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CSJ - STP14517-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14517-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP14517-2022 Radicación N.° 127029 Acta 249 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy las partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 680013105001-2017-00436.CUI 11001020400020220216400

Número Interno: 127029

Proceso de tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO llamó a juicio a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de invalidez de origen común a partir del 27 de abril de 2016, bajo los lineamientos del principio de la condición más beneficiosa y el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.

2. El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió lo siguiente:

de la condición más beneficiosa y el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.

2. El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO, en aplicación del principio de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, tiene derecho a que la entidad demandada COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de invalidez de que trata el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990 (…).

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, conforme a lo motivado.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO la suma de $25.385.056,41 por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de abril de 2016 y hasta el 30 de noviembre de 2018, debidamente indexada sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando junto con la mesada adicional (…) CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos para aportes en salud, conforme al inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas aquí reconocidas por concepto de retroactivo pensional (…).

QUINTO: ABSOLVER de los cargos restantes a la demandada

COLPENSIONES”.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la apeló.CUI 11001020400020220216400

reconocidas por concepto de retroactivo pensional (…).

QUINTO: ABSOLVER de los cargos restantes a la demandada

COLPENSIONES”.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la apeló.CUI 11001020400020220216400

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Proceso de tutela 3

3. El 21 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó el fallo de primer grado y absolvió a la demandada.

CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO hizo uso del recurso extraordinario de casación.

4. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL2629, 27 jul. 2022, Rad.: 87199, resolvió no casar la sentencia controvertida.

5. El 7 de octubre de 2022, CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene, en un extenso escrito, que la Sala de Descongestión N. 3 desconoció el precedente jurisprudencial sentado frente al principio de la condición más beneficiosa.

Lo anterior, pues, en su criterio, la sentencia controvertida y la decisión de segunda instancia: “[D]esconocen el valor jurídico del Acuerdo 049 de 1990, el cual deviene no sólo de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, contenidos en el artículo 53 superior, sino de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, pues limitar el alcance del principio de condición más beneficiosa en

deviene no sólo de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, contenidos en el artículo 53 superior, sino de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, pues limitar el alcance del principio de condición más beneficiosa en materia pensional, no es de recibo, ello en razón a que dicha interpretación impone una restricción a los principios de favorabilidad, igualdad y confianza legítima, y al derecho al mínimo vital, protegidos ampliamente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en muchas de sus providencias”. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:CUI 11001020400020220216400

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Proceso de tutela 4 “[S]e amparen mis derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a las demandadas el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990, por considerar que es la disposición legal más favorable para mí”.

6. El 10 de octubre de 2022, la tutela fue repartida, inicialmente, al despacho del H. Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el cual, mediante auto del día siguiente, remitió el expediente a esta Sala, conforme a lo consagrado en el numeral 7º del artículo 1º del decreto 333 de 2021 y el canon 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002 de esta

Corporación.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

numeral 7º del artículo 1º del decreto 333 de 2021 y el canon 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002 de esta Corporación.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

1. La Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación informó, en su respuesta, que la sentencia CSJ SL2629, 27 jul. 2022, Rad.: 87199 se ajustó a los parámetros legales, así como a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala permanente de la Corporación y, por tanto, no violó los derechos fundamentales que alega el accionante.

Puntualmente, el accionante se duele de que no se hubiera aplicado la condición más beneficiosa en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, pero ello solo es posible cuando el requisito de semanas exigido en la norma anterior y la fecha de estructuración de la invalidez, seCUI 11001020400020220216400

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Proceso de tutela 5 cumpla dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigor de la nueva ley. No obstante, para el caso, pasaron más de 10 años del límite fijado por la jurisprudencia como zona de paso, con lo que la única solución era la aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por hallarse en plena vigencia.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva,

Ley 860 de 2003, por hallarse en plena vigencia.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que, a raíz de la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensioneses la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional.

Igualmente, informó que, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, Colpensiones debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.

3. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesindicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, porCUI 11001020400020220216400

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Proceso de tutela 6 cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales, “teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano”. En todo caso, afirmó que no se ha materializado

de los derechos fundamentales, “teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano”. En todo caso, afirmó que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Descongestión Laboral y el actor no puede acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia.

4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada

contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación. 1 Las comunicaciones se enviaron el viernes 18 de octubre de 2022, a las 16:13 p.m., a los correos electrónicos: seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, SARAYR0218@GMAIL.COM, sjsolucionesjuridicas2008@gmail.com, miguelrochacuello@gmail.com, SERGIO.AFERNANDEZ@HOTMAIL.COM, larellano@aja.net.co, SJSOLUCIONESJURIDICAS2008@GMAIL.COM,

miguelrochacuello@gmail.com, SERGIO.AFERNANDEZ@HOTMAIL.COM, larellano@aja.net.co, SJSOLUCIONESJURIDICAS2008@GMAIL.COM, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, seclaboralbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, j01lcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, archivoissliquidado@issliquidado.com.co, notificaciones@fiduagraria.gov.co y tutelas.pariss@issliquidado.com.co.CUI 11001020400020220216400

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Proceso de tutela 7

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL2629, 27 jul. 2022, Rad.: 87199, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta

sentencia CSJ SL2629, 27 jul. 2022, Rad.: 87199, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación, que no casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, la igualdad, el mínimo vital y la dignidad humana.

4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, pues aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse: 4.1 Si bien la acción de tutela procedeCUI 11001020400020220216400

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Proceso de tutela 8 excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y

Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácterCUI 11001020400020220216400

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Proceso de tutela 9 autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 4.2 En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante, si bien presenta el reproche como un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante, pretende que el juez de tutela

a cabalidad, pues el demandante, si bien presenta el reproche como un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante, pretende que el juez de tutela estudie una vez más si, bajo los lineamientos del principio de la condición más beneficiosa, se abrió paso a la posibilidad de conceder la pensión implorada a su favor, a pesar de que su invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, en razón de que satisfizo el número de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación. Puntualmente, en la demanda de casación se dijo que: “El recurrente expone en forma confusa lo que espera de la Corte, pues reclama la casación de la decisión gravada y a la vez, su revocatoria. Sin embargo, tal imprecisión es superable, pues del estudio integral de la impugnación, surge claro que persigue el quiebre de la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, la confirmación de la del a quo. Con apego a las enseñanzas de esta Sala, el Tribunal estimó que dada la fecha de estructuración de la invalidez, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a dicho suceso, que no completó el accionante. Descartó la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en la medida en que no concurrían las condiciones exigidas por la jurisprudencia. Tampoco, halló probados los requisitos del artículo 1, parágrafo 2, de la Ley 860

condición más beneficiosa, en la medida en que no concurrían las condiciones exigidas por la jurisprudencia. Tampoco, halló probados los requisitos del artículo 1, parágrafo 2, de la Ley 860 de 2003, pues de las 975 semanas requeridas, solo reunió 913 al 21 de marzo de 2018, cuando cotizó por última vez.CUI 11001020400020220216400

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Proceso de tutela 10 La censura reprueba tal conclusión. Alega que el Tribunal erró al elegir la disposición legal llamada a regular el caso en controversia, en tanto debió resolver bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en consideración a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la norma superior, y el precedente de la Corte Constitucional”. 4.3 Sin embargo, en la sentencia controvertida se resolvió el asunto sometido a debate en su totalidad, de la siguiente manera: “Para resolver, se impone evocar que la norma llamada a definir la procedencia de la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente en la fecha en que se estructura tal estado; en ese orden, la que gobierna el derecho en el caso bajo examen, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (CSJ SL1040-2021). No obstante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia ha admitido la aplicación de la norma inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior

admitido la aplicación de la norma inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la estructuración de su invalidez, según las reglas de aplicación prolijamente desarrolladas. Desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se dejó sentada la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003. Se advirtió que ello era posible, si en las fechas de estructuración de la invalidez y entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplen las exigencias de la disposición anterior. […] Inveteradamente, la Sala ha adoctrinado que no es viable dar aplicación plusultractiva a la ley; esto es, hacer una búsqueda interminable en legislaciones pasadas hasta encontrar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o le resulta más favorable ; ello, se ha dicho, desconoce el principio de vigencia general inmediata y futura de las leyes sociales (CSJ SL14881-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ

SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y, CSJ SL1040-2021).

En consecuencia, la única conclusión posible es que no se abre paso la aplicación de una norma diferente por vía del principio de la condición más beneficiosa, en tanto la fecha de estructuración de la invalidez, como lo concluyó elCUI 11001020400020220216400

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Proceso de tutela 11

principio de la condición más beneficiosa, en tanto la fecha de estructuración de la invalidez, como lo concluyó elCUI 11001020400020220216400

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Proceso de tutela 11 Tribunal, supera la temporalidad máxima fijada por la Sala. Es pertinente resaltar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó un esquema de transición para las pensiones de vejez, que no para las de invalidez o sobrevivencia ; precisamente, la imposibilidad de acudir a la norma derogada, en tratándose de estas modalidades pensionales, dio lugar a la creación de una especie de sucedáneo, como la condición más beneficiosa, según lo ha explicado con reiteración la jurisprudencia de la Corte. De esta suerte, la solución de orden legal, repele la de creación jurisprudencial (CSJ SL2056-2020)”. 4.4 Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

5. Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna

amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

5. Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues, como se vio, la sentencia controvertida está fundamentada en la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL1040-2021, CSJ SL2056-2020, CSJ SL148812016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL1040-2021, entre otras), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada paraCUI 11001020400020220216400

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Proceso de tutela 12 modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una

En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El

revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020220216400

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Proceso de tutela 13

6. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020400020220216400

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