sede en
la cuales fueron autorizadas con auto del 06 de septiembre de 2024.
El 20 de septiembre de 2024, se ordenó remitir el expediente por competencia al Juzgado Ejecutor de Fusagasugá con sede en Soacha, por competencia, en virtud a que el proceso se encontraba sin detenido y con orden de captura.
El 28 de octubre de 2024, el Centro de Reclusión envió al ejecutor con sede en Soacha acta de visita positiva realizada el 24 de octubre de 2024.CUI 11001220400020250245201 N.I. 147886 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliecer Nocove Estupiñán
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El 27 de noviembre de 2024, el Centro de Reclusión La Picota informó que el penado “hizo presencia de manera voluntaria, se encuentra de ALTA en este establecimiento desde el día 26 de noviembre de 2024, envío cartilla biográfica de la PPL en referencia”.
El 17 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá se abstuvo de avocar el conocimiento de la causa y devolvió a este estrado las diligencias por cuanto el penado se encontraba detenido en el centro de Reclusión La Picota de esta capital.
El 05 de marzo de 2025, se reasumió el conocimiento de las diligencias.
El 22 de mayo de 2025, el Juzgado 35 Penal del circuito con Función de conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida por el infractor.
El 29 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Función de conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida por el infractor.
El 29 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión, pero exhortó a este Despacho para que estudiara con apego el criterio vigente si el penado había cumplido la sanción.
En el cuerpo de dicha decisión, el Tribunal trajo a colación la providencia STP1104, Rad. 141994 del 23 de enero de 2025 proferida por la Corte Suprema de Justicia en la que, en un caso similar al presente, (…).
En el presente caso, el recurrente pregona que la detención jamás se ha interrumpido y que, por ende, luego de la sentencia ha seguido purgando la misma al interior de su morada, asegurando que durante la detención fue vigilado por la autoridad carcelaria y hallado en su residencia, caso en el cual no había ningún obstáculo para contabilizar de forma corrida y sin interrupciones la detención.
Pero dicha afirmación no es cierta, si se tiene en cuenta que el INPEC sí atendió el requerimiento del Despacho y si bi
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