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CSJ - STP14521-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14521-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14521-2024 Radicación nº 140717 Acta No. 258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JIOVANNI MUÑOZ BALLESTEROS frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2024 1, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 4° Penal Municipal con 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de octubre de 2024.Radicado 54001220400020240041501

Número interno 140717 Impugnación

JIOVANNI MUÑOZ BALLESTEROS

2 Funciones de Conocimiento, ambos de la aludida ciudad, y Seguros Generales Suramericana S.A

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «JIOVANNY (sic) MUÑOZ BALLESTEROS relató que sufrió lesiones producto de un accidente de tránsito en un vehículo que contaba con SOAT expedido por la empresa de seguros Suramericana.

«JIOVANNY (sic) MUÑOZ BALLESTEROS relató que sufrió lesiones producto de un accidente de tránsito en un vehículo que contaba con SOAT expedido por la empresa de seguros Suramericana. Alegó el libelista que, en el Decreto 3990 de 2007 y 056 de 2015 por el cual se reglamenta la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes del tránsito del fondo de solidaridad y garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, SOAT, y se dictan otras disposiciones. Estableció además que, le fue expedido dictamen de pérdida de capacidad laboral producto del accidente y se determinó la PCL del 20,24% por parte de la aseguradora, de ahí que, de conformidad con el decreto 056 de 2015 solicitó el pago de la indemnización al que tiene derecho, no obstante, la aseguradora accionada no ha resuelto de fondo su solicitud. En consecuencia de lo anterior, presentó acción de tutela que le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y en segunda instancia al Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por lo que indicó el libelista que dichos despachos con sus decisiones

Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y en segunda instancia al Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por lo que indicó el libelista que dichos despachos con sus decisiones vulneraron el debido proceso e incurrieron en errores de hecho y derecho,Radicado 54001220400020240041501 Número interno 140717 Impugnación JIOVANNI MUÑOZ BALLESTEROS 3 al desconocer que tiene derecho al pago de la indemnización por las lesiones sufridas en el precitado accidente de tránsito y al no valorar las pruebas aportadas a la aseguradora Suramericana desde febrero 29 de los corrientes, quienes al día de hoy, habiendo trascurrido más de 6 meses no le han cancelado el valor respectivo, por lo que considera deben cancelarle la sanción por mora equivalente a $237.735,48, atendiendo que la accionada debía pagar en el mes siguiente a la presentación de la reclamación según lo establece el decreto 056 de 2015. De esta forma, comunicó que aseguradora (sic) le había informado que le faltaban los siguientes documentos: (…) Explicó el demandante que, el formulario FURPEN fue aportado desde diciembre 15 de 2023, y que por su accidente de tránsito fue transportado en ambulancia y no hubo intervención de la Policía Nacional, por lo que no existe informe de esa institución, con relación a la historia clínica y el informe de pérdida de capacidad laboral, aseguró que los mismos si habían sido aportados, por lo que la aseguradora posee toda la documentación

existe informe de esa institución, con relación a la historia clínica y el informe de pérdida de capacidad laboral, aseguró que los mismos si habían sido aportados, por lo que la aseguradora posee toda la documentación de su expediente, empero, los ha requerido en múltiples oportunidades, por lo que considera se le están vulnerando sus derechos fundamentales a pesar de encontrarse en un estado de indefensión. Por lo anterior, considera que a Seguros Suramericana también se le aportaron todos los documentados referenciados cuando el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 6° Penal del Circuito adelantaron la tutela por él promovida, de tal suerte que de esta forma se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia».

3. Por lo anterior, solicitó el accionante el amparo del derecho al debido proceso vulnerado por los Juzgados 6° Penal del Circuito conRadicado 54001220400020240041501

Número interno 140717 Impugnación

JIOVANNI MUÑOZ BALLESTEROS

4 Funciones de Conocimiento y 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, y que se ordene a Seguros Generales Suramericana S.A. que realice el pago de la indemnización al que estima, tiene derecho de conformidad al Decreto 3990 de 2007 expedido por el Ministerio de Salud.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo, bajo los

siguientes argumentos:

Ministerio de Salud.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo, bajo los

siguientes argumentos:

5. Expuso que no se cumplen dos de los requisitos generales de la acción de tutela, estos son: «Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable» y el otro «no se trate de sentencias de tutela».

6. Con lo anterior, resultaba innecesario proseguir con el estudio de las causales específicas contra providencia judicial, adicionalmente, si bien la cuestión reviste transcendencia constitucional, lo cierto es que los fallos proferidos en sede tutela por los juzgados accionados no denotaron una afectación al derecho invocado por el promotor.

7. Por último, trajo a colación que «(…) es preciso indicar (sic) fue comunicado por la entidad accionada que, de oficio, y partiendo de los documentos aportados por el accionante en el escrito de tutela, procedió a radicar la solicitud de indemnización por el medio idóneo con el fin de realizar el pago al que haya lugar y que si la documentación está completa, en 30 días le estarían notificando por medio de mensaje la información deRadicado 54001220400020240041501

Número interno 140717 Impugnación JIOVANNI MUÑOZ BALLESTEROS 5 pago, y si la información no está completa, le estarían avisando por correo electrónico los requisitos que debe enviar para continuar su proceso, pues no puede obviar el cumplimiento de los requisitos previstos para obtener el

JIOVANNI MUÑOZ BALLESTEROS 5 pago, y si la información no está completa, le estarían avisando por correo electrónico los requisitos que debe enviar para continuar su proceso, pues no puede obviar el cumplimiento de los requisitos previstos para obtener el reconocimiento dinerario que espera, sin que no pueda acudir si lo considera necesario, ante el Defensor del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera».

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Fue propuesta por el convocante quien solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda el amparo por lo

siguiente:

9. No se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas donde se evidencia que el formulario fue diligenciado junto con la valoración que determinó la pérdida de capacidad laboral del 20.24%.

10. Reiteró que tiene derecho al pago de la indemnización acorde con lo establecido a los Decretos 3990 de 2007 y 56 de 2015 expedidos por el

Ministerio de Salud.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de quien es su superior funcional.Radicado 54001220400020240041501

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12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela

Impugnación

JIOVANNI MUÑOZ BALLESTEROS

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12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

14. En síntesis, esta Corporación advierte que JIOVANNI MUÑOZ BALLESTEROS, acude a la presente acción de tutela para que se deje sin efectos las sentencias de la misma naturaleza emitidas el 29 de mayo2 -54001400400420240010700y 17 de julio 3 -5400140040042024efectos las sentencias de la misma naturaleza emitidas el 29 de mayo2 -54001400400420240010700y 17 de julio 3 -54001400400420240010702de 2024, la primera que declaró improcedente el amparo, y la segunda que lo confirmó, respectivamente, y en su lugar, se ordene a Suramericana S.A. el pago a la indemnización de la cual JIOVANNI MUÑOZ BALLESTERO estima tiene derecho.

15. Así las cosas, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su

2Decisión emitida por el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, radicado 54001400400420240010700.3 Sentencia confirmada en segunda instancia por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.Radicado 54001220400020240041501 Número interno 140717 Impugnación JIOVANNI MUÑOZ BALLESTEROS 7 prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 15.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 15.3. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 15.3. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra sentencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones deRadicado 54001220400020240041501 Número interno 140717 Impugnación JIOVANNI MUÑOZ BALLESTEROS 8 seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»4. 15.4. Se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no

procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 15.5. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 15.6. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

16. Caso concreto 4 CC SU-1219 de 2001.Radicado 54001220400020240041501

Número interno 140717 Impugnación JIOVANNI MUÑOZ BALLESTEROS 9 16.1. En el presente asunto, desde ya la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, dada la improcedencia del amparo reclamado por JIOVANNI MUÑOZ BALLESTEROS contra los Juzgados 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, y Seguros Generales Suramericana S.A. 16.2. El accionante acude a la demanda constitucional contra las autoridades antes mencionadas al no estar conforme con las sentencias de

Suramericana S.A. 16.2. El accionante acude a la demanda constitucional contra las autoridades antes mencionadas al no estar conforme con las sentencias de tutela proferidas el 29 de mayo y 17 de julio de 2024, el primero que declaró improcedente el amparo de sus derechos, y el segundo que lo confirmó.

17. En el sub judice, comoquiera que se pretende revocar sentencias de tutela emitidas por unas autoridades diferentes a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 17.1. Es necesario el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 17.2. Ahora, si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.Radicado 54001220400020240041501

Número interno 140717 Impugnación

JIOVANNI MUÑOZ BALLESTEROS

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asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.Radicado 54001220400020240041501 Número interno 140717 Impugnación JIOVANNI MUÑOZ BALLESTEROS 10 17.3. En el presente evento, es claro que se ha formulado una acción de tutela contra unos fallos de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones ,de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. -. Al respecto, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por

es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.Radicado 54001220400020240041501 Número interno 140717 Impugnación JIOVANNI MUÑOZ BALLESTEROS 11 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 17.4. Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridadesRadicado 54001220400020240041501 Número interno 140717 Impugnación JIOVANNI MUÑOZ BALLESTEROS 12 judiciales en las tutelas confutadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos

12 judiciales en las tutelas confutadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional –, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

18. Ahora bien, esta Sala consultó la página web de la Corte Constitucional para verificar si la sentencia de tutela del 17 de julio de 2024, fue objeto de revisión o no, y se advierte que aún no ha sido seleccionada ni excluida, por lo que podría acudir el aquí demandante ante la solicitud ciudadana de insistencia para que escojan su caso5.

19. De otra parte, tampoco se demostró la existencia de cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite la procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza, pues se advierte, solo expuso su desacuerdo con las determinaciones que resultaron desfavorable.

20. Por todo lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en

el presente proveído. 5 T10593788 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2024-08-01&date4=2024-1016&radi=Radicados&palabra=MU%C3%91OZ+BALLESTEROS&radi=radicados&todos=%25Radicado 54001220400020240041501 Número interno 140717 Impugnación

JIOVANNI MUÑOZ BALLESTEROS

13

2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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