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CSJ - STP14520-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14520-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14520-2024 Radicación N°. 140675 (Aprobación Acta No. 258) Bogotá D.C, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSATÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), mediante apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de octubre de 2024.CUI 11001020500020240126801

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PORVENIR S.A.

2. En la actuación se vinculó al Juzgado 11° Laboral del Circuito de Medellín y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 05001310501120220036900 y Luz María Álzate.

II. HECHOS

3. De los hechos se extrae que Luz María Álzate instauró proceso ordinario laboral en contra del Colpensiones y PORVENIR S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual. 3.1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 11°

propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual. 3.1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 11° Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia del 8 de septiembre de 2023 no accedió a las pretensiones de la demandante y absolvió a las convocadas. 3.2. Contra la anterior determinación la parte interesada interpuso recurso de apelación, por lo que le fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que a través de fallo del 10 de mayo de 2024 revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demandante. 3.2. Manifestó la parte accionante que el Tribunal convocado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional. 3.3. Expuso que su desacuerdo radicó solamente contra la condena de reintegro de gastos de administración del seguro previsional y porcentaje 2CUI 11001020500020240126801 Radicado Nro. 140675 Impugnación PORVENIR S.A. destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y reiteró que la Corte Constitucional extendió los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral. 3.4. Trajo a colación que no era procedente acudir al recurso

Constitucional extendió los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral. 3.4. Trajo a colación que no era procedente acudir al recurso extraordinario de casación ya que, en su sentir, la cuantía no era suficiente para tener interés económico para recurrir. 3.5. Por lo anterior, solicitó la sociedad accionante dejar sin efectos la sentencia emitida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, para que en su lugar profiera una nueva decisión de conformidad con la sentencia SU107-2024.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues contra la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2024, la aquí demandante podía promover el recurso extraordinario de casación.

5. Adujo que no le asistía razón a la sociedad convocante en cuanto a que el recurso de casación no era procedente, pues esta Corporación ha reiterado en autos CSJ AL2884-2023, AL4282-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, al tratarse de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados, probar en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en sede extraordinaria, sin que ello devenga siempre que el mecanismo sea improcedente, tal como pareció entenderlo la promotora.

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extraordinaria, sin que ello devenga siempre que el mecanismo sea improcedente, tal como pareció entenderlo la promotora. 3CUI 11001020500020240126801 Radicado Nro. 140675 Impugnación

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6. Por último, expuso que PORVENIR S.A. no acreditó un perjuicio inminente o irremediable que permita flexibilizar la procedencia de la acción constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 7.1. Argumentó la no presentación del recurso extraordinario de casación bajo el mismo precedente (sin especificar cuál) de la Sala de Casación Laboral. 7.2. La decisión del juez ordinario afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, pues la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios. 7.3. Reiteró que hubo un desconocimiento de la sentencia SU107 de 2024.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala

Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 4CUI 11001020500020240126801 Radicado Nro. 140675 Impugnación

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9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

11. En atención a la pretensión formulada por la impugnante , esto es, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,

11. En atención a la pretensión formulada por la impugnante , esto es, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento de conformidad a sus intereses, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una

5CUI 11001020500020240126801 Radicado Nro. 140675 Impugnación PORVENIR S.A. irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. Caso concreto 12.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito subsidiariedad y , por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

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razones: 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020500020240126801 Radicado Nro. 140675 Impugnación

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Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.2. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justici a, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable de 6 meses pues la decisión censurada es del 10 de mayo de 2024 iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v ) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.3. Sin embargo, se incumple con requisito de subsidiariedad, pues la demandante no acudió al recurso extraordinario de casación, el cual resultaba ser el medio idóneo para plantear su inconformismo.

13. Si bien alega PORVENIR S.A. que no acudió a ese medio extraordinario por falta de interés económico, lo cierto es que, le correspondía demostrarlo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que resolviera si en efecto admitía o no el recurso.

extraordinario por falta de interés económico, lo cierto es que, le correspondía demostrarlo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que resolviera si en efecto admitía o no el recurso.

14. De conformidad con lo anterior, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo.

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15. En ese sentido, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, máxime cuando la acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

16. Ahora bien, respecto al desconocimiento de la sentencia SU107 de 2024 en la que advirtió la libelista que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín omitió, lo cierto es que el fallo del 10 de mayo del mismo año, sí tuvo en cuenta el precedente antes mencionado, en el que indicó: «Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes dicho, y partiendo del presupuesto que en toda afiliación al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, haya o no traslado de régimen, debe

«Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes dicho, y partiendo del presupuesto que en toda afiliación al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, haya o no traslado de régimen, debe existir una información clara, precisa, concreta y completa de las razones que estructuran cada régimen, esta Sala es del criterio que en el presente caso la ineficacia solicitada es a todas luces procedente, ya que en el proceso no aparece que se cumplió con el deber de información a que se hace referencia en la sentencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia antes trascrita, sin que para el efecto varié esta conclusión por la modulación probatoria hizo la Corte Constitucional en reciente decisión (SU-107/24), de la cual solo se conoce el comunicado de prensa, ya que teniendo en cuenta todas las pruebas arrimadas al proceso y analizadas éstas conforme a los lineamientos que consagran los artículos 61 del CPTSS, 167 y 176 del CGP y 29 de la CN, así como las reglas de ineludible cumplimiento en materia de información para eventos de afiliación y/o traslado de régimen pensional contenidas en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003, entre otras, la conclusión es la misma, es decir, se repite, que a la afiliada y hoy demandante, no se le

8CUI 11001020500020240126801 Radicado Nro. 140675 Impugnación PORVENIR S.A. brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que la afiliación fue ineficaz y, que por tanto, tiene todo el derecho a afiliarse al régimen de prima media que administra Colpensiones».

17. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión de primera instancia y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.

18. En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

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PORVENIR S.A.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 10

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