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CSJ - STP14517-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14517-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14517-2024 Radicación nº 140408 Aprobado según acta n°258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GUILLERMO PARDO PIÑEROS, contra el fallo de tutela emitido 6 de agosto de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001-60-00-028-2022-03002.Radicado 11001221000020240102302

Impugnación de tutela No. 140408

GUILLERMO PARDO PIÑEROS

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «GUILLERMO PARDO PIÑEROS, actuando en calidad de Procurador 7

Judicial II de Familia, promovió acción de tutela, contra el titular del

JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTE

(SIC) de esta ciudad, para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTE

(SIC) de esta ciudad, para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En apoyo a su reclamo aduce, en compendio, que el 14 de mayo del año en curso, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTE de esta ciudad llevó a cabo primera audiencia de incidente de reparación integral en el CUI 11001-60-00-028-20222-03002

N. I. 45823, dentro del proceso adelantado por el delito de homicidio, promovido por la señora LUZ MIRIA JIMENEZ (Sic) PIÑEROS, contra el adolescente O.D.P.A.

En esa ocasión las partes llegaron al acuerdo consistente en que el adolescente ofensor y sus padres pagarían la suma de $5’000.000.00, en dos cuotas de $2`500.000.00, el 14 de julio (día domingo) y el 14 de septiembre (día sábado) del presente año. Respecto a la forma de pago, el juez ordenó, sin dar margen a que las partes opinaran, que debería hacerse en efectivo (no a través de mediosRadicado 11001221000020240102302 Impugnación de tutela No. 140408 GUILLERMO PARDO PIÑEROS 3 electrónicos, cheque de gerencia, etc.) y de forma personal. Como lugar de la entrega, fue establecida la oficina de uno de los apoderados. Cuando el ministerio público solicitó intervenir en la audiencia, el juez, con

3 electrónicos, cheque de gerencia, etc.) y de forma personal. Como lugar de la entrega, fue establecida la oficina de uno de los apoderados. Cuando el ministerio público solicitó intervenir en la audiencia, el juez, con actitud hostil afirmó “que no lo fuera a enredar” y le otorgó 2 minutos para que indicara el fundamento para intervenir en este trámite. En tal virtud, el accionante señaló que los encuentros entre el ofensor, sus representantes legales y la víctima podían tener consecuencias indeseadas, atendiendo la conducta punible objeto del asunto, esto es, homicidio agravado; además que la indemnización podía hacerse por cualquier medio de pago, teniendo en cuenta el riesgo que en esta ciudad corren las personas que se desplazan con dinero en efectivo. Reprocha que el titular del juzgado accionado ha incurrido en las siguientes conductas que se apartan del procedimiento establecido para estos casos, así: “3.1. No recogió el acuerdo al que llegaron las partes en un acta. 3.2. Obró coartando la autonomía de la voluntad de los contratantes al exigir que el pago de la indemnización debía desembolsarse en dinero en efectivo. 3.3. Limitó arbitrariamente la intervención del ministerio público sin razón alguna, requiriendo para que se explicará con fundamento en que aparte del art. 111 del C. de P.P., se actuaba, olvidando que la acción civil se rige por las normas del Código General del Proceso. 3.4. Como no llevó la conciliación a un acta, entonces tampoco existe aprobación expresa al acuerdo.” En consecuencia, solicita que se conceda el amparo de los derechos

por las normas del Código General del Proceso. 3.4. Como no llevó la conciliación a un acta, entonces tampoco existe aprobación expresa al acuerdo.” En consecuencia, solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso con radicado No.Radicado 11001221000020240102302 Impugnación de tutela No. 140408 GUILLERMO PARDO PIÑEROS 4 11001-60-00-028-20222-03002 N. I. 45823 y se ordene al despacho accionado que “dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela CONVOCAR a partes e intervinientes a audiencia de incidente de reparación integral en los DOS (2) días siguientes para que en esa oportunidad redacte (u ordene redactar) lo acordado por las partes el día 14 de mayo del presente año, sin hacer imposiciones a las partes, que afecten la autonomía privada de la libertad y proceda a impartir aprobación a lo acordado.”»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo constitucional del 6 de agosto de 2024, negó el amparo constitucional, al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, por cuanto en la audiencia bajo estudio, el titular del Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad dio la oportunidad de escuchar a las partes para que llegaran a un acuerdo frente a la reparación integral, para ello, los guio con el fin de concretar la suma, las fechas y el modo de pago.

Circuito para Adolescentes de la misma ciudad dio la oportunidad de escuchar a las partes para que llegaran a un acuerdo frente a la reparación integral, para ello, los guio con el fin de concretar la suma, las fechas y el modo de pago. A su vez ante la manifestación de GUILLERMO PARDO PIÑEROS, relativa a indicar que no es adecuado que se realizaron dos encuentros para los pagos, el estrado judicial le preguntó a los extremos procesales si tenían algún inconveniente de efectuar estos de manera presencial, como una manera de suscitar una reconciliación dentro de una óptica restaurativa, frente a lo que las partes respondieron que no tenían ningún problema y accedieron sin coacción alguna a las propuestas formuladas el juzgado. En consecuencia, arguyó que si el accionante hubiese advertido alguna irregularidad en el manejo de la audiencia por parte del juzgado demandado, o tuviera algún reclamo procedimental, debió ponerla de presente ante elRadicado 11001221000020240102302 Impugnación de tutela No. 140408 GUILLERMO PARDO PIÑEROS 5 estrado judicial, pues, lo procedente es proponer el vicio o irregularidad para que el juez de conocimiento se pronuncie a través de una decisión que podría ser susceptible de recursos, pero aquel no procedió de esta manera. Finalmente, afirmó que si PARDO PIÑEROS considera que el comportamiento personal del titular del despacho mereciera algún reproche, eventualmente, dispone de la iniciativa para promover la actuación disciplinaria a que pudiera haber lugar.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, GUILLERMO PARDO

eventualmente, dispone de la iniciativa para promover la actuación disciplinaria a que pudiera haber lugar.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, GUILLERMO PARDO PIÑEROS, lo impugnó bajo el argumento de que, si bien el juez de primera instancia indicó que no se agotaron todos los mecanismos de defensa ordinarios al interior del proceso, concretamente elevar una solicitud ante el juez de conocimiento, «la salida propuesta por el a quo no tiene cabida en un trámite por audiencias»; además, debe recordarse que en este trámite «el juez accionado limitó la intervención del ministerio público sin respaldo constitucional o legal para ello.»

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001221000020240102302

Impugnación de tutela No. 140408

GUILLERMO PARDO PIÑEROS

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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, GUILLERMO PARDO PIÑEROS, pretende que, por esta vía constitucional, se ordene al Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, que adelante la audiencia de incidente de reparación integral, para que «en esa oportunidad redacte (u ordene redactar) lo acordado por las partes el día 14 de mayo del presente año, sin hacer imposiciones a las partes, que afecten la autonomía privada de la libertad y proceda a impartir aprobación a lo acordado.» 9.2. Para iniciar, debe recordarse que el incidente de reparación

hacer imposiciones a las partes, que afecten la autonomía privada de la libertad y proceda a impartir aprobación a lo acordado.» 9.2. Para iniciar, debe recordarse que el incidente de reparación integral es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna el resarcimiento integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser consideradosRadicado 11001221000020240102302 Impugnación de tutela No. 140408 GUILLERMO PARDO PIÑEROS 7 civilmente responsables, trámite el cual se encuentra regulado en el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 9.3. Frente a la naturaleza y concepto del incidente de reparación integral, la Sala de Casación Penal en sentencia del 13 de abril de 2016, radicado No. 47076, dijo lo siguiente2: «(i) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160) (…)» 9.4. En el presente caso, se observa que el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá dio inició al trámite del incidente de

(…)» 9.4. En el presente caso, se observa que el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá dio inició al trámite del incidente de reparación integral dentro del radicado No. 11001-60-00-028-2022-03002 y adelantó la primera audiencia el 14 de mayo de 2024, en donde de forma consensuada las partes acordaron que el adolescente sentenciado y sus padres pagarían la suma de $5’000.000.00 de pesos, en dos cuotas de $2’500.000, los días 14 de julio y de septiembre del presente año; pagos que se realizarían en efectivo y en la oficina de la apoderada de las víctimas. 9.5. A su vez, en la referida diligencia GUILLERMO PARDO PIÑEROS, consideró que no resultaba adecuado que se efectuaran dos encuentros para los pagos acordados, pues los mismos podrían resultar «perjudiciales», por lo que ante dicha manifestación, el juez le preguntó a los extremos procesales si tenían algún inconveniente de efectuar estos de 2 CSJ Sala Casación Penal, Radicado 47076 del 13 de abril de 2016.Radicado 11001221000020240102302 Impugnación de tutela No. 140408 GUILLERMO PARDO PIÑEROS 8 manera presencial, frente a lo que las partes respondieron que no tenían ningún problema. 9.6. Adicionalmente, el titular del despacho fijó una nueva audiencia para el 16 de septiembre de 2024 a las 9:00 a.m., con el fin de verificar el

manera presencial, frente a lo que las partes respondieron que no tenían ningún problema. 9.6. Adicionalmente, el titular del despacho fijó una nueva audiencia para el 16 de septiembre de 2024 a las 9:00 a.m., con el fin de verificar el cumplimiento al acuerdo establecido, sin embargo, en la referida fecha, se comprobó que la parte incidentada incumplió el mismo, razón por la cual, en uso de su facultad de director del proceso, dispuso continuar con el trámite, y señaló el siguiente 28 de octubre a las 8:30 a.m., para la segunda audiencia del incidente de reparación integral. 9.7. Dilucidado lo expuesto, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el de subsidiariedad, pues, esta acción constitucional no constituye una instancia paralela al trámite del incidente de reparación integral, si no por el contrario, tal como se indicó en el numeral 7° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite. 9.8. Así, lo determinó la Corte mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.»

actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 9.9. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedenteRadicado 11001221000020240102302 Impugnación de tutela No. 140408 GUILLERMO PARDO PIÑEROS 9 cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indicó que: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 9.10. Corolario de lo expuesto, es al interior del citado trámite donde GUILLERMO PARDO PIÑEROS puede, como lo indicó la primera instancia, ejercer sus derechos y pronunciarse frente a las determinaciones que se adopten en el mismo, pues como se vio, dicha actuación se encuentra actualmente en curso.

10. En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues, las solicitudes realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se

pues, las solicitudes realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

11. De igual forma, no está de más indicar que, el juez no cercenó, como aduce el accionante, su intervención en la diligencia del 14 de mayo de 2024, por el contrario, en atención a sus manifestaciones, le preguntó nuevamente a las partes del proceso, si tenían algún inconveniente con lo acordado en la misma, es decir, procuró de esta forma la participación de todos los interesados dentro del trámite incidental.

12. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Radicado 11001221000020240102302

Impugnación de tutela No. 140408

GUILLERMO PARDO PIÑEROS

10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la

eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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